REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: JJ-1333-1623-2022.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.753, con domicilio en la Y de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.147.649, con domicilio en la Parroquia San Juan de Payara, Avenida Principal con Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 228.349, con domicilio procesal en esta ciudad.
BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) nacidos en fechas 23-12-2003, 14-01-2010 y 17-01-2018.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por escrito y sus respectivos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, propuesto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.753, con domicilio en la Y de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en contra de la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.147.649, con domicilio en la Parroquia San Juan de Payara, Avenida Principal con Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal l) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso..
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expone y solicita la parte actora:
“Que en fecha 19 de julio del año 2019, quedo disuelto por medio de sentencia firme el vinculo matrimonial que existió entre mi persona: CARLOS LUIS GRATEROL (…) y MILAGRO JOSEFINA PÉREZ LARA (…) que ante el hecho de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre mi persona y la parte accionada en la presente causa ciudadana MILAGRO JOSEFINA PÉREZ LARA (…) desde el punto de vista patrimonial se dio origen a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal existida tal y como lo señala la referida sentencia de fecha 19 de julio del año 2019, en su disposición CUARTA: (…) sin embargo, con posterioridad a la Sentencia de Divorcio, la Accionada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ LARA, ha pertenecido en la posesión y administración de la mayoría de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de lo cual formo parte conjuntamente con la demandada (…)
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:
El 01-09-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITE la presente demanda por no ser contraria a Derecho y al Orden Público, la cual establece tramitar por el Procedimiento Ordinario, y en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que comparezca por ante este Tribunal (…) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, con la finalidad que emita opinión al respecto (…) asimismo en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciaría hasta tanto constara medio prueba que constituya presunción grave de la circunstancias y del derecho que se reclama (…) se insto a la parte solicitante que debe cumplir con el impulso procesal, conforme a lo establecido con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2021 compareció ante el Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito, quien consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, parte demandada en la presente causa asimismo en esta misma fecha, se consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyas labores se realizaron de manera efectiva.
Al folio Cincuenta y Uno (51), se acordó agregar a los autos las diligencias presentadas por el ciudadano alguacil para salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01-10-2021, la Abog. CELENNE FALCÓN, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, certificó que se había cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA con relación a la notificación de las últimas de las partes, motivo por el cual, mediante auto de fecha 11-09-2021 se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 29 de Octubre del 2021 a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15-10-2021, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, anteriormente identificada en su carácter de parte demandada, a darse por notificada en la presente causa.
En fecha 10-11-2021, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Temporal del Tribunal A quo quien tomo posesión en dicho cargo el 09-11-2021.
Mediante auto de fecha 16-11-2021, se puede evidenciar que el 11-11-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa, asimismo visto que correspondía para el día 29-10-2021 a las 09:00 a.m la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, en consecuencia se fija para el día 01-12-202 se ordeno fijar para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29-10-2021 a las 09:00 a.m .
Mediante auto de fecha 16-11-2021, se puede evidenciar que el 15-11-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, siendo las 11:00 am, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte accionante debidamente asistida por el Abg. MANUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568, el cual expuso en esa oportunidad: “Manifestamos a este Tribunal que NO llegamos a ningún acuerdo en la presente Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Posteriormente en fecha 13-12-2021, mediante auto se dio por concluida la fase de mediación y se fijo la fase de sustanciación para el 21 de Enero de 2022 a las 09:00 am, otorgándole a las partes 10 días de despachos, a la parte actora para que promueva pruebas a su favor y a la parte demandada para que conteste la demanda y promueva pruebas a su favor, asimismo al folio Setenta y Tres (73), se observo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que se pronunciaría con respecto a las medidas solicitas por la parte demandante, toda vez que consignaran la documentación requerida.
En fecha 21-06-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que, hasta tanto no consigne la parte accionante, los documentos fehacientes que acrediten la propiedad del mismo, en consecuencia se abstuvo de decidir.
Al folio Setenta y Siete (77), se ordeno reprogramar la Celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en virtud, de no haberse cumplido con los lapsos establecidos en el artículo 473 de la Ley de Marras, asimismo se acordó agregar a los autos opinión fiscal emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-01-2022, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio Noventa (90), mediante auto de fecha 07-02-2022 dejo constancia que el día 04-02-2022 venció el lapso de diez días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y a promover pruebas, en consecuencia se dejo constancia que la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 04-02-2022 y asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
Se realizó la Audiencia de Sustanciación en fecha 15-02-2022, con la comparecencia de la parte accionante conjuntamente con sus Apoderados Judiciales, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados relacionados con la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió en virtud del vinculo matrimonial entre nuestro representado ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL y la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA (…) en virtud de las pruebas documentales consignadas, así como las requeridas por el Tribunal y las consignadas en el lapso probatorio; las mismas, luego de sustanciadas y vista su legalidad y pertinencia fueron admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo visto el pedimento efectuado por la parte demandante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se pronuncio por auto separado y acuerda agregar a los autos documentos de Hierro consignado en este acto y se ordena mantener el presente expediente en esta etapa hasta tanto ingrese a los autos resultas de pedimento realizado en esta misma fecha, librándose oficio nro. 85 al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, a los fines de solicitarle que informara y remitiera a ese Despacho Judicial los certificados nacionales de vacunación que se encuentran a nombre de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, con la finalidad de establecer la ubicación y el numero de semovientes de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 24-03-2022, visto el ingreso de la información necesaria y solicitada se dio por concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia se ordeno remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial mediante oficio nro. 181 de esa misma fecha.
Mediante Oficio Nro. CJ-0027-2022, de fecha 02-05-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure
En fecha 08/03/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibe la presente causa, le da entrada y procede a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día 19-05-2022, a las 9:00 am.
En fecha 19/05/2022, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial Abog. AMÍLCAR GUEDEZ, del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Apoderado, el cual manifestó: “Buenos días, EN PRINCIPIO SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD de la fase de juicio procedo con el carácter antes descripto en la presente audiencia a señalar que tal como se plasmó en el libelo de la demanda, el cual en esta oportunidad ratifico en cuanto a los hechos y el derecho el objeto de la presente acción es tal y como lo indicamos en la demanda, es lograr la disolución de la comunidad conyugal que existe entre mi representado y la ciudadana Milagro Josefina Pérez Lara, la cual surge producto de la unión matrimonial que existió entre ellos y la cual fue disuelta mediante Sentencia Firme en el año 2019, y que es a partir de ese momento que surge para mi representado el derecho de solicitar como en efecto lo hicimos la disolución de esa comunidad existente, la cual la conforman tal como se señaló en el libelo de la demanda un Cumulo de bienes muebles e inmuebles que son el objeto de la presente acción, a los fines que sea declarada conforme a la ley, la partición equitativa de cada uno de esos bienes señalados. Es todo.”
A continuación, la ciudadana Jueza intervino para dar inicio a la Evacuación de las Pruebas en el siguiente orden:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios, aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió y ratificó el valor probatorio de Copia Simple de Sentencia definitivamente firme de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, solicitada por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa, dictada en fecha 19 de Julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2. Promovió y ratificó el valor probatorio de Copia Certificada del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión de Dos Módulos Comerciales (Bienes Inmuebles) conformados en una misma estructura pero independientes uno del otro, procedente de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 15 al 17 de los autos. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
3. Promovió y ratificó el valor probatorio de Copia de fondo de comercio, firma personal denominada EMPRESA INVERSIONES MIXTAS “LA NAVIDAD”, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta al folio Nro. 22 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
4. Promovió y ratificó el valor probatorio la Copia simple de Licencia para expendio de Especies Alcohólicas, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, inserta a la folio Nro. 33 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
5. Promovió y ratificó el valor probatorio de Copia y Original del registro del hierro emitido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria, del Registrador Subalterno del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, inserta al folio Nro. 29 y desde el 96 al 101de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta mediante auto de fecha 07/02/2022 que la parte demandada no contestó y promovió prueba en la presente causa, inserta al folio (90) de los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien le corresponde decidir Observa que en Nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, establece que:
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por ley.
Ahora bien es necesario destacar ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar la partición de un bien inmueble. En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Del análisis del presente caso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que la parte accionante pretende la partición del bien señalado y descrito, ahora bien durante el transcurso del presente Juicio se observa que el demandante logro demostrar la existencia de los siguientes los Muebles e Inmuebles constituidos Primero: Dos Módulos Comerciales conformados en una misma estructura pero independientes uno del otro, que se encuentra a nombre del ciudadano: CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.753, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el No. 06, Folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 2005, Segundo: Fondo de comercio, firma personal denominada EMPRESA INVERSIONES MIXTAS “LA NAVIDAD”, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el tomo 36-B, Nro. 76 del año 2005, con permiso de Licencia para expendio de Especies Alcohólicas, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure. Tercero: Un Lote de Ganado de 50 Semovientes de diversos sexos, colores, edades y razas, marcadas con el Hierro de la siguiente figura: ________, empadronado y Registrado por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.147.649, por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (S.A.S.A) quedando anotado bajo el libro N° 12, Folio 108, bajo el N° 548 de fecha 02 de Septiembre del año 2005, del Registrador Subalterno del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure
Así las cosas, en mérito de las anteriores consideraciones, es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de hecho y de derecho, así como el cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante, que comprenden documentación pública debidamente protocolizada de acuerdo con los requisitos de ley; considera que la parte accionante logro demostrar completamente que le asiste el derecho con relación a las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, por lo que ésta Juzgadora, considera que debe ser declarada Con Lugar la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.753, con domicilio en la Y de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente Representado por sus Abogados Apoderados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668, respectivamente; contra la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.649, con domicilio en la Parroquia San Juan de Payara, Avenida Principal con Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, en virtud que quedó demostrado en autos lo solicitado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 768 del Código Civil Venezolano concatenado con el 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- SEGUNDO: Se ordena la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos CARLOS LUIS GRATEROL y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, de los Muebles e Inmuebles constituidos Primero: Dos Módulos Comerciales conformados en una misma estructura pero independientes uno del otro, que se encuentra a nombre del ciudadano: CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.850.753, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el No. 06, Folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 2005, Segundo: Fondo de comercio, firma personal denominada EMPRESA INVERSIONES MIXTAS “LA NAVIDAD”, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el tomo 36-B, Nro. 76 del año 2005, con permiso de Licencia para expendio de Especies Alcohólicas, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure. Tercero: Un Lote de Ganado de 50 Semovientes de diversos sexos, colores, edades y razas, marcadas con el Hierro de la siguiente figura: ________, empadronado y Registrado por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA PÉREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.147.649, por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (S.A.S.A) quedando anotado bajo el libro N° 12, Folio 108, bajo el N° 548 de fecha 02 de Septiembre del año 2005, del Registrador Subalterno del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.
Exp. Nro. JJ-1333-1623-2022
MMM/DCMO/Emmaly.
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