REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Mayo del año 2022
212º y 163°
ASUNTO: JJ-1329-2742-2022.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.753.107, domiciliado en la Finca La Magdalena, Sector Hato Viejo, Parroquia San Antonio de Barinas, del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.384.142, domiciliada en el fundo “Los Aromitos”, Sector Los Aromitos, Parroquia San Antonio de Barinas, del Estado Barinas.
BENEFICIARIA: Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) nacidas el 02/10/2002 y 05/08/2004.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Mayo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud que incoara el ciudadano: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.753.107, domiciliado en la Finca La Magdalena, Sector Hato Viejo, Parroquia San Antonio de Barinas, del Estado Barinas, debidamente representado por su Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660, en su carácter de Apoderado Judicial; contra la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.384.142, domiciliada en el fundo “Los Aromitos”, Sector Los Aromitos, Parroquia San Antonio de Barinas, del Estado Barinas, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación ininterrumpida con la ciudadana antes mencionada, de manera consecutiva, pública, notoria y permanente en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el Veintiocho (28) de Mayo del 1999, entre su persona y la precitada ciudadana; fundamentando dicha solicitud en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 7 de la Ley de Seguro Social, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.




DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar las hermanas de autos, residenciadas geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que:
“Desde el 8 de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mantuve una relación de hecho en armonía, estable con la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA (…) formalizamos la relación en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidades en general, como si hubiéramos estados casados, socorriéndonos mutuamente, fijando nuestro domicilio en el fundo “Los Aromitos” (…) hasta el día 22 de Febrero del Año Dos mil Dieciséis (2016), fecha en la cual fui desalojado de forma arbitraria por parte de mi concubina ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, antes identificada, con la ayuda del ciudadano JESÚS WLADIMIR RATTIA, mejor conocido como alias el cucho, un ex policía que formaba parte de una banda organizada para extorsionar y secuestrar productores de la zona(…)”.
Del Tribunal
ACTUACIONES PROCESALES

La presente causa fue admitida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 07 de Junio del año 2021; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, luego de haber realizado un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente se ordeno Despacho Saneador, por carecer el Libelo de la Demanda de los literales A y E contemplados en el artículo 456 de la Ley de Marras.
Luego de la Subsanación de la demanda presentada en fecha 25-06-2021 por el ciudadano ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ, parte demandante en la presente causa, fue admitida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 0 de Julio del año 2021; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno: Primero: Notificar a la parte demandada ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 Ejusdem. Tercero: Se ordeno publicar un edicto en cualquier Diario de circulación nacional o regional, notificando a cuantas personas pudiesen tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil venezolano. Cuarto: En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronuncio por auto separado en el cuaderno aperturado para tal fin. Asimismo se designo como Correo Especial a la Abogada KARLA YOWAIKA JIMÉNEZ VERA de la parte demandante, a los fines de que gestione el envió del oficio 105 de fecha 24-01-2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-09-2021, se acordó agregar a los autos resultas del Despacho de Comisión emanados Tribunal Tercero del Municipio Achaguas que anteceden de fecha 02-09-2021, librado por ese Despacho Judicial.
En fecha 15-09-2021, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial el ciudadano ALFREDO LUIS MEDINA VÁSQUEZ, en su carácter de parte demandante, con la finalidad de que le fuese entregado EDICTO, para su posterior publicación en un diario de mayor circulación.
Por auto dictado en fecha 02-11-2021, luego de analizadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se ordenó instar a la parte demandante a consignar el ejemplar del Diario donde se encuentra reflejado el Edicto ordenado a publicar por ese Despacho Judicial.
Al folio Ciento Uno (101), se ordeno agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 20-01-2022 por la Parte accionante para su apreciación en la definitiva, asimismo a los fines de providenciar visto el contenido del Poder Apud Acta, se acordó tener al Abog. CARLOS ALBERTO CARREÑO, como Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 04-02-2022, compareció el ciudadano YOBANY CORTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a los fines de consignar las resultas de la Boleta de Notificación libradas a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 07-02-2022, el Abog. JORGE RONDÓN, en su condición de Secretario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certifico que se había cumplido con la notificación de la ultimas de las partes, asimismo mediante auto de fecha 09-02-2022 se fijo para el día 07-03-2022 para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 24-02-2022, se pudo evidenciar que en fecha 23-02-2022, venció el lapso para la comparecencia de la parte demandante a consignar pruebas a su favor y de la parte demandada a contestar la demanda y a promover pruebas a su favor, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció por ante este Circuito Judicial ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y ORAL DE JUICIO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 13/02/2020, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que compareció Apoderado Judicial de la parte demandante Abog. CARLOS ALBERTO CARREÑO, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicito que una vez admitidas dichas pruebas el Tribunal de por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la causa al Tribunal de Juicio.” El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión mediante Oficio Nro. 170, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha 07-03-2022, el tribunal A quo, ordeno corregir foliatura a partir del folio 32 en delante de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio Nro. CJ-0019-2022 de fecha 21-03-2022, el Abog NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, en su condición de Coordinador Judicial (E), remitió la presente causa a este Despacho Judicial, a los fines legales pertinentes.
En fecha 30-03-2022, este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente expediente y le dio curso de ley, asimismo fijando para el día 28-04-2022 a las 09:00 am para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
Al folio Ciento Diecisiete (117), se acordó expedir copias simples de los folios 01 al 08 y sus vueltos cada uno, asimismo desde el folio 14 hasta el folio 25, al Apoderado Judicial de la parte accionante Abog. CARLOS ALBERTO CARREÑO.
En fecha 28 de Abril del 2022, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por su Apoderado Judicial CARLOS ALBERTO CARREÑO, Inpreabogado No. 216.660. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderado judicial expuso: “Buenos, días, ciudadana Jueza, secretaria presente y la parte demandante, el señor ALFREDO MEDINA, en cuya acción en el cual Represento en la demanda incoada contra la ciudadana YAGEIDI Brizuela del reconocimiento de la Acción Merodeclarativa de la Unión Concubinaria, es el caso ciudadana Jueza que en fecha 28/05/1999 inicie una Unión concubinaria con la ciudadana YAGEIDI Brizuela, hasta el 22/02/2016 teniendo como domicilio en el fundo Los Aromitos, sector Los Aromitos, parroquia San Antonio, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de cuya unión concubinaria estuvimos 6 hermosas hijas, cuyas actas de nacimiento están insertadas en el libelo de la demanda, ya con los hechos narrados en el libelo de la demanda la relación fue pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de esa unión concubinaria que mantuve con la ciudadana YAGEIDI Brizuela, durante 16 años, solicito a este digno Tribunal que en la definitiva sea declarada con lugar con los testigos que van hacer evacuados, es todo”. Asimismo se evacuaron las pruebas documentales aportadas por la parte accionante y las testimoniales comparecientes:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

1. Promovió el Valor Probatorio de copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 04. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2. Promovió el Valor probatorio de copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 05. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña que nos opcupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3. Promovió copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 06. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
4. Promovió el Valor Probatorio de copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 07. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
5. Promovió el Valor Probatorio de copia simple de la Constancia de Registro del Hierro Quemador, marcado con la figura ( ) ( ) de AGROPECUARIA FLORA C.A., inserta en el folio Nro. 08. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, y es pertinente para el merito de la presente causa.
6. Promovió el Valor Probatorio de copia simple de la Constancia de Registro del Hierro Quemador, marcado con la figura ( ) de la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, inserta en el folio Nro. 09. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, y es pertinente para el merito de la presente causa.
7. Promovió el Valor Probatorio de copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ, inserta en el folio Nro. 10. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
8. Promovió el Valor Probatorio de copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, inserta en el folio Nro. 11. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de pruebas a su favor. Así se hace constar.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal decidir en relación a la valoración de dichas pruebas, cabe destacar que por imperio de la ley los jueces de la República tenemos la obligación de ceñirnos a lo promovido por las partes dentro del proceso, observando que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, sin aportar medios de pruebas necesarios que demostraren lo contrario de lo alegado por la demandante, existiendo la necesidad de quien aquí juzga apegarse al criterio de la libre convicción, por lo que aplicando la sana critica sobre tales legajos de pruebas existe la necesidad de aplicar las máximas de experiencia sobre ella ya que ofrecen presunciones inequívocas de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la parte demandante y el decujus.
En consecuencia, dicho legajos de pruebas consignadas ofrecen una presunción inequívoca sobre lo demandado en autos y que efectivamente existió una posesión de estado en que el ciudadano: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ, es reconocido como concubino de la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, por lo que aplicando sobre ella la libre convicción razonada y la sana crítica son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
1. MARÍA MAGDALENA MEDINA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.116.638.
2. MARÍA ANDREINA ARIAS LANTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.779.539.
3. JUAN CARLOS SOJO BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.662.
4. AÍRA ANTONIA PÉREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.581.662.
5. JULIO CESAR ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.188.096.
6. JOSÉ GREGORIO PÉREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.584.198.
Se procedió a llamar al primer testigo de la parte Demandante: ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.116.638, con domicilio en San Antonio de Barinas, del Municipio Arismendi, Caserío Hato Viejo, Estado Barinas, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: Alfredo Medina y Yageidi Brizuela, y desde cuándo? Contesto: “Los conozco hace más de 20 años, ya que el ciudadano… es mi hermano, la conocí porque recién casados ellos vivían en la casa de mi mamá, compartimos varios momentos de trabajo y familiares, bueno ante la sociedad yo se que estuvieron una relación”, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación concubinaria entre los ciudadanos: Alfredo Medina y Yageidi Brizuela? Contesto: “Sí, claro que sí lo recuerdo que desde el año 1999 hasta el año 2016. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento el ciudadano Alfredo Medina presento como su concubina a la ciudadana Yageidi Brizuela a usted y amigos o familiares? Contesto: “Sí claro que si, ante la sociedad, a sus amigos, a todos los habitantes del pueblo, para todo lo que adquirieron durante su relación, todas sus cosas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí le consta que de esa relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos Alfredo Medina y Yageidi Brizuela, estuvieron hijos, y cuántos? Contesto: “Sí, me consta son seis, mis sobrinas, de las 4 están reconocidas de las niñas, y dos de ellas no están reconocidas, porque allí se presento el problema que mi hermano se estuvo que ir del Fundo, yo fui a buscar a mi hermano porque Yageidi tenía a otra pareja y querían matar a mi hermano, ella le decía a mi hermano que él se tenía que ir, porque ese hombre era su esposo, esto fue horrible mi hermano andaba como que era un fugitivo, el hombre que ella metió en el fundo que mi hermano adquirió durante su unión concubinaria lo amenazó y a nosotros, el era un Policía, llamado Alias El Chucho, tenía nuestro caserío fuerte con amenazas, andaba siempre armado, doctora el fue incautado en el fundo con la ex pareja de mi hermano por las autoridades, quedando sin vida en ese enfrentamiento. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se procedió a llamar a la Segundo testigo de la parte Demandante, ciudadana MARÍA ANDREINA ARIAS LANTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.779.539, con domicilio en San Antonio, sector Las Flores del Municipio Arismendi, del Estado Apure, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: Alfredo Medina y YAGEIDI Brizuela, y desde cuándo? Contesto: “Sí, los conozco, desde que vivió con ella desde el año 1999 en reuniones familiares, en los cumpleaños de mi primas y ellos se quedaban en mi casa, en Barinas, del Estado Barinas, cada vez que iban hacer diligencias llegaban a mi casa.”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación concubinaria entre los ciudadanos…..? Contesto: “Sí, ellos duraron más de 16 años, su relación duro hasta el año 2016. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento el ciudadano Alfredo Luis presento como su concubina a la ciudadana YAGEIDI Brizuela a usted, amigos o familiares? Contesto: “Sí, compartimos muchas veces con ella, y sus hijas, ante la sociedad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí le consta que de esa relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos Alfredo y la YAGEIDI estuvieron hijos, y cuántos? Contesto: “Sí, estuvieron seis hijas, de las cuales presentó 4 y las dos menores no las presento, por el problema que paso, pero son iguales hijos de mi primo. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto Seguido: La Jueza ordena al Alguacil llamar para identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante: Tercer Testigo: JUAN CARLOS SOJO BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.662, Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. En este estado se procedió a llamar al Quinto testigo de la parte Demandante, ciudadano JULIO CESAR ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.188.096, Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. En este estado se procedió a llamar al Cuarto testigo de la parte Demandante, ciudadana AÍRA ANTONIA PÉREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.581.662, con domicilio San Antonio de Barinas, del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: Alfredo Medina y Yageidi Brizuela, y desde cuándo? Contesto: “Sí, los conozco, a él lo conozco desde hace 20 años, y a Yageidi Brizuela desde que estaba pequeña.”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación concubinaria entre los ciudadanos Alfredo Medina y Yageidi Brizuela.? Contesto: “Sí, una relación concubinaria más de 16 años, estuvieron seis niñas y el no pudo reconocer a su hijas porque lo sacaron del fundo. Incluso yo soy la madrina de las hijas mayores, Yageidi y yo estudiamos junta, sacamos la carrera de Educación inicial. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento el ciudadano Alfredo Luis presento como su concubina a la ciudadana Yageidi Brizuela, a usted amigos y familiares? Contesto: “Sí, ante la sociedad, donde quiera, siempre andaban juntos, incluso iban a Barinas, para todos lados, incluso yo le cuide a las niñas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí le consta que de esa relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos Alfredo Medina y Yageidi Brizuela estuvieron hijos, y cuántos? Contesto: “Sí, como ya lo dije seis niñas y tres de ellas son mis ahijadas. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se procedió a llamar al sexto testigo de la parte Demandante, ciudadana JOSÉ GREGORIO PÉREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.584.198, Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado.-
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que los mencionados testigos de sus dichos se aprecio que éstos manifestaron con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ y LUSNEDIS BRIZUELA, y tienen conocimiento que los mismo tenían vida en común con permanencia en tiempo, viéndose ante la sociedad como un matrimonio. Asimismo que de esa unión concubinaria procrearon a las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). En consecuencia quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio a los testigos presentados por la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así de decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas testimoniales a su favor. Así se hace constar.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora procede a tomar en consideración el siguiente legajo de pruebas los cuales son valorados de acuerdo al Principio de Inmediatez, pasando a señalar las siguientes como promovidas y ratificadas en el proceso:
1.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16-08-2021 de los muebles pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ y YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, cursante a los folios Nro. 11 al 74. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público expedido por un Tribunal el cual no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien del análisis efectuado a las pruebas Documentales y testimoniales, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ y la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandante han ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrado mediante las testimoniales aportadas por la testigo de la parte demandante, ya que los mismos fueron contestes a las preguntas y repreguntas, al manifestar que existió una relación concubinaria entre ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ y la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA y que permanecieron por un periodo de Dieciséis (16) años, con ocho (08) meses y Veintidós (22) días juntos, unidos de hecho de manera, es decir, que la parte demandante demostró que efectivamente existió una unión estable de hecho; mediante la promoción y evacuación de las pruebas testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales y la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, concebido durante la misma asimilable al matrimonio.- Así se decide.
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ y la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado a las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)-, lo que permite calificarla como una unión estable de hecho, que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y la declaración de la testigo que acompaño al libelo, la cual fue evacuada en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el Principio de Exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la ciudadanos ALFREDO LUIS MEDINA VELÁZQUEZ y la ciudadana YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.753.107, domiciliado en la Finca La Magdalena, Sector Hato Viejo, Parroquia San Antonio de Barinas, del Estado Barinas, representado en este acto por su Apoderado Judicial Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.660, contra la ciudadana: YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.384.142, madre y Representante legal de las hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano: ALFREDO LUIS MEDINA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.753.107, venezolano, y la ciudadana: YAGEIDI LUSNEDIS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.384.142, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 28 de Mayo del año 1999 hasta el 22 de Febrero del año 2016, tiempo durante el cual fijaron su domicilio el Fundo Los Aromitos, Sector Los Aromitos, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO


Exp. Nro. JJ-1329-2742-2022
MMM/DCMO/Emmaly.