REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0255-22

DEMANDANTES: WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSÉ MELGAREJO TORREALBA Y MARÍA YULETZI MELGAREJO TORREALBA.

DEMANDADOS: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUGNACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES-APELANTE: Ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 y V-16.511.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.150.033 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503.
PARTE DEMANDADA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 29 de marzo de 2022, interpuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 y V-16.511.394, en la Acción de Colación e Impugnación de Bienes Hereditarios (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Acción de Colación e Impugnación de Bienes Hereditarios (Apelación), propuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 y V-16.511.394, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento cuarenta y seis (146) cursa escrito de Acción de Colación e Impugnación de Bienes Hereditarios, con anexos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ, de fecha 07 agosto de 2017, presentado por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.150.033 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, parte demandantes-apelante, en contra de los ciudadanos Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Zaida Faridys Melgarejo Yapur y Chara José Melgarejo Yapur, parte demandada en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 18 de septiembre de 2017, donde el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa por tener amistad manifiesta con el ciudadano Winder Rafael Melgarejo Torrealba.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 21 de septiembre de 2017, donde deja constancia de haber vencido el lapso de preclusión de allanamiento, y ordena oficiar y remitir copia certificada de la inhibición planteada al ciudadano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que se sirva designar un Juez Suplente en la presente causa, oficio N° 2017-0696 de la misma fecha, cursante al folio 150
Al folio ciento ciento cincuenta y uno (151) cursa oficio dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 21 de septiembre de 2017, dirigido a la abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a los fines de que conozca y decida sobre la Inhibición planteada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y cuatro (184) cursa oficio y copias certificadas recibidas, en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto, en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Agrario, donde se recibe las copias certificadas del libelo de demanda y el Acta de Inhibición en el Juicio de Acción de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios (Apelación), se le da entrada, y se enumera con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-T.S.A-IN-0116-17, cursante al folio 185.
A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y uno (191) cursa sentencia de Inhibición, de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde declara con la lugar la Inhibición planteada, ordenando la notificación mediante oficio al Juez Inhibido, asimismo ordena al Juez Inhibido Oficiar al Juez Rector, para que designe un Juez Accidental, a los fines de que continúe conociendo el presente juicio y se remite el expediente al tribunal de origen. Se remitió oficio N° JSACJAA-01170-17, donde se le notifica que la inhibición planteado fue declarada con Lugar, cursante al folio 192.
A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) cursa consignación del Alguacil de este Juzgado Superior, de fecha 24 de octubre de 2017, del oficio N° JSACJAA-01170-17, debidamente firmado y sellado.
Al folio ciento noventa y cinco (195) cursa auto, dictado por este Tribunal Superior Agrario, de fecha 01 de noviembre de 2017, donde quedo definitivamente firme la sentencia, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° JSACJAA-01177-17, cursante al folio 196.
Al folio ciento noventa y siete (197) cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 14 de noviembre de 2017, donde da por recibido el expediente N° EXP-T.S.A.-IN-0116-17, remitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apures y Amazonas, y ordenó agregar al expediente A-0335-17.
Al folio ciento noventa y ocho (198) cursa diligencia, de fecha 07 de febrero de 2018, presentada por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde solicitó se oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 15 de febrero de 2018, donde mediante oficio N° 2018-0076, acordó ratificar el oficio N° 2017-0696, de fecha 21/09/2017, dirigido al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva designar un Juez Suplente en la presente causa, cursantes a los folios 199 al 200.
Al folio doscientos uno (201) cursa diligencia, de fecha 10 de abril de 2018, presentada por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde solicitó la ratificación al destinatario del oficio que corre inserto al folio 200 del expediente. Se dicto auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 15 de febrero de 2018, donde ordeno oficiar nuevamente al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva designar un Juez Suplente en la presente causa, remitiendo oficio N° 2018-0196, cursantes a los folios 202 al 203.
Al folio doscientos cuatro (204) cursa diligencia, de fecha 07 de mayo de 2018, presentada por el abogado Winder Rafael Melgarejo Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.466, donde solicitó la ratificación de los oficios 2017-0696, 2018-0076 y 2018-0196, dirigidos a la Rectoría a los fines consiguientes. Se dicto auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 14 de mayo de 2018, donde ordenó oficiar nuevamente al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva designar un Juez Suplente en la presente causa, remitiendo oficio N° 2018-0242, cursantes a los folios 205 al 206.
Al folio doscientos siete (207) cursa diligencia, de fecha 05 de junio de 2018, presentada por el abogado Winder Rafael Melgarejo Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.466, donde solicitó copias certificadas de los folios siguientes caratula, folios 1, 14, 147, 148, 198, 201, 204 y 206.
A los folios doscientos diez (210) al doscientos once (11) cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 10 de enero de 2020, donde el Juez Suplente Especial Lenin Alexander Polanco Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y libro boleta de notificación a la parte demandante, cursante al folio 212.
Al folio doscientos quince (215) cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 02 de diciembre de 2020, de hora tope, en la que dejó constancia que venció el lapso de abocamiento, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios doscientos dieseis (216) al doscientos diecisiete (217) cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de diciembre de 2020, donde admitió la presente demanda, y ordeno oficiar a las parte intervinientes, mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, se libró oficio N° 2020-159, dirigido al Tribunal comisionado con las respectivas boletas de citación, cursante a los folios 218 al 225.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y dos (242) cursa Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de diciembre de 2020, donde declaró parcialmente con lugar la Medida de Prevención de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al trescientos diecinueve (319), cursa Oficio N° 23-2.021, de fecha 13 de marzo de 2021, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para remitir la comisión original con sus resultas, cumplida parcialmente.
A los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos cuarenta y cinco (345), cursa Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó sin efecto la citación de Emilio Melgarejo Yapur, y declaró la perención breve de la instancia en la presente demanda, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó levantar todas las Medidas Preventivas acordadas mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 15-12-2020, y ordenó notificar mediante boleta a la parte demandante, cursante al folio 346.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347), cursa diligencia, de fecha 23 de marzo de 2022, suscrita por el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, donde solicita copia simple de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Se dicto auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 28 de marzo de 2022, donde se acordó las referidas copias simples de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, cursante al folio 348.
A los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y uno (351) cursa escrito, de fecha 29 de marzo de 2022, presentada por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandante, donde ejercer recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 18 de marzo de 2022.
Al folio trescientos cincuenta y dos (352), cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 29 de marzo de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso para ejercer apelación. AsImismo, dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de apelación en tiempo hábil.
Al folio trescientos cincuenta y tres (353), cursa auto dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 11 de abril de 2022, donde oye la apelación en Ambos Efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó remitir el expediente N° A-0335-17, en su original constante de una (01) pieza de ciento diez (110) folios útiles y anexos al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 2022-0111, cursante al folio 354.
Al folio trescientos cincuenta y seis (356), cursa auto de fecha 25 de abril de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0335-17, en su original constante de una (01) pieza de trescientos cincuenta y cinco (355) folios y un (01) cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Accidental A-quo, contentivo a la Acción de Colación e Impugnación de Bienes Hereditarios (apelación), instaurado por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, en contra de los ciudadanos Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Zaida Faridys Melgarejo Yapur y Chara José Melgarejo Yapur, parte demandada en la presente causa. Se le dio entrada al mismo y quedo signado con el N° EXP-T.S.A-0255-22, nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio trescientos cincuenta y siete (357), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 06 de mayo de 2022, donde se dejó constancia que venció el lapso probatorio y se fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes
A los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos cincuenta y nueve (359) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 10 de mayo de 2022, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, con el carácter acreditado en autos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio trescientos sesenta (360) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 12 de mayo de 2022.
CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios uno (01) al diecisiete (17) cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de diciembre de 2020, donde declaró parcialmente con lugar la Medida de Prevención de Prohibición de Enajenar y Gravar de la Comunidad Hereditaria.
Al folio dieciocho (18) cursa oficio N° 2020-174-A, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de diciembre de 2020, dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde hace de su conocimiento que decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los semovientes que pastan en los predios naturales que ocupa la Sociedad Mercantil Agropecuaria Melgarejo Yapur, C.A, en su 50% y el otro 50 % que pertenecía al causante Nelson Melgarejo Zerpa, por lo que se le ordena abstenerse de extender guías de movilización de semovientes marcados con los hierros quemadores antes señalado.
Al folio diecinueve (19) cursa oficio N° 2020-174-B, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de diciembre de 2020, dirigido al Registrador Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, donde hace de su conocimiento que decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la Agropecuaria Melgarejo Yapur, C.A, consistente de una casa, debidamente protocoliza por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del entonces Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 90, folios 181 al 183, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1995, por lo que se le ordena que estampe la respectiva nota marginal.
Al folio veinte (20) cursa oficio N° 2020-174-C, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de diciembre de 2020, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hace de su conocimiento que decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cantidad de cuarenta y nueve (49) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Melgarejo Yapur, C.A, inscrita por ante ese Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto del año 1995, bajo el N° 192, folio 207 y vuelto, Tomo I, por lo que se le ordena que estampe la respectiva nota marginal.
Al folio veintiuno (21), cursa diligencia, de fecha 10 de febrero de 2021, suscrita por el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, donde solicitó se le designara como correo especial. Se dicto auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 11 de febrero de 2021, donde acordó designar como correo especial al abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, antes identificado, a los fines de que haga entrega de los oficios N° 2020-174-A, 2020-147-B y 2020-174-C, dirigidos al INSAI del Municipio Achaguas, Registrador Publico del Municipio Achaguas y Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Apure, cursante al folio 22.
Al folio veintitrés (23), cursa auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 11 de febrero de 2021, donde juramentó al abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, como correo especial, a los fines de que haga entrega de los oficios N° 2020-174-A, 2020-147-B y 2020-174-C, dirigidos al INSAI del Municipio Achaguas, Registrador Publico del Municipio Achaguas y Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Apure.
Al folio veinticuatro (24), cursa auto por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 19 de marzo de 2021, donde se procedió a corregir un error de foliatura, desde el folios cinco (05) hasta el folio veintitrés (23), estampándose una nueva foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

NO SE PROMOVIÓ PRUEBA EN ESTA INSTANCIA.

-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 y V-16.511.394, parte demandante-apelante en la presente causa, en la Acción de Colación e Impugnación de Bienes Hereditarios (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 4° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, me permito citar el fallo objeto de la presente apelación, en la que, el Juzgado Primero A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 18 de marzo de 2022, cursante a los folios 327 al 345 de las actas que conforman el presente expediente, donde declaró lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO (ACCIDENTAL) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN EFECTO la citación del co demandado EMILO MELGAREJO YAPUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.243, según lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda, formulada por los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO Y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.150.033 y N° V-20.230.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868 y N° 244.503, respectivamente. Quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSÉ MELGAREJO TORREALBA Y MARÍA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.511.395, V-14.343.043, N° V-14.343.025 y N° V-16.511.394, respectivamente, con ocasión de la demanda de COLACION E IMPUTACION DE BIENES HEREDITARIOS formulada en contra de los demandados ciudadanos ARLETTYS YAMILE MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR Y CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.166.058, N° V-8.198.331, N° V-9.877.243, N° V-10.619.235 y N° V-8.191.811, respectivamente, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1d con los artículos N° V- 9.877.243, y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena LEVANTAR TODAS LA MEDIDAS PREVENTIVAS ACORDADAS MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15-12-2020 (CUADERNO DE MEDIDAS). En consecuencia se ordena librar oficios dirigidos a la oficina administrativa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) ubicada en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; al Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure y al Registrador Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Apure, ordenando dejar sin efecto las medidas preventivas acordadas en sentencia interlocutorias de fecha 15-12-2020, ordenadas a los entes mencionados a través de los oficios respectivos. Todo ello una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena notificar mediante boleta a los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO Y/O PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-8.150.033 y N° V-20.230.507, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868 y N° 244.503, respectivamente. Quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSÉ MELGAREJO TORREALBA Y MARÍA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.511.395, V-14.343.043, N° V-14.343.025 y N° V-16.511.394, respectivamente (…). (Sic)

Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto, ocurro, para FORMULAR APELACIÓN de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por ese tribunal en la fecha 18 de marzo del año 2022, de la cual quedamos notificados los apoderados de la parte demandante, tácitamente en la fecha 23 de marzo del mismo año mediante diligencia estampada en las actas procesales, apelación que fundamento sobre la base de las consideraciones siguientes. (…) CAPITULO I DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN El tribunal de la cusa decreto la perención de la instancia mediante la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo del año 2022, con fundamento en el articulo 267 numeral primero 1 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece: “Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Importa destacar que la verificación de la perención de treinta días está reservada única y exclusivamente para el caso “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Una interpretación contraria a lo que literal y claramente dispone la norma, resulta evidentemente desatinada y contraria a la interpretación que el juzgador debe darle a las leyes en conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil. Darle una interpretación distinta a lo que literalmente dispone una norma, es apartarse del espíritu, propósito y razón de la ley. (…) CAPITULO II En la presente causa se logro la citación de uno de los accionados: EMILIO MERGAREJO YAPUR. Y, aunque efectivamente, interpretando correctamente el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó sin efecto; esto no puede servir de fundamento para decretar la perención que contempla el articulo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 228 eiusdem, no contempla tal sanción; y sabido es, que las sanciones o penalidades no pueden presumirse ni entenderse de forma tacita su existencia. Por otra parte los apoderados de los accionantes, continuamos realizando diligencias procesales para lograr la citación de los otros accionados, sin que hubiere transcurrido el lapso de un año sin actividad procesal. De tal manera, que no puede haberse producido la perención breve y ni siquiera la anual, a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 de CPC. En conclusión, con relación a este punto, la perención breve a que se refiere el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil es aplicable solamente, y ateniéndose al espíritu, propósito, razón y finalismo de la ley, “cuando transcurrido treinta días ha contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Decretar la perención bajo otros supuestos diferentes al que provee la norma, es contrariar la voluntad de la ley. (…) CAPITULO III LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA PARTE DISPOSITIVA ES CONTRADICTORIA CON SU PROPIA ARGUMENTACIÓN. En efecto, la recurrida refiriéndose a al institución de la perención deja establecido. “La utilización de esta figura procesal debe debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de merito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamentos y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios valores constitucionales”. Contradictoriamente, con la argumentación anterior esgrimida por el juzgador, con la decisión dictada el juez se aparta del fin último en la conducción del proceso, como lo es resolver la controversia con la sentencia de merito; al declarar concluido el proceso mediante la perención decretada, se violenta los principio constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (artículo 26 del Constitución Nacional) y el principio que estatuye el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, (artículo 257 de la Constitución Nacional). Efectivamente, en las actas procesales consta las diligencia procesales realizadas por los apoderados por la parte demandante, tendentes a que el proceso sea resuelto por una sentencia de fondo de las cuales se evidencia también que nunca han tenido la intención de abandonar el proceso. Por otra parte, el decreto de la perención de la instancia en la presente causa, como se sabe no extingue la acción, ni impide que la misma se vuelva a proponer, de tal manera que más que la aplicación del proceso para los fines de resolución de la controversia, con la decisión dictada se coloco el proceso al borde de una dilación indebida. Finalmente la sentencia recurrida esta recargada de citas jurisprudenciales, en la mayoría de los casos sin ninguna coherencia con el punto objeto de la decisión, por lo que se puede decir, que la recurrida, constituye una sutileza sofistica contrario al principio que para el juzgamiento deben observar los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es de decir, que los jueces en sus decisiones, deben prescindir de sutilezas y puntos de mera forma, procurando acatar también la indicación plasmada en el texto constitucional, en el sentido que en la aplicación de la justicia deben privar los puntos de fondo, sobre las formas. (…) CAPITULO IIII PETITORIO Por todas las consideraciones de hechos y derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito: -Del tribunal de la causa: Que oiga en ambos efectos la apelación formulada por haberse hacho en tiempo hábil y debidamente fundamentada. –Del Tribunal Superior: Que declare con lugar la apelación formulada.- Que revoque la sentencia recurrida.- Que declare que en el proceso donde se produjo la recurrida no se ha producido la perención de la instancia y ordene la continuación del procedimiento en el estado de practicar la situación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil (…). (Sic).

Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“(…) por cuanto en esta instancia y por motivo de la apelación no hubo actividad probatoria alguna, nada tengo que informar al respecto. Por otra parte, y a titulo de informe en esta instancia, para evitar repeticiones inútiles y tediosas, hago valer a titulo de informe los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación, mediante su ratificación para tal fin en este acto. Es todo”. (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En cuanto, a la perención se debe comenzar por puntualizar que la misma, viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, entre los cuales, me permito citar al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

De igual manera, aporta el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En ése mismo sentido, ha señalado el Dr. LUÍS LORETO, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Asimismo, en cuanto a la materia especial del derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, está establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se le atribuye de forma expresa y permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por instancia de parte, la perención puede ser dictada cuando hayan transcurridos seis (06) meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en Ley adjetiva para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Bajo este mismo contexto, relacionado con la apelación que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en el Capítulo IV, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la institución de la perención de la instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, que se refiere a las disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Así pues, por la otra parte, observa esta Juzgadora, que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual, ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y siguientes, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ver Sentencia Nº 1.114, 13-07-2011, Exp. 09-0562, caso: Paula Andreina Sánchez Portillo, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento, es decir, conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un ente estatal agrario, sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
De lo antes señalado, esta Juzgadora, considera necesario establecer, que en materia agraria la única perención de instancia, aplicable es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la institución procesal de la perención de la instancia anual, prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
De la misma forma, se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“(…) Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (…).

Por lo que, se puede evidenciar de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte demandante; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte de los accionantes, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en donde contraviene lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, al decretar la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordena que prosiga la causa al estado procesal que se encontraba para el momento que se dictó la sentencia de perención de la instancia. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Winder Rafael Melgarejo Torrealba, Nelson Johans Melgarejo Torrealba, Kenny José Melgarejo Torrealba y María Yuletzi Melgarejo Torrealba, parte demandante-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, emitida por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se le ordena que prosiga la causa al estado procesal que se encontraba para el momento que se dictó la sentencia de perención de la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA







EXP-T.S.A-0255-22
MAH/DJNA/dn