REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0213-20
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentado por la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en su propio nombre como accionista y representación de “Agropecuaria La Rubiera, C.A”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2020, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión N° ORD 1194-19, de fecha 30 de octubre de 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 03, mediante el cual, decide la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar, sobre un lote de terreno denominado “Hato La Rubiera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Laguna Brava, Parroquia Arismendi, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, constante de una superficie de aproximada de Ocho Mil Ciento Trece Hectáreas Con Ocho Mil Setecientas Setenta y Ocho Metros Cuadrados (8.113 hectáreas con 8.778 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Maporal; Sur: Mejoras de Ricardo Urdaneta, Lenny Moreno, Cruz Moreno, Inés Moreno y Fundo Mata de Piña; Este: Caño Maporal y Laguna Brava y Oeste: Mejoras de Jorge Orozco y mejoras de Ricardo Urdaneta.
-III-
AUTO SOLICITUD DE PERENCIÓN
En fecha tres (03) de mayo de 2022, comparecieron por ante este Juzgado, los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 37, folios 112 hasta 114, de fecha 16 de marzo de 2022, otorgado por el ciudadano David José Hernández Gimenéz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la cual, consignaron diligencia donde manifestaron, lo siguiente:
“(…) actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados del Instituto Nacional de Tierras, representación que evidencia de Instrumento Poder que anexamos en copia simple marcado con la letra “A”, en este acto y exhibimos su original a efectos videndi; respetuosamente ocurrimos ante este despacho, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Único: Presentada como ha sido en fecha 21 de octubre del año 2.020, la solicitud de nulidad del acto administrativo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra el cual la accionante identifica en su escrito libelar, que fuere emitido en su momento por parte de nuestro representado, y visto cómo es que la parte accionante no ha impulsado de manera alguna más en dicha acción recursiva, habiéndose cumplido el lapso a que se refiere el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario vigente para que opere la perención de la instancia, es por que solicitamos en nombre de nuestro representado por ante este honorable Juzgado, que SE DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA a solicitud de esta representación judicial del ente accionado (…)” (Sic) .
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo, contenido en Sesión N° ORD 1194-19, de fecha 30 de octubre de 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 03, mediante el cual, decide la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar. En fecha 21 de octubre de 2020, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando los antecedentes administrativos, presentado por la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en su propio nombre como accionista y representación de la “Agropecuaria La Rubiera, C.A”, en la cual, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“Yo, MARÍA ALEXANDRA OROZCO RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.466.521, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 44.823, actuando en este acto en representación de AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No 28, tomo 15-A, de fecha 23-12-1993, (documento que anexo marcado “A”) y posteriormente inscrito cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, bajo el No 17, tomo 10-A, de fecha 23-03-2012 (acta que anexo marcada “B”) representación que consta de documento poder autenticado ante la notaria segunda de San Cristóbal estado Táchira, bajo el No, 61, Tomo 8, de fecha 06-02-2020 (el cual anexo marcado “C”) y mi propio nombre como accionista y parte de la Junta Directiva de la empresa señalada, ante Usted respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para interponer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Ilegalidad Del Acto Administrativo de Efectos Particulares, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con los artículos 190 de la Ley de tierras, adoptado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional del Tierras (INTI), y firmado por Luís Fernando Soteldo Presidente (E), del mencionado Instituto de fecha 30 de Octubre del año 2.019, mediante el cual se me notifica a mi representada, la aplicación de la medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras denominadas hato la Rubiera, perteneciente a mi representada. AGROPÑECUARIA LA RUBIERA. C.A, es propietaria de las bienhechurías y productora agropecuaria en el sector, propietaria y poseedora de la Finca LA RUBIERA, ubicada en el sector Las Naranjitas, parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, desde el año 1993, con Veintiséis (26) años en el predio rustico, los accionistas de la mencionada empresa, toda la vida se han dedicado a las actividades pecuarias de la cría y levante de ganado vacuno, tal como se evidencia de documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, y que consigno ad effectum videndi et probandi, copia simple, marcado con la letra “D”, por una superficie de OCHO MIL QUINIENTAS SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (8.744 has). Todo el núcleo familiar conjuntamente trabajan de forma continua, permanente, ininterrumpidamente de forma pacífica la superficie OCHO MIL QUINIENTAS STECIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (8.744 has), cuyas medidas y linderos consta en documento que se anexo marcado “D”. La cual está inscrita en el Registro de predios del instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina de Registro Agrario bajo el N° 0404020084, Anexos marcado con la letra “E”. De igual forma se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, y la inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Anexos marcado con la letra “F”. Se encuentra adscrito al Registro Tributario de Tierras (SENIAT), el cual se le expidió el certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, Anexos marcado con la letra “G”. Este predio no llego a manos de mi representada por que el Estado se lo haya regalado, pertenece a la AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A, desde el año 1993 y donde le solicite al Estado la Declaratoria de Registro Agrario Simple, ya que posee una tradición legal que llego al año 1852, la cual consigne 26-08-2019 y sin embargo hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la OTR-APURE, anexo marcado “H” copia del oficio recibido por la oficina Regional de Tierras del estado Apure e igualmente anexo oficio de fecha 26-02-2020, donde solicite información sobre el procedimiento marcado “I”. En el predio denominado “LA RUBIERA” la actividad principal desarrollada es la ganadería vacuna de carne, bajo un sistema semi-intensivo, en la modalidad de cría (vaca maute); los becerros permanente en la unidad de producción durante 9 meses y cuando alcanzan un peso promedio de 230 kg. En la unidad de producción se implementa una temporada de monta durante los meses de Febrero-Mayo y se complementa con la inseminación artificial usando para tal fin semen de alta calidad genética. Todas las superficie están totalmente cercadas con estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas, se ha construido una (1) casa de mampostería, con tres (3) habitaciones con baño interno cada una, un (1) baño externo, piso de concreto, cocina, comedor y tres corredores, techo de acerolit y parte de zinc, ventanas de hierro, cercas perimetrales 4 y 5 líneas de alambres, un paradero con cerca de madera, , chiqueros de becerros, un (1) pozo profundos, aves de corral, pasto inducido de la especie humidicula, pastos naturales, donde pastean 2030 reses entre vacas, toros, becerros y mautes. Y aparte está construida una casa para obreros de mampostería, techo de acerolit y piso de cemento pulido, con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y comedor. Es importante señalar que conjuntamente con mi núcleo familiar cumplimos con las actividades Agro productivas en un lote de OCHO MIL QUINIENTAS STECIENTAS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (8.744 has), cumpliendo con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, donde ha establecido una gran unidad de producción agrícola dentro del lineamiento del Estado Venezolano y protegen el Medio Ambiente. donde ha convivido con el grupo familiar, quienes han trabajado la tierra al vender toros al año la producción se aproxima a 350 toros de 500 kg generando para el Estado venezolano 175,00 kg de carne, lo que conlleva a tener una unidad de producción altamente productiva, toda vez que en Apure se requiere en promedio 4 hectáreas por res, lo que significa que para mantener 2030 reses en condiciones normales en zonas donde más del 30% son inundables. En reiteradas oportunidades ha existido una perturbación hacia la finca LA RUBIERA por parte de personas que solo dedican a interrumpir la paz social en el campo, mal informando a los entes administrativos para que les otorgue las cartas agrarias y luego vender las tierras, manifestando que se encuentra ociosa es de mi conocimiento que las Tierras por la nueva Ley de Tierras son del Estado Venezolano hasta tanto se demuestre lo contrario y las administra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde está establecido que las tierras son de las que las trabaja y las coloca a producir. Es derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales (descendientes o colaterales). No obstante estas tierras otorgadas no pueden ser objeto de enajenación alguna (…) A pesar de lo anteriormente expuesto el 29 de enero del año en curso mi representada fue notificada de la: Declaratoria de Tierras Ociosas inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar, ( Notificación que acompaño marcada “L” y acompaño marcada “L1” auto de participación de inspección) y al respecto es importante señalar: Los siguientes aspectos fundamentales mi persona conjuntamente con mi núcleo familiar hemos trabajado estas tierras realizando obras, mejoras y bienhechurías, fundamentalmente en actividades agropecuarias y ganadería de cría (producción de carne) ejerciendo posesión de forma pacifica, continua, ininterrumpida, mancomunadamente para hacer producir y contribuir con la cadena Agroalimentaria. Los fundamentos legales que sustentan el presente recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucionales y Legal que han sido señaladas anteriormente, así denuncio como violados los artículos 7, 25 y 49, 87, 112, 115, 116, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos a su vez en armonía con los artículos 9, 19, 20, 21, 23, 72, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de los procedimientos Administrativos; cuyas disposiciones no trascribo para no ofuscar el animo del juez al momento de darle lectura al presente Recurso y se haga mas practico su estudio y tramitación del expresado Acto Administrativo recurrible en vía Contencioso Administrativo, en virtud de las siguientes razones: 1) Porque dicho acto tiene el carácter de definitivo ya que mediante el acuerda mantener la medida cautelar de aseguramiento hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate: 2) Por que ese Acto Administrativo, causa estado, en virtud de que debe solicitar la nulidad por vía Judicial de acuerdo a lo establecido en la Ley de tierras, agotando en este mismo acto la vía administrativa. 3) Porque dicho acto no está definitivamente firme, toda vez que se está solicitando Recurso Contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación, la cual fue realizada el 29 de Enero de 2020. 4) Por tener el carácter de acto de efectos particulares y porque mi representada tiene interés legitimo toda vez que es propietaria de las tierras objeto de la medida de aseguramiento. Ciudadano Juez, por las razones de hecho y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando como apoderada de AGROPECUARIA LA RUBIERA ,C.A, identificada plenamente en el encabezamiento del recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérsele vulnerado los derechos subjetivos e intereses legítimos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este tribunal a su digno cargo decida lo siguiente: PRIMERO: Que declare la Nulidad por ilegalidad del Administrativo de Efectos Particulares, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75, 76 y 77 de la ley Orgánica de los Procedimientos administrativos en concordancia con el artículo 190 de la Ley de tierras, adoptado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y firmado por Luís Fernando Soteldo Presidente (E), del mencionado Instituto de fecha 30 de Octubre del año 2.019, mediante el cual se me notifica a mi representada, la aplicación de la medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras denominadas hato la Rubiera, perteneciente a mi representada: con cuya decisión se violaron los derechos constitucionales ilegales que anteriormente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionando restablezca la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta por la que se acordó la mencionada medida de aseguramiento. Que por ser el Acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los derechos particulares del tanta veces mencionado Acto Administrativo, cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la suspensión del Acto Administrativo sea con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se señala como domicilio procesal mientras dure el presente juicio calle 2, No. 36, Urbanización José Gregorio Trejo, en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción o Recurso de Nulidad por ilegalidad en la cantidad de quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs.). Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (…). (Sic)”.
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al setenta y uno (71), cursa escrito libelar con anexos marcados con las tetras “A”, “B”, ”C”, “D”, “E”, “F”, ”G” ,”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”L1”, ”M” y ”N”, de fecha 21 de octubre de 2020, presentado por la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en representación de la “Agropecuaria La Rubiera C.A.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73), cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 74 al 76.
Al folio setenta y siete (77) cursa Guía de Servicio (MRW), de fecha 03 de diciembre de 2020, mediante la cual, se hizo entrega de oficio N° JSACAAA-01592-20, realizada por el alguacil accidente de este despacho, consignada en fecha 07-12-2020, cursante al folio 78.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) cursa diligencia con anexo marcado con la letra “A”, de fecha 03 de mayo de 2022, suscrita por los abogados Carlos Carrillo y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.584.839 y V-18.726.840 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.250 y 144.834, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde consignaron poder general. Asimismo, solicitaron se Decrete la Perención de la Instancia.
Al folio ochenta y tres (83) cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por este Juzgado Superior, ordenando agregar a los autos la diligencia presenta por los abogados Carlos Carrillo y Wiston Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.250 y 144.834, y en consecuencia, téngase como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los abogados mencionados. En cuanto, a la solicitud de la Perención este Tribunal se pronunciara por auto separado.
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DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Laguna Brava, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
Ahora bien, de la solicitud planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, entre los cuales, me permito citar al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
De igual forma, aporta el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
Asimismo, en cuanto a la materia especial del derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, está establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se le atribuye de forma expresa y permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte, la perención puede ser dictada cuando hayan transcurridos seis (06) meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en Ley adjetiva para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Bajo este mismo contexto, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en el Capítulo IV, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal)
Así pues, en cuanto a la norma antes citada, debe destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público, y se verifica ope legis; se tiene que al respecto la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, de la cual, me permito citar la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), donde acento de manera precisa, lo siguiente:
“(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
De la misma forma, se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha 19 de mayo del 2009, (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Sic).
Del mismo modo, al respecto la institución de la perención dentro de la materia agraria, resulta idóneo asimismo indicar sentencia Nº 0290, emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (29-03-2011) con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; caso “Agropecuaria la Marqueseña, C.A. y Otras, contra Instituto Nacional de Tierras”, donde estableció:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
…(…)… reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)”(Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, tomados por esta Juzgadora, como antecedentes y siendo el caso en estudio que transcurrieron más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (22-10-2020) hasta el día de hoy (06-05-2022); han transcurrido doscientos cuatro (204) días hábiles, tal como se desprende de la certificación de computo realizado por la Secretaria de este Tribunal, sin ninguna actuación por parte de la recurrente. Ahora bien, dicha solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por los abogados Wiston Ortega y Carlos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y visto que se da el supuesto del articulo 182 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si en el presente Recurso Administrativo de Nulidad, tuviera admisión, pero en el caso que nos ocupa solo se le ha dado entrada y se solicitó los antecedentes ante el ente administrativo que dio origen al presente recurso, por lo que, la solicitud de perención de la instancia se declara IMPROCEDENTE, por no estar admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, y se sigue el procedimiento.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA
EXP-T.S.A-0213-20
MAH/DJNA/djna
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