REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 10 de Mayo de 2022
211º y 164º

Exp. Nro. JMSS2-5481-22

Visto el contenido del acta procesal de fecha 04 de Mayo de 2022, suscrita por la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Tercera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº137.610, actuando en representación de los ciudadanos DREDDY DOMINGA HERNANDEZ FLEITAS y EDUARDO JOSE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.256.479 y 16.384.229 en su orden, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenimiento, entre los ciudadanos supra mencionados, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor del Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 33.449.011, en los siguientes términos, “Yo DREDDY DOMINGA HERNANDEZ FLEITAS, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.479, en atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 410 de fecha 17-05-2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que el padre ciudadano EDUARDO JOSE MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V° 16.384.229, ejerza la patria potestad unilateralmente sobre nuestro hijo el adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 33.449.011, sin que ello implique la renuncia de la misma y pueda ejercer sin mi consentimiento u/o autorización, todos los asuntos inherentes a su persona, en virtud de la imposibilidad física que se me pudiera presentar como madre, ya que en un futuro inmediato realizaré cambio de residencia fuera del país, con la finalidad de atender asuntos relacionados con oferta de trabajo en otro continente, es por ello que solicitamos la homologación del presente Convenimiento…Es todo”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual dicha sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que la madre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderon Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que el padre, como progenitor del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del beneficiario, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que la madre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del padre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que la madre efectivamente no está presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, la recurrida infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante el cual se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado se toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que la madre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por cambio de residencia fuera del país, y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial; por igual, esta juzgadora considera que tal acuerdo beneficia al adolescente que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente la homologación de dicho convenio y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la misma. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos: “La madre Ciudadana: DREDDY DOMINGA HERNANDEZ FLEITAS, titular de la cedula de identidad Nro. V° 13.256.479, conviene de mutuo y común acuerdo en que el padre, Ciudadano EDUARDO JOSE MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V° 16.384.229, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 33.449.011. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.-


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria,

Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia siendo 9:00 a.m.


Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria,

NSR/EV/ismael.-