REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Mayo del 2022
211º y 164º

Exp. Nro. JMSS2-5376-22.-

SOLICITANTE: YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.515.143.

ACCIONADO: ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.586.818.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744.

HIJO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Tres (03) años de edad, nacida el 15-08-2018, según Acta de nacimiento Nro. 118 cursantes al folio Nro. 07 y su vuelto, de la presente causa.-


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 31 de Enero del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto suscribiera la ciudadana YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.515.143, en contra del ciudadano ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.586.818, debidamente asistida por la Abogada, VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, padres biológicos del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 22 de Octubre de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante, ciudadana YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS, anteriormente identificado, a quien se le concedió el Derecho de palabra, quién expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre nosotros reconciliación alguna”. Es Todo. Cabe señalar que el ciudadano ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, no compareció a la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, a pesar de haber sido debidamente notificado de la celebración de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS, contra del ciudadano ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó que en la relación con su pareja se han venido presentando problemas por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual conllevó al desafecto; y por tanto observa el Tribunal que la parte contraria, ciudadano ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, no compareció a la Audiencia, a pesar de estar debidamente notificada, es procedente declarar con lugar la misma.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera En cuanto a la Patria Potestad, De nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Custodia, Será ejercida por la madre antes identificada en autos. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, amplio y sin ningún tipo de restricción o formalidad innecesaria. En cuanto a la Obligación de Manutención, Se establece de la siguiente manera; el padre le entregara un monto de ochenta (80$) dólares americanos mensuales, calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela,, de igual forma, por concepto de bono escolar se fija un monto equivalente ciento sesenta (160$) dólares americanos calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igualmente por concepto de bono vacacional se establece la cantidad equivalente a ciento sesenta (160$) dólares americanos calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y en el mes de Diciembre por concepto de bono de decembrino se fija la cantidad equivalente de ciento sesenta (160$) dólares americanos calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los gastos eventuales de ropa, medicinas y recreación serán cubiertos por ambos padre en partes iguales por un 50%.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 06 de Mayo de 2022, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.515.143, en contra del ciudadano ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.586.818, debidamente asistida por la Abogada, VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, padres biológicos del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YSNEL ALEXANDRA RIVAS FARIAS y ROYLBEN ISAAC GUATUME VALERA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Ochenta y Nueve (289), de fecha 09 de Diciembre de 2016, cursante al folio Nro. 05 y 06, de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)., este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTES.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTES.



NSR/EV/miguel.-