REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 30 de Mayo del 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5490-22.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.600.618.-
BENEFICIARIAS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 10-10-2005, tal como se desprende de la partida de nacimiento Nro. 35, cursante al folio Nro. 06.-
(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolana, menor de edad, de Catorce (14) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 26-04-2008, tal como se desprende de la partida de nacimiento Nro. 79, cursante al folio Nro. 07.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, en fecha 11-05-2022, formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.600.618, actuando en su condición de madre y representante legal de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con relación a una bienhechuría, enclavada sobre un lote de terreno que representa una superficie de CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (416.46M2), tipo de uso: Residencial, ubicado en la Zona Urbana Sector Ruiz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Duz Escalona con 35,30 Metros. SUR: Casa de Milagros Andrea con 35,30 Metros. ESTE: Calle Leonor Guerra con 12,30 Metros y OESTE: Casa de Familia Guillen y Familia Briceño con 11,30 Metros

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II
En fecha 16 de Mayo del año 2022, se admitió la presente solicitud, celebrándose la misma en fecha 26-05-2022, tal como se evidencia en los folios 11, 12, 13 y 14 de los autos.
III
Siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud, se evidencia que los testigos presentados por la parte solicitante fueron contestes en relación a los particulares realizados, específicamente en las preguntas segunda y tercera donde manifestaron: SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Me consta y puedo dar fe de que el inmueble o bienhechurías antes mencionada están ubicada tal como se menciona en el fondo de este escrito. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Me consta que ha levantado únicas, solas y exclusivas expensas, con su propio dinero el inmueble antes mencionado. Por lo que dan fe que efectivamente la parte solicitante construyo bajo su propio peculio y expensas el conjunto de bienhechurías sobre los cuales se pretende lograr la presente declaratoria. ASI SE DECIDE.
Igualmente corre inserto en los folios números 03 y 04, contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldia Bolivariana del Municipio Achaguas, así como también el levantamiento parcelario, expedido por la oficina municipal de catastro por la Alcaldia Bolivariana del Municipio Achaguas del Estado Apure, dichos documentos han sido expedidos por el órgano competente por lo que plenamente valorados para demostrar la posesión de buena fe que sostiene la parte solicitante sobre el lote de terrenos donde edifico las bienhechurías que pretende sea declarado el derecho a favor de las hermanas que nos ocupan. ASI SE DECIDE.
A su vez, es menester observar que tal declaratoria resulta beneficioso a favor de los hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), directamente al interés superior de ellos, ya que les garantiza un hogar que les brindara un desarrollo integral acorde a la dignidad humana. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 07 y 08, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, evacuadas las diligencias antes enunciadas, las cuales son necesarias, es por lo que concluye esta sentenciadora que debe prosperar en derecho la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado, declarándose Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.600.618, actuando en su condición de Madre y representante legal de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

SEGUNDO: Se declara “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” sobre una bienhechuría, enclavada en un lote de terreno que representa una superficie de CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (416.46M2), tipo de uso: Residencial, ubicado en la Zona Urbana Sector Ruiz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Duz Escalona con 35,30 Metros. SUR: Casa de Milagros Andrea con 35,30 Metros. ESTE: Calle Leonor Guerra con 12,30 Metros y OESTE: Casa de Familia Guillen y Familia Briceño con 11,30 Metros, a favor de las Hermanas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente representadas por su Madre la ciudadana MARIA GABRIELA NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.600.618, las bienhechurías que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal.-

TERCERO: Se ordena devolver las presentes resultas en originales al solicitante quedando anotado en el Libro de solicitudes llevado por este Circuito Judicial durante el año 2022, quedando anotado bajo el Nro. JMSS2-5490-22. Igualmente, por cuanto el presente documento suple la ausencia de un documento original, se ordena dejar a salvo los derechos de terceros que pudieran corresponderle, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE.
NSR(EV/miguel.