REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22-6566

DEMANDANTE: YOLDY YAIR MEDINA, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN DEIVI RODRIGUEZ HERNANDEZ.-

DEMANDADO: YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25-05-2022



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Marzo del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el Abogado YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.889, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN DEIVI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.464.115 en contra de la ciudadana YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.289 y señalando su ultimo domicilio conyugal fue en la calle Independencia, numero S/N del Municipio San Fernando, del estado Apure, mediante el cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “… Contraje matrimonio con la ciudadana: YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.926.289, por ante el registro civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camagua, estado Guárico en fecha doce (12) de octubre de 2.005, según consta del Acta de Matrimonio Nº 24, que acompaño marcada con la letra “A”…” Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 24-03-2022 se le dio admitió la presente demanda.


En fecha 21-04-2022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio Diez (10) del presente expediente.

En fecha 28-04-2022, emitió opinión favorable, la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo.

En fecha 05-05-2022, se notificó a la ciudadana YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio vuelto doce (12) del presente expediente.

En fecha 06-05-2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure

En fecha 05-05-2022, se levanto acta donde el ciudadano YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, no compareció a darse por notificado, ni a dar consentimiento y aceptación a la demanda.

En fecha 11-05-22, se dicto auto donde se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda presentada por el Abogado YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.889, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN DEIVI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.464.115 en contra de la ciudadana YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.289,
Anexo: Copias de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 12-10-2005, expedida por la Parroquia puerto Miranda, municipio esteros de camagua, estado Guárico.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el Abogado YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.889, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN DEIVI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.464.115 en contra de la ciudadana YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.289, de la que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el Abogado YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.889, Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN DEIVI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.464.115 en contra de la ciudadana YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.926.289, Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: JONATHAN DEIVI RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-19.464.155 en contra a la ciudadana YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidades V-14.926.289.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día veinticuatro (25) de mayo del año dos mil veinticinco (2022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON


La Secretaria Temp.



Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.


La Secretaria Temp.



Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ























FJP/MAM/francys
EXP. N° 22- 6.566