REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22-6.557

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ROMAN, debidamente asistido por el Abg. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA

DEMANDADO: NERIS MIREYA SANTANA COLINA

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03-03-2022


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Marzo del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.590 debidamente asistida por la Abg. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Los Tamarindo, Calle, Principal, diagonal a la panadería El Tamarindo, casa Nº 8 de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “… Contrajimos matrimonio civil por ante la unidad Registro Civil de la Parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2005, en acta signada con el Nº 29, del año 2005, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, la urbanización Los Tamarindo, Calle, Principal, diagonal a la panadería El Tamarindo, casa Nº 8 de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, de esta unión conyugal procrearon dos hijos ya tiene mayoría de edad, por lo que no se identifica en el escrito …” Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 06-04-2022, se recibió diligencia de la ciudadana NERIS MIREYA SANTANA COLINA, donde le confiere poder al Abogado, VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA tal como lo indica en el cursante al vuelto del folio diez (10) del presente expediente.

En fecha 06-04-2022, se dicto auto donde se agrega el Poder APUD-ACTA.

En fecha 06-04-2022, se admitió la presente demanda.

En fecha 28-04-2022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio Quince (15) del presente expediente.

En fecha 02-05-2022 emitió opinión favorable la encargada de la fiscalía sexta del ministerio público de esta circunscripción judicial, Abg. MARBELLA MIGUELINA ARMAS.

En fecha 13-05-2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los (10) días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 20-05-2022, el tribunal deja constancia que la ciudadana NERIS MIREYA SANTANA COLINA, compareció a exponer lo que considerara lo conveniente.

En fecha 23-05-2022, se dicto auto agregándose al expediente

En fecha 26-05-2022 se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.590, debidamente asistida por el Abg. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435.

Anexo: Copias de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 28-09-2005, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.590, debidamente asistida por el Abg. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ROMAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.590 debidamente asistida por la Abog. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMAN y NERIS MIREYA SANTANA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.912.590 y V-13.400.714.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:10 a.m., del día Treinta y Uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON

La Secretaria,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,


Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINE

FJP/mam/francys
EXP. N° 22- 6.557.-