REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 22-713
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: ELSIE MARCELA CALZADILLA DE ESCALONA
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurada por la ciudadana ELSIE MARCELA CALZADILLA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.028 domiciliada en la URBANIZACION LOS CENTAUROS MANZANA D3, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO CHANGIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.033, Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.034
Aduce la solicitante que en fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos setenta y cuatro (1.974), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de Matrimonio N° 165 de ese mismo año, correspondiente al folio 165 y 166 vuelto, con el ciudadano: JUAN ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.803.273, lo cual se puede evidenciar en acta de matrimonio que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la esquina a granadero, Edificio la Yerbera Torre uno, piso Trece, Apartamento 1308 San Agustín, de nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que tiene por nombre Jorge Hernán Escalona Calzadilla, mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.357.347, de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Es el caso que debido a que la armonía conyugal de nuestro matrimonio, ha quedado completamente rota, e irreparablemente insalvable, razón por la cual tomamos la decisión de manera firme, categórica e inequívoca de separarnos de mutuo acuerdo, para poner fin a nuestra unión, nos encontramos separados hasta la presente fecha sin mantener ningún tipo de relación, a lo que cada uno tomo rumbos diferentes por lo que de manera voluntaria y espontanea han decidido solicitar la disolución de la relación matrimonial a través del divorcio.
Del folio 1 al 5 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copias simples de cedulas de identidad de la Demandante y el Demandado.
En fecha 25 de Abril del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se libro boletas de Citación a la Fiscal sexta del Ministerio Publico y a la parte demandada. (Insertas en los folios 06,07,08,)
En fecha 27 de Abril del año 2022, consta en los folios nueve y diez (09,10), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 27 de Abril del año del 2022, consta desde los folios once y doce (11,12) consignación por Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano JUAN ESCALONA MORALES.
En fecha 02 de Mayo del año 2022, se dicto auto de hora tope para que el ciudadano Demandado: JUAN ESCALONA MORALES hiciera presencia en el presente tribunal a fin de exponer lo que considere conveniente en la presente causa. Folio trece (13)
En fecha 02 de Mayo del año 2022 consta en el folio catorce (14) comparece por ante este tribunal encargada de la fiscalía sexta, Abog. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, Emitiendo Opinión Fiscal Favorable.
En fecha 12 de Mayo del año 2022, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y fija el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, consta a los folios (15,16,17) del presente expediente.
II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: ELSIE MARCELA CALZADILLA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.039.028, en contra del ciudadano JUAN ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.803.273,fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELSIE MARCELA CALZADILLA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.039.028 y JUAN ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.803.273, fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos setenta y cuatro (1.974), Consta en Acta de Matrimonio N° 165, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece(13) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Christtian Márquez.
La Secretaria Titular,
Abg. Yudit Del Valle Sánchez.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
Abg. Yudit Del Valle Sánchez.
Exp. N° 22-713
CM/YVS/Luisana
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