REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2.022
212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 22-708

DEMANDANTE: MIBETH MELITZA PEREZ VIERA
Debidamente asistido por el
Abg. EDDAMI TREJO

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06-04-22


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Mayo del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana: MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.144.581, debidamente asistidos por la Abg. EDDAMI TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.702, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Rufina, Calle Principal, Casa N° 12, del Municipio Biruaca, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “… En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos Mil Once (23/11/2011), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure con: FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.849.632, de profesión: oficios obrero, residenciado actualmente en el Fundo La Rosita, Acta Nº 345 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha Institución, acta que acompañamos marcada con la letra “C”, para que surta sus efectos legales correspondientes.”… Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 06-04-2022, se admitió la presente demanda.

En fecha 07/04/2022, se notificó al ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA, parte demandada en la presente causa, cursante en los folios N° (11 y 12).

En fecha 07/04/2022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio (13 y 14) del presente expediente.

En fecha 18/04/2022, se libro auto de hora tope para que el ciudadano demandado: FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA hiciera presencia en el tribunal, cursante al folio N° (15)

En fecha 25/04/2022, emitió opinión favorable, la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo. Cursante al folio N° (16)

En fecha 02/05/2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure. Cursante a los folios N° (17 al 19).


M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.144.581, debidamente asistidos por la Abg. EDDAMI TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.702.

Anexo: Copias de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 345, de fecha 23 de Noviembre del 2011, expedida por el Registrador Civil de San Fernando, de la Parroquia San Fernando, del municipio San Fernando, del Estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.144.581, debidamente asistidos por la Abg. EDDAMI TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°118.702, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.849.632, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.144.581, debidamente asistidos por la Abg. EDDAMI TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.702, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.849.632, Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: MIBETH MELITZA PEREZ VIERA y FRANCISCO JAVIER QUERALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 15.144.581 y V-.17.849.632

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día tres (03) de Mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez,

ABG. CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO.
La Secretaria Titular.

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° ( ), al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.





EXPEDIENTE Nº 22-708.
CJMS/YDVS/LEINERKEL.