REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-
PODER JUDICIAL
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº: JS-0011-22
Decisión Nº 04 del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
FECHA
DE LA RESOLUCIÓN:
11 de Mayo del 2022

EMISOR: Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
PONENTE: Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-

PROCEDIMIENTO: DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA (APELACION).-



PARTE RECURRENTE : YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE:
MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.427 y 113.398, respectivamente.

PARTE CONTRA-RECURRENTE
DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente.



CONTRA Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.-
BENEFICIARIO (A): Niña: Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)..-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS

En fecha 03 de Noviembre de 2021, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, a los fines de solicitar se nombre como correo especial y trasladar el despacho de comisión, para ejecutar la Medida Decretada en beneficio de la niña que nos ocupa, cursante en el folio 01 de la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 197.427, a los fines de consignar y exponer: Que la niña que nos ocupa, se encuentra bajo la Guarda y Custodia, desde el día viernes 12 de noviembre de 2021, y solicitar por ante el Tribunal de la causa, se ordene un examen Medico Forense, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, a los fines de Verificar el Estado General de Salud de la menor que nos ocupa, para ser remitido al Tribunal de la causa y ser agregado al Expediente, cursante en los folios 02 y 03 de la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realiza Acta de Audiencia de Oposición de Medidas, en la causa de Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente JMS1-2759-21, en la cual el Juez del Despacho acordó prolongar la presente Audiencia a los fines de materializar las pruebas que no se encuentran materializadas como la experticia y acuerda oficiar al Órgano designado, asimismo acuerda apertura del cuaderno de Incidencia, debiendo las partes promover, las pruebas que consideren pertinentes, asimismo en el mismo acto el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, consigno escrito donde, solicitan la Desestimación por ante el Tribunal de la Causa, las pruebas marcadas del escrito de Solicitud de Oposición, correspondiente a captures de conversaciones vía, WhatsApp, asimismo, solicitan la impugnación del video presentado por la parte solicitante, copias fotostáticas de captures de pantallas, reseña penal del SIPOL de la ciudadana MARLENE BARRETO, asimismo proponen incidencia de tacha de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 438, y primer aparte del articulo 439 del Código de Procedimiento Civil. en referencia a la tacha incidental de los siguientes documentos: Constancias de Residencia, Tarjeta de Vacunación de la niña que nos ocupa, asimismo promueven Constancia de Inscripción Escolar de la niña que nos ocupa, de la Escuela Juan Primito de la Ciudad de San Fernando de Apure, Constancia de Residencia de YEFERSON RIOS, Informe Medico de Nacimiento de la niña que nos ocupa, Constancia de Medida de Abrigo, otorgado por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Tarjeta de Vacunación Original de la menor, fotografías donde se evidencia la evidencia de la notificación realizada a la ciudadana solicitante, asimismo solicitan se ordene una experticia técnica con vaciado telefónico con referencia especial de contenido de imágenes y videos, que se encuentran en el dispositivo marca Xiaomi, Modelo Poco X3, abonado telefónico 0424-3331744, de la ciudadana MARLENE BARRETO. Igualmente las testimoniales de las Ciudadanas YAMILET JARA y YETZAIDA COLMENAREZ, funcionarias del Consejo de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el testimonio del Ciudadano ALBERTO MENDOZA en su condición de Representante del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, también solicitaron la designación del Equipo Multidisciplinario, para la realización del Estudio Psicosocial de la menor, cursante en los folios 04 al 26 de la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juez del Despacho, Acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Apure, a los fines de que sirva practicar experticia técnica, con vaciado telefónico, con referencia especial de contenido de imágenes y videos, que se encuentran en el dispositivo móvil Xiaomi, modelo Poco X3, abonado telefónico, 0424-3331744, de la ciudadana MARLENE BARRETO, cursante en el folio 27 de la presente causa.-
En fecha 09 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juez del Despacho, dejó constancia que considera inoficioso evacuar las pruebas suscritas por el Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, asimismo se fijó para el día 14 de Marzo de 2022, a las 10:00am, la oportunidad para celebrar la Prolongación de la Audiencia de Oposición de Medidas, cursante en el folio 28 de la presente causa.-
En fecha 11 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de consignar y exponer: Apelación formalmente en la presente causa, de los autos, emanados de este Tribunal, en lo que respecta a la admisión de las pruebas, promovidas mediante escrito de Promoción de Pruebas en el Cuaderno de Incidencia de Tacha y en el Cuaderno de Medidas en el Expediente JMS1-2759-2021, cursante en los folios 29, 30, 31 y 32 de la presente causa.-
En fecha 14 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realiza Acta de Audiencia de Oposición de Medidas, en la causa de Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente JMS1-2759-21, en la cual el Juez del Despacho acordó: Declara con Lugar la Oposición, realizada por la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, con relación a la Medida Decretada, por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2021; En Consecuencia, se Revoco la Medida de Custodia provisional, Decretada por el Tribunal de la causa, a favor del Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, cursante en los folios 33, 34, 35 y 36 de la presente causa.-
En fecha 15 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, a los fines de solicitar copia simple del folio 81, cursante en el folio 37 de la presente causa.-
En fecha 15 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en este Acto por el Abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 197.427, a los fines de solicitar copia simple-certificada, de las actas levantas por el Tribunal de la causa, en las Audiencias celebradas el día 14 de Marzo de 2022, correspondiente a la Audiencia de Mediación, realizada en dicho expediente, en la causa principal, y a las resultas de Prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida de Restitución de la Guarda y Custodia de la niña que nos ocupa, y donde se Decreta la Dispositiva de la Oposición, decretando el Tribunal de la causa, con Lugar la Oposición de Medidas, por lo antes expuesto expone que Apela de esta Decisión, cursante en el folio 38 de la presente causa.-
En fecha 16 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Acuerda: Oír Apelación con Efecto Diferido, cursante en el folio 39 de la presente causa.-
En fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite Sentencia de Oposición de Medidas, en la cual el Juez de Despacho acordó: Declara con lugar la Oposición realizada por la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, con relación a la Medida Decretada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2021, en consecuencia se Revoco, la Medida de Custodia Provisional Decretada por el Tribunal de la causa, a favor del Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, cursante en los folios 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la presente causa.-
En fecha 28 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de exponer: Apelación formalmente en la presente causa, de la Sentencia Interlocutoria, emanada del Tribunal de la causa, en lo que respecta a la Oposición a la Medida de Restitución de Guarda y Custodia y donde se Revoca la Medida acordada, cursante en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la presente causa.-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL
Se deja constancia que se recibió copia certificada del Cuaderno de Tacha de Incidental, del Expediente JMS1-2759-21; En fecha 04 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó apertura Cuaderno de Incidencia, cursante en el folio 54 de la presente causa.- Se deja constancia que la caratula del Cuaderno de Tacha Incidental no se encuentra foliado.-
En fecha 28 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de exponer y consignar, Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a la Incidencia de Tacha plateada, en el Procedimiento de Oposición de Medidas de Restitución de Guarda y Custodia, a favor de la niña que nos ocupa, consignado en el mismo acto, constancia de residencia del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, emanada del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral y copia fotostática de la información extraída de la Pagina Web WWW.CNE.GOB.VE, del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, cursante en los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la presente causa.-
En fecha 08 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juez del Despacho, Declaro Inadmisible las pruebas promovidas por cuanto no están dirigidas a probar ninguna de los supuestos, motivos establecidos en los ordinales que compete el Articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En Consecuencia, el Tribunal de la causa considero inoficioso continuar con la incidencia por cuanto no prospero en Derecho, cursante en el folio 61 de la presente causa.-
En fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Secretario del Tribunal de la Causa, Abg. Jorge Rondón, Certifica que todas las copias Certificadas, anteriormente mencionadas, contentivas en la presente Apelación, son fieles y exactas a los folios 32 y 34 de la Pieza principal; 57 al 107 del Cuaderno de Medidas, y totalidad del Cuaderno de Tacha Incidental del Expediente JMS1-2759-21, correspondiente a la Demanda de Restitución de Custodia, cursante en el folio 62 de la presente causa.-
En fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Juez de Despacho Oficiar mediante Nro. 179, a este Juzgado de Alzada, para que conozca sobre la presente Apelación, remitiendo copias, debidamente Certificada a este Despacho, cursante en el folio 63 de la presente causa.-

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha Seis (06) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio Nro.179, de fecha 04 de Abril de 2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, copias debidamente Certificadas, sobre la presente Apelación, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.427 y 113.398, respectivamente, (Parte Apelante) Vs. la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, en el Juicio de Demanda De Restitución de Custodia (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en el Pronunciamiento de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado.-
En fecha Once (11) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, admite la presente Apelación, se le dio entrada, se formo expediente, curso de Ley y se anoto en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cursante en el folio 64 de la presente causa.
En fecha Trece (13) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, fija Audiencia para el Decimo Segundo (12º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijo boleta de notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libro Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 65, 66 y 67 de la presente causa.-
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Circuito Judicial JOSÉ AGUIRRE, consigna boleta de manera positiva donde da, por notificado en la presente causa, al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos, cursante en los folios 68 y 69 de la presente causa.-
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), consigna por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.429, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, subiendo a este Juzgado Superior, en esa misma fecha, consignando Copia del Poder Apud Acta conferido por la ciudadana antes mencionada a los Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, que reposa en la causa principal JMS1-2759-21, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en los folios 70 y 71 de la presente causa.-
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022),, Comparece por ante este Tribunal de Alzada, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de consignar Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 72, 73 y 74 de la presente causa.-
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022),, Comparece por ante este Tribunal de Alzada, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de consignar Escrito, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 75, 76 y 77 de la presente causa.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos Boleta de notificación, consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE AGUIRRE, la cual fue de manera positiva, donde se da por notificado el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos, Cursante en el folio 78 de la presente causa.-

En fecha Veinticinco (25) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos, la copia del Poder Apud-Acta, conferido por la Ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en auto, a los Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, que reposa en la causa principal JMS1-2759-21, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Cursante en el folio 79 de la presente causa.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos escrito de formalización consignado por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, Cursante en el folio 80 de la presente causa.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos y no se pronunciara al respecto, por cuanto existe una Apelación en Curso, escrito consignado por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, cursante en el folio 80 de la presente causa.-
En fecha, Veinticinco (25) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: el vencimiento del Lapso de Apelación, dejando constancia que la parte Recurrente consigno Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, suscrito por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398. Asimismo este Juzgador de Alzada deja constancia que comienza el lapso de Contestación a la Parte Contra-Recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 82 de la presente causa.-

En fecha, Veintiséis (26) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Escrito de Contestación Para la Formalización, presentado por la Ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en auto, a través de sus Apoderados Judiciales LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429 respectivamente, Cursante en los folios 83, 84 y 85 de la presente causa.-
En fecha, Veintinueve (29) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se acordó agregar a los autos, el Escrito de Contestación Para la Formalización, presentado por la Ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en auto, a través de sus Apoderados Judiciales LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429 respectivamente, Cursante en el folio 86 de la presente causa.-
En fecha, Dos (02) de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejo constancia que el día Dos (02) de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), venció el lapso, para la Consignación del Escrito de Contestación Para la Formalización, de la parte Contra-Recurrente, dejando constancia que el mismo contesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 87 de la presente causa.-
El día Cuatro (04) de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0011-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.427 y 113.398, respectivamente, (Parte Apelante) Vs. la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, en el Juicio de Demanda De Restitución de Custodia (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en el Pronunciamiento de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado,
MOTIVA:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.427 y 113.398, respectivamente, (Parte Apelante), vs. la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, en el Juicio de Demanda De Restitución de Custodia, que tiene instaurado, contra la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en el Pronunciamiento de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. E igualmente se observa lo siguiente:
Que en fecha 03 de Noviembre de 2021, Compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la presente Demanda de Restitución de Custodia, a favor de su hija, Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)., según Expediente Nro. JMS1-2759-21, a los fines de solicitar se le nombrara correo especial y así poder trasladarse con el despacho de comisión, para ejecutar la Medida Decretada en beneficio de la niña que nos ocupa, cursante en el folio 01 de la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, Compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 197.427, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, a los fines de consignar y exponer: Que la niña que nos ocupa, se encuentra bajo la Guarda y Custodia, desde el día viernes 12 de noviembre de 2021 y solicitar por ante el Tribunal de la causa, se ordene un examen Médico Forense, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, a los fines de Verificar el Estado General de Salud de la menor que nos ocupa, para ser remitido al Tribunal de la causa y ser agregado al expediente, cursante en los folios 02 y 03 de la presente causa.
De igual forma se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizo el Acta de Audiencia de Oposición de Medidas, en la causa de Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente JMS1-2759-21, en la cual la Juez del Despacho, acordó prolongar la presente Audiencia a los fines de materializar, las pruebas que no se encuentran materializadas, como; la experticia, asimismo se acordó lo siguiente: oficiar al Órgano designado, apertura Cuaderno de la Incidencia, debiendo las partes promover, las pruebas que consideren pertinentes. De igual manera se deja constancia que en ese mismo acto, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.113.398, consignó escrito donde, solicitan la desestimación por ante el Tribunal de la Causa, las pruebas marcadas del escrito de Solicitud de Oposición, correspondiente a captures de conversaciones vía, WhatsApp, asimismo, solicitaron, la impugnación del video presentado por la parte solicitante, copias fotostáticas de captures de pantallas, reseña penal del SIPOL de la ciudadana MARLENE BARRETO, de igual manera proponen incidencia de tacha de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 438, y primer aparte del articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la tacha incidental de los siguientes documentos:
1. Constancias de Residencia
2. Tarjeta de Vacunación de la niña que nos ocupa.
3. Constancia de inscripción escolar de la niña in-comento, emitida por la Escuela Juan Primito, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
4. Constancia de Residencia del Ciudadano YEFERSON RIOS.
5. Informe Medico de Nacimiento la niña que nos ocupa.
6. Constancia de medida de Abrigo, otorgado por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
7. Tarjeta de Vacunación Original de la menor objeto de la presente demanda.
8. Fotografías donde se evidencia, la evidencia de la notificación, realizada a la ciudadana solicitante DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585.
9. Asimismo solicitaron se ordene una experticia técnica con vaciado telefónico con referencia especial de contenido de imágenes y videos, que se encuentran en el dispositivo marca Xiaomi, Modelo Poco X3, abonado telefónico 0424-3331744, de la ciudadana MARLENE BARRETO.
10- Igualmente las testimoniales de las Ciudadanas YAMILET JARA y YETZAIDA COLMENAREZ, funcionarias del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
11. Igualmente el testimonio del Ciudadano ALBERTO MENDOZA en su condición de Representante del Consejo Comunal Ezequiel Zamora.-
12. También solicitaron la designación del Equipo Multidisciplinario para la realización del estudio Psicosocial de la menor, cursante en los folios 04 al 26 de la presente causa.
Este Juzgador de Alzada, deja constancia expresa, que en fecha 04 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juez de Despacho, Acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Apure, a los fines de que sirva practicar experticia técnica con vaciado telefónico, con referencia especial de contenido de imágenes y videos, que se encuentran en el dispositivo móvil Xiaomi, modelo Poco X3, abonado telefónico, 0424-3331744, de la ciudadana MARLENE BARRETO, cursante en el folio 27 de la presente causa.-
E igualmente observa este Juzgador que en fecha 09 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juez del Despacho, dejo constancia que considero inoficioso, evacuar las pruebas, suscritas por el Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos, asimismo fijo para el día 14 de Marzo de 2022, a las 10:00am, la oportunidad para celebrar la prolongación de la Audiencia de Oposición de Medidas, cursante en el folio 28 de la presente causa.- Compareciendo en fecha 11 de Marzo de 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, anteriormente identificado, parte accionante en la presente Demanda, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de consignar Apelación, de los autos emanados de ese Tribunal, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas, mediante escrito de Promoción de Pruebas, en el Cuaderno de Incidencia de Tacha y en el Cuaderno de Medidas en el Expediente JMS1-2759-2021, cursante en los folios 29, 30, 31 y 32 de la presente causa.-
Y en fecha 14 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizo Acta de Audiencia de Oposición de Medidas, en la Demanda de Restitución de Custodia, cursante en el Expediente JMS1-2759-21, en la cual el Juez de Despacho acordó: Declarar Con Lugar la Oposición, realizada por la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, con relación a la Medida Decretada, por el Tribunal en mención, mediante auto, de fecha 02 de Noviembre de 2021 y en consecuencia; Revoco la Medida de Custodia Provisional Decretada, a favor del Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, cursante en los folios 33, 34, 35 y 36 de la presente causa.-
La parte Recurrente en la presente causa, comparece en fecha 15 de Marzo de 2022, por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, a los fines de solicitar copia simple del folio 81, cursante en el folio 37 de la presente causa.- E igualmente compareció por ante ese Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2022, debidamente asistido en ese Acto por el Abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 197.427, a los fines de solicitar copia simple-certificada, de las Actas levantas por el Tribunal de la causa, en las Audiencias celebradas el día 14 de Marzo de 2022, correspondiente a la Audiencia de Mediación, realizada en dicho expediente, en la causa principal y a las resultas de Prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida de Restitución de la Guarda y Custodia de la niña que nos ocupa y donde se Decreto, la Dispositiva de la Oposición, Decretando el Tribunal de la causa, Con Lugar la Oposición de Medidas, por lo antes expuesto expusieron: que Apelaban de esa Decisión, cursante en el folio 38 de la presente causa.-
En fecha 16 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Oír Apelación con Efecto Diferido, cursante en el folio 39 de la presente causa.-
En fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite Sentencia de Oposición de Medidas, en la cual el Juez del Despacho acordó: Declarar Con Lugar la Oposición, realizada por la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, con relación a la Medida Decretada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2021, en Consecuencia, se Revoco la Medida de Custodia Provisional, Decretada por el Tribunal de la causa, a favor del Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, cursante en los folios 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la presente causa.-
En fecha 28 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de exponer: Apelación, formalmente en la presente causa, de la Sentencia Interlocutoria, emanada del Tribunal de la causa, en lo que respecta a la Oposición a la Medida de Restitución de Guarda y Custodia y donde se Revoco la media acordada, cursante en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la presente causa.-

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL
Se deja constancia que se recibió copia certificada del Cuaderno de Tacha de Incidental, del Expediente JMS1-2759-21; En fecha 04 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó apertura Cuaderno de Incidencia, cursante en el folio 54 de la presente causa.- Se deja constancia que la caratula del Cuaderno de Tacha Incidental no se encuentra foliado.-
En fecha 28 de Marzo de 2022, Comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte accionante en la Demanda de Restitución de Custodia, en el Expediente Nro. JMS1-2759-21, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de exponer y consignar, Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a la Incidencia de Tacha, plateada en el Procedimiento de Oposición de Medidas, de Restitución de Guarda y Custodia, a favor de la niña que nos ocupa, consignado en el mismo acto, constancia de residencia del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, emanada del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral y copia fotostática de la información extraída de la Pagina Web WWW.CNE.GOB.VE, del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, cursante en los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la presente causa.-
En fecha 08 de Marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Juez del Despacho, Declaro Inadmisible las pruebas promovidas por cuanto no están dirigidas a probar ninguna de los supuestos, motivos establecidos en los ordinales que compete el Articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En Consecuencia, el Tribunal de la causa considero inoficioso continuar con la incidencia por cuanto no prospero en Derecho, cursante en el folio 61 de la presente causa.-
En fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Secretario del Tribunal de la Causa, Abg. Jorge Rondón, Certifica que todas las copias Certificadas, anteriormente mencionadas, contentivas en la presente Apelación, son fieles y exactas a los folios 32 y 34 de la Pieza principal; 57 al 107 del Cuaderno de Medidas, y totalidad del cuaderno de tacha incidental del Expediente JMS1-2759-21, correspondiente a la Demanda de Restitución de Custodia, cursante en el folio 62 de la presente causa.-
En fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Juez de Despacho Oficia mediante Nro. 179, a este Juzgado de Alzada, para que conozca sobre la presente Apelación, remitiendo copias debidamente Certificadas a este Despacho, cursante en el folio 63 de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, con base a lo antes expuesto, tanto por la parte recurrente y la parte contra-recurrente, es criterio reiterado Doctrinal y Jurisprudencial que el Recurso de Apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como para revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, ya que en la presente causa, este Juzgador de Alzada, vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existen dos APELACIÓNES de fechas 11 de Marzo de 2022 y 15 de Marzo de 2022 y la Juez de la causa, en fecha 16 de Marzo de 2022, Oyó las Apelaciones en mención con Efecto Diferido, dejando constancia expresa que no se evidencia en las copias certificadas de la presente Apelación, el Auto donde el Tribunal de la causa, admite y remite la misma a este Juzgado de Alzada, asimismo en fecha 28 de Marzo de 2022, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogado Asistente ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, consigno otra Apelación inserta en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 y sus vueltos, contra la Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en el Pronunciamiento de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, y por cuanto de la revisión exhaustiva en la misma, este Juzgador en usos y atribuciones que le confiere la Ley, con relación a las demás Apelaciones, se acumula todas y cada una de las Apelaciones Ejercidas por la Parte Recurrente, en virtud de que todas versan sobre el mismo fin, ya que se esta oyendo Apelación a una Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en el Pronunciamiento de Oposición de Medidas.
Asimismo en el folio 63, cursa oficio Nro.179 de fecha 04 de Abril de 2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, copias debidamente Certificadas, sobre la presente Apelación, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.427 y 113.398, respectivamente, (Parte Apelante) Vs. la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, en el Juicio de Demanda De Restitución de Custodia (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en el Pronunciamiento de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado.-
En fecha Once (11) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, admite la presente Apelación, se le dio entrada, se formo expediente, curso de Ley y se anoto en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cursante en el folio 64 de la presente causa. El cual establece lo siguiente:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio

En fecha Trece (13) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, fija Audiencia para el Decimo Segundo (12º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijo boleta de notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libro Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 65, 66 y 67 de la presente causa.-
El cual establece lo siguiente:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación.

En fecha Veinte (20) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Circuito Judicial JOSÉ AGUIRRE, consigna boleta de manera positiva donde da, por notificado en la presente causa al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos, cursante en los folios 68 y 69 de la presente causa.-
En fecha Veinte (20) de Abril, Comparece por ante este Tribunal de Alzada, el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, a los fines de consignar Escrito de Formalización de la Presente Apelación, el cual fundamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 72, 73 y 74 de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
…. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…

La parte Recurrente ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, parte Recurrente en la presente Apelación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 113.398, en su escrito de Formalización manifestó lo siguiente:
“”…acudo ante su competente autoridad a los fines de formalizar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Emanada del Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Este Circuito; en el Expediente Nª JMS1-2759-21, en lo que respecta a la oposición a la medida acordada, por las consideraciones que aduce dicha sentencia y que considero arbitrarias, con desconocimiento del derecho, de los hechos y con un desorden procesal en el mencionado expediente que dan motivos suficientes para considerar, que es una sentencia irrita e incongruente en derecho y que afecta, perjudica a mi menor hija quien ahora se pretende sacar del lugar donde siempre ha convivido y donde siempre ha habitado con su padre y su familia paterna, pudiéndole causa un daño psicológico grave de llegar a ejecutarse esa decisión, por tal motivos formalizo este recurso de Apelación…”.
En fecha, Veintiséis (26) de Abril del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Escrito de Contestación Para la Formalización, presentado por la Ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en auto, a través de sus Apoderados Judiciales LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429 respectivamente, el cual fundamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 83, 84 y 85, de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

La parte Contra-Recurrente ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en auto, a través de sus Apoderados Judiciales LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429 respectivamente, en su escrito de Contestación a la Formalización, manifestó lo siguiente:
“”…Niego, rechazo, Contradigo y me opongo… en conclusión el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, violo el derecho a la educación. Que es el derecho fundamental de la niña: Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)., establecido en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su articulo 103… según medida de abrigo, dictada por las consejeras del Consejo de Protección del Municipio San Fernando. Abg. Yeltza Colmenarez, y Abg. Yamilet Jara, en fecha 08 de Marzo del 2020, no presenta notificación dirigida al presidente del Consejo Municipal de Derecho del N.N.A. y por auto de esta misma fecha, y hacer del conocimiento de la Medida dictada por el Consejo de Protección, sin fijar el lapso correspondiente de treinta (30) días hábiles lapso correspondiente para resolver el procedimiento administrativo, ese tipo de Medida debe cumplirse en casa de la familia sustituta, Programa inscrito en el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que no respeta ninguna nomenclatura asignada y decisión….
Siendo la oportunidad pautada para la realización de la Audiencia de Apelación, en fecha 04 de Mayo de 2022, siendo las 09:30 am Se anuncio el presente acto el Alguacil JOSE AGUIRRE, Adscrito a este Circuito Judicial y constata la asistencia de las partes, encontrándose presente el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, Abg. CELENNE FALCON, el Abogado I JOSE FIGUEREDO. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia en este acto, del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogado Asistente ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, (parte apelante). Así mismo se deja Constancia que esta presente la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 235.549 y 245.429, respectivamente, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte contra-recurrente Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Este Tribunal dejo expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido el ciudadano Juez Superior, le concedió el derecho de palabra al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, a través de su Abogado Asistente, quien expone” Buenos días ciudadanos Juez, Secretaria, y Asistente, en virtud de las apelaciones planteadas, por ante este Tribunal, introducidas por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en las cuales se plantearon de las siguiente manera: A exponer en esta sala de audiencia por ante este Tribunal Superior, en primer lugar ciudadano Juez, y en relación a la Audiencia de Oposición de Medidas, de restitución de guarda y custodia, decretada por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia, audiencia esta que se celebro el día 03 de Marzo del presente año, 2022, en la cual consta en acta levanta por este mismo Tribunal, la recepción de los escritos de pruebas presentados por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, en la presente incidencia en lo cual se promovieron una serie de pruebas que tal como consta en dicha acta fueron admitidas, en su totalidad posterior en fecha 08 del mismo mes, se estampa un auto, por ante el cuaderno de medidas emanado de este Tribunal Primero donde se declaran inoficiosas, las pruebas ya admitidas en el acta levantada antes descrita, pruebas concernientes a la promoción de testimonios de las ciudadanas funcionaras del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescente del Municipio San Fernando, en lo que respecta a la Medida de Abrigo, que le fue otorgado al Ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, y la prueba de experticia del dispositivo móvil, del abonado telefónico indicado en dicho escrito de prueba y que fue admitido por ese Tribunal en la fecha cierta, y donde se evidencia a su vez, que fue estampado un auto donde se oficia al CICPC, a los fines que practicar esta prueba, luego se inserta una decisión emanada de este mismo tribunal donde se declara inoficiosa, que alucen en Sentencia, ahora bien ciudadano Juez con respecto a este primer punto denunciamos como fue expuesto en el anuncio de Apelación, interpuesto, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, que mal pudo el Tribunal de la causa admitir dichas pruebas y evitar su evacuación posterior emitiendo un auto irrito, que declara inoficiosa las mismas, tal acción vulnera el derecho a la defensa del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, vulnera el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, en lo que respecta el principio de legalidad los cuales deben de estar marcados a su vez dentro de la norma correspondiente y bajo los principios de la Seguridad Jurídica, mal pudo la ciudadana Juez luego de admitir dichas pruebas no permitir su evacuación ya que establece el Articulo 466-D en lo que respecta este Tipo de audiencia, es el deber jurídico de la Juez evaluar las pruebas en dicho acto y después de su admisión, impulsar la evacuación de las mismas, a los fines de tener veracidad, de tener la certeza de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean cada caso completo, se alego en dicho escrito que la Juez vulnera en el proceso ya que no le esta a la misma, luego de la admisión a estas pruebas, en la oportunidad procesal correspondientes Decretar que las mismas son inoficiosas, posterior al Acto, de la Audiencia de Oposición, donde fueron admitidas dichas pruebas, en el segundo punto o la segunda Apelación interpuesta por el Tribunal a quo, versa sobre la Incidencia de Tacha palanqueada y admitida en el mismo acto, de la Audiencia de Oposición a la Medida de Restitución de la Guarda y Custodia de la menor, en dicha audiencia se planteo la Tacha, de las constancias de residencia, promovidas por la parte solicitante de la Oposición y que fueron marcadas en dicho escrito con la letra E, F y H, se admitió dicha incidencia, se Apertura Cuaderno De Tacha, tal como consta en el mencionado expediente, en el momento procesal, correspondiente se presento el escrito de pruebas de la Incidencia de Tacha, y se promovieron unas pruebas de conformidad con lo expuesto en dicho escrito, los cuales a su vez, fueron decretadas inoficiosas, por el Tribunal de Primera Instancia, tomando la decisión quien decide, de desestimar la Incidencia de Tacha, en razón de que la misma consideraba que estas pruebas no aportaban nada a la misma, en tal sentido, tal como fue expuesto en el escrito de Apelación, el cual ratificó en este acto, la fundamentación legal lo que se pretende probar con estas pruebas, si inciden directamente, en la tacha solicitada, sobre las constancias de residencia antes expuesto, y la negativa de parte del Juez, de seguir el curso de la Incidencia de Tacha, y que termine esta incidencia, tal como lo provee el ordenamiento Jurídico vigente es una Sentencia donde se valoren positiva o negativamente las pruebas aportadas por quien solicita la Tacha, y no mediante un auto, donde la Juez, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, Desestima la Tacha de manera ilegal, y no fundamenta su decisión, con una sentencia motivada, tal como lo prevé, de manera supletoria el procedimiento a seguir el articulo 83 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien ciudadano Juez en lo respecta a estos dos puntos, que fueron oídas estas Apelaciones de manera diferidas por el Tribunal de Primera Instancia es de notar, que se violentó el debido proceso en lo que respecta a lo antes planteado, se vulnero el derecho a la defensa, de mi representado el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, se subvirtió el proceso en lo que respecta a que el Juez mal pudo Desestimar la Incidencia de Tacha, sin que este procedimiento terminara con una sentencia motivada he imposibilitando el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, con la declaratoria, donde considera que las pruebas presentadas eran inoficiosas, a su vez, vulnera el principio de libertad de la prueba y el principio de seguridad Jurídicas, el cual implica que todas las actuaciones jurisdiccionales, deben de estar dentro del Principio de Legalidad, dentro de los procedimientos previstos en la normativa al respecto, cabe destacar y como tercer punto en lo que respecta, a la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo que respecta a la revocatoria de la Medida, de Restitución de Guarda y Custodia con las consideraciones que alucen dicha Sentencia y que mi representado considera arbitrarias, con desconocimiento del derecho, y con desorden procesal en el mencionado expediente, quedan motivos suficientes para considerar, la Apelación interpuesta, por los motivos que esgrimo a continuación: en fecha 14 de Marzo del presente año 2022, en la Audiencia de prolongación de la Incidencia de Oposición a la Medida de Restitución, de Guarda y Custodia, y donde se dio, lectura al dispositivo del fallo de la Sentencia, la cual fue publicada en fecha 22 de Marzo del presente año, y en la cual el Juez revoca, la Medida de Restitución de Guarda y Custodia acordada por este mismo Tribunal, y aducen, que dicha Medida, fue ejecutada indebidamente y que no se había librado aun el despacho de comisión, y que solo se había librado la notificación de la parte demandada, fundamentando esta sentencia, en que dicho acto esta Viciado de Nulidad, y motiva su sentencia en dichos argumentos, es considerado por esta representación como un supuesto falso de hecho, para motivar la Sentencia Apelada, por lo tanto estando en el lapso procesal correspondiente, se anuncio el recurso de Apelación por ante el tribunal de la causa, y se anexo a dicho escrito las consideraciones y los oficios emanados del mismo Tribunal donde el mismo decreta dichas medidas, y que le fue otorgado por la Secretaria de este Tribunal, a mi representado YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, a los fines del que el mismo se trasladara a la población de Guadualito a consignar dichos oficios y que se ejecutara las medidas decretadas por este Tribunal, mas grave aun ciudadano Juez quiero dejar constancia que se verifica en el mencionado expediente y en el escrito donde se anuncia la Apelación ejercida, que dichos escritos no se encuentran en dicho expediente y fue extraviado en el Tribunal de la causa, y quiero consignar ciudadano juez en este momento los escritos a los fines que se agreguen a dicho expediente, ahora bien, pretende el Tribunal de Primera Instancia, imputable una responsabilidad a mi representado que es única y exclusivamente del Tribunal que lleva las Sustanciación del mencionado expediente, en lo concerniente a que manifiestan, que no se libra el Despacho de Comisión para Ejecutar la Medida, por lo tanto, destaco que consta en el mencionado expediente una diligencia en fecha 05 de Noviembre 2021. Donde se solicita al Tribunal de Primera Instancia que libre, el Despacho de comisión a los fines de la Ejecución de dicha Medida su vez, consta que en dicha diligencia no se obtuvo respuesta alguna, lo que se considera una violación, a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, y que implica que el Tribunal debe dar respuesta oportuna a lo solicitado por las partes, dentro del Proceso, ahora bien ciudadano Juez, quien decide pretende imputarle la responsabilidad a mi representado sobre el presunto despacho de comisión, cuando la misma Juez desconoce que tal como costa en el libro de copias Certificadas, llevado por la OAP en fecha 05 de Noviembre del año 2021, que dicha sendas notificaciones, fueron entregadas al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, a los fines de que el se trasladada al Municipio Páez, la ciudad de Guadualito Estado Apure, y llevara las mismas, para dos situaciones puntuales, la primera para la notificación de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ y la segunda para que el Tribunal se traslada para la restitución de Guarda y Custodia para que el Tribunal de Protección de Guadualito Estado Apure, quien fue el encargado de Ejecutar la Medida Emanada por el Tribunal de Primera instancia de esta Circunscripción, importante resaltar que no es responsabilidad de mi representado que dicho despacho de comisión donde se evidencia la Ejecución de esta Medida, y donde a su vez fue acompañado con un Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, hasta la presente fecha no ha sido enviado desde la ciudad de Guadualito hasta el Tribunal de la causa, siendo que han intercedido a los fines de que se materialice dicho envió de estas resultas hasta los funcionarios de la inspectoria de Tribunales, los cuales han sido diligente en solicitar a dicho Tribunal que envíen lo conducente a los fines legales pertinentes, siendo así que mal pondría el Tribunal de Primera, Instancia, imputarle esa responsabilidad al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, infundir, su decisión en un falso supuesto de hecho, que queda totalmente desvirtuado, con lo demostrado en las notificaciones marcadas 1 y 2 del Escrito de Apelación, y en lo expresado, en el libro de Copias Certificadas de la OAP o Oficina de Atención al Publico de este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2021, y donde se evidencia la entrega de estos oficios al ciudadano demandante, en tal sentido mas grave aun, habiendo 2 Apelaciones en curso, las cuales fueron expuestas en el punto 1 y en el punto 2 de esta exposición y que versan, sobre la admisibilidad y declaratoria de inoficiosa de pruebas promovidas por mi representado y que inciden directamente con el objeto de la Sentencia de lo que respecta a la Restitución o a la Medida de Oposición de la Guarda y Custodia, las cuales no habían sido decididos por este Tribunal de Alzada, y como 2do punto la Apelación, en lo que respecta a la Desestimación de la incidencia de Tacha, palanqueada, por mi representado y que a su vez, inciden directamente en el resultado, de una posible sentencia en lo que respectaba a esta Oposición a la Medida de Restitución, no tomando en consideración esta circunstancias, lo que vulnera a su vez el derecho a la defensa de mi representado establecido en el Articulo 49 -1 de nuestra Constitución el debido proceso en el cual se debe enmarcar todas las actuaciones jurisdiccionales, y que violenta el Principio de la doble Instancia toda vez, que si este Tribunal en el caso de estas Apelaciones, hubiesen tomado una Decisión correría peligro cualquier disposición emanada de este Tribunal Superior, de no ser ejecutada en lo que respecta a la admisión de estas pruebas, ya que de manera apresurada la Juez sin notificar a las partes dicta su Sentencia menoscabando la situación fáctica de hecho, establecida en el mismo Articulo 466-d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez debe revisar las pruebas y evacuarlas cuando sea necesario, por lo tanto considera la representación del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, que debió el Juez en virtud del principio de seguridad juridicial el articulo 466-d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prolongar la audiencia hasta tanto no tuviera la certeza o veracidad de lo que se estaba discutiendo en la oposición de la medida de restitución, es importante resaltar lo establecido por nuestra jurisprudencia patria en lo que respecta a la institución familiar de Guarda y Custodia, ha reiterado, en diversas oportunidades la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se debe tomar en cuenta el interés Superior del Niño Niña y Adolescente a los fines de tomar la mejor Decisión, que garanticen al menor el correcto desarrollo integral y la convivencia adecuada para que el menor de edad, viva se desarrolle en un ambiente que le garantice todas las condiciones necesarias para que se desenvuelvan en un ambiente sano, y se le provea de todos los recursos necesarios para su correcto desarrollo integral , por tal motivo considera la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo en casos donde se dispute, la Guarda y Custodia de menores de edad, es importante que quien decide, tomen en consideración el estudio psico-social realizado tanto al menor como a sus padres y a su entorno para verificar con certeza cual es la decisión mas idónea y que beneficie al menor de edad, en virtud del interés Superior del Niño Niña y del Adolescente en el caso en concreto priva por ante cualquier circunstancias que se presenta llegar, como conclusión ciudadano Juez es importante resaltar que no se evidencia en dicho expediente que la Juez quien decide halla analizado algún estudio realizado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de verificar las condiciones de Convivencia Familiar de la menor, toma una decisión que perjudica el desarrollo psicológico de la menor de edad, toda vez que esta demostrado en el expediente principal, con las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente tal como la Medida de Abrigo, que la niña siempre ha convivido con su padre y su familia paterna por tal motivo revocar una Medida de Restitución de Guarda y Custodia, que implica sacar a la niña del entorno social donde siempre ha convivido y llevarla a un entorno social desconocido para ella, y donde no hay ni evidencia palpable en el expediente de cómo es ese entorno social, no hay ni siquiera un estudio de las personas que conviven alrededor de esa niña para que el Tribunal determine, lo que perjudica el desarrollo integral de la menor, ahora bien para concluir mi exposición con respecto a las 3 Apelaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia y remitidas a este Despacho Superior, y por todos lo razonamientos de Hecho y de Derecho explanados, tanto en el Escrito de la Formalización de la Apelación, así como en este Acto Oral, solicitado a este digno Tribunal, se revoquen y anulen las Sentencias Apeladas y emanadas del Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar en lo que respecta de inoficiosa de las pruebas aportadas, que se revoque y se Anule dicho auto, y que este Tribunal se pronuncie con lo que respecto a lo solicitado en dicha Apelación, en segundo lugar en lo que respecta a la Incidencia de Tacha, solicito que esta Apelación sea Decretada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, en Tercer lugar solicito de Revoque y se anulen la Sentencia Apelada, en lo que respecta a la revocatoria de la Medida de Oposición a la Medida de Guarda y Custodia, y que se pronuncie dicho Tribunal, en lo que respecta al fondo de la Oposición de dicha Medida, y se Declare con Lugar a la Oposición de la Medida de Custodia, se ordene al Tribunal de Primera Instancia, que mantenga la medida, tal como fue acordada hasta tanto no exista ningún pronunciamiento definitivo en lo que respecta al juicio principal concerniente a la demanda de Restitución de Guarda y Custodia interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, suficientemente identificado- Es todo.-
Acto seguido el ciudadano Juez Superior, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. PEDRO PIMENTEL, quien expone: “ Buenos días ciudadano Juez, Secretaria y Alguacil, Parte Recurrente presentes, oyendo la Apelación del ciudadano recurrente, fundándose de una Apelación viciada, donde nosotros rechazamos contradigo y me pongo porque nuestra defendida ha sido victima de violaciones de su derecho como madre, como cabeza de la familia y expongo, que mi defendida fue detenida en DAICO, alcabala de la Guardia Nacional de la Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, el día 20 de Agosto del 2021, a las 09:30 de la noche, con su hija donde pernocto y detenida en dicha alcabala, la comisión de la Guardia Nacional, traslado a mi defendida para que ustedes vean ciudadano Juez, al Municipio Achaguas a la oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las 2 y 59 de la tarde, donde ella fue detenida durante 14 horas violándole el derecho a la niña porque en ningún momento hubo una orden Judicial, el ciudadano padre de la niña, la denuncio a la Dirección de Inteligencia Penal, por secuestro, es decir denuncia a la madre por secuestro de la niña donde no hay delito porque es su madre, que es una simulación de un echo punible, además la consejera dice en el acta establecida el día 21 de Agosto del 2021, en Protección de Niño, Niña y Adolescente, donde el procedimiento que se realizo no estaba en la jurisdicción del Municipio Achaguas quiero decir con esto , que violando la jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, tiene oficina de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como usted puede observar ciudadano Juez de que los Derecho del Niño están por encima de todo, así lo establece el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ciudadano padre de la niña interpone una demanda de Custodia por el Tribunal Primero, de San Fernando de Apure, donde el se nombra correo especial, para llevar la comisión de notificación a la ciudad de Guadualito Municipio Páez, como el se nombra correo especial y aquí tenemos la evidencia de notificación que con esta notificación, el lleva su comisión usurpa la función del Juez del Secretario del Alguacil es decir el conformo el Tribunal y fue a buscar la niña donde la niña vive en Guadualito, y vive con su mama, donde su mama le da todas sus garantía de sus derecho, derecho a la educación, salud, alimentación, desarrollo integral del niño, porque los derecho del niño están por encima como lo establece el articulo 08 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña estudia esta inscrita en la Escuela Bolivariana Carlos Soublette, y aquí tenemos las evidencia como ella estudia halla, y nunca su padre a retirado la documentación y como la va a retirar si la representante es su madre, y el día 12 de Noviembre de 2021, cuando el ciudadano padre de la niña, despojo, tajantemente la niña de su madre, solamente con la comisión de notificación y eso fue entregada bajo amenaza que si no entregaba la niña iba presa, ni siquiera señor Juez hay una acta de entrega de la niña a su padre, donde violo el derecho a la Educación, que es un Derecho Humano eso esta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo Nº 103, y hasta la fecha la madre de la niña amamantándola y hasta le violo el derecho de amamantar que es un derecho decretado, es un Decreto Constitucional, donde amamantar la mama le garantiza la salud, la alimentación el desarrollo de ella integral y si amamantar, la niña tiene 3 años y 4 meses, según lo establecido en la Medida de Abrigo que solicita el papa, cuando la Medida de Abrigo no se le da a el papa, no se le da a la mama, se le da a una familia Sustituta o a una casa de Abrigo que le de las condiciones integrales de la niña, donde le garanticen todos sus derechos, violando el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según al interpretación de la Sala Constitucional Sentencia 766 del año 2007, es interpretada de la siguiente manera; niños menores de 7 años, tiene que estar es con su mama, violando ese Articulo y violándole el derecho de amamantarla hay que ponerse los ojos en la cara, ese es una niña vamos a decirlo por capricho de la abuela, hijo con su mama, además también consigno esta acta que se me paso por acto, de Protección de Niños y Adolescente y consigno como ella esta inscrita legalmente y además consigno como hay una demanda primero, que la Custodia del Tribunal de Primera, Instancia interpuesto por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO donde hay una demanda primero que esa, y solicito la prejudicial, de la Demanda de Guadualito, ratificamos la Oposición interpuesta por nosotros como Apoderados de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, que fue declarada Con Lugar, el 14 de marzo del 2022, y la ratificamos la continuación de la Oposición de fecha 22 de marzo de 2022, donde se revoco, la Medida, a favor de la madre y pido señor Juez de este honorable Tribunal la Restitución, urgente por cuanto a sido revocada la Medida, es decir entrega de la niña a la madre eso es todo ciudadano Juez.- Es Todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Superior, le concedió el derecho de palabra al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, a través de su Abogado Asistente, quien expone” Ciudadano Juez en este acto quiero objetar los argumentos de hecho presentados por los Abogados de la parte demandada, y presentada a esta audiencia en virtud de las siguientes consideraciones, es importante resaltar, que en este acto de este digno Tribunal Superior, se basa única y exclusivamente de hecho y de derecho de los cuales se esgrimen de la Apelación presentada, así como de los argumentos para debatir en dicha Apelación se limita a los abogados de la parte demanda , a indicar circunstancias de hecho que son propias del jurídico principal, asimismo presentan un cumulo probatorio, que contradicen el momento procesal en el cual nos encontramos en esta audiencia en este Tribunal Superior, alega a su vez la existencia de una cuestión Prejudicial, por lo que cabe destacar que tal cuestión previa debe ser alegada en la oportunidad procesal correspondiente por tal motivo pido sea desestimada dichos argumentos, por tal motivo me opongo a la valoración de la prueba presentada por la parte demanda y consignada por antes este Tribunal todas vez que dicho cumulo probatorio, debe ser presentado de conformidad con lo establecido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de acuerdo a las formalidad previstas para este tipo de audiencia, por tal motivo ciudadano Juez es importante resaltar, los argumentos falsos presentados por la parte demandada en lo que conciernen a dos situaciones de hecho, para engañar a quien deciden de una situaciones, y de un hecho falso, en lo que respecta a la situación de falsedad donde aduce que la niña se encontraba amamantando echo falso ciudadano Juez, porque la niña siempre a residió con su padre, en 2da circunstancia importante que la niña fue sacada en despectivamente del hogar de su padre y su abuela, llevada hasta la ciudad de Guadualito, he inscrita a un colegio a los fines de hacerle creer que la misma residía en la ciudad de Guadualito, con todos los argumentos de hecho y de derecho a los fines de tomar la decisión mas adecuada al bienestar de la menor, tomando en consideración el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que se le pretendan dar, a las diversas situaciones de hecho, que pretender inducir, al engaño, es Todo.-
Acto seguido el ciudadano Juez Superior, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. PEDRO PIMENTEL, quien expone: Rechazo niego, y contradigo todas las partes de la Apelación y lo dicho por la parte recurrente, basándose en violación en Derecho Humanos, violación del debido proceso según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicito al Tribunal que se declare Sin Lugar la Apelación por cuanto se están violando los derechos a la defensa como lo establece el articulo 49 Numeral 1 el Derecho a la Libertad, es decir es una Apelación fundada en vicio, y así lo ratifico como fue observado por el Tribunal Primero, de la Oposición de fecha 22 de marzo de 20222, eso es todo ciudadano Juez.- Es Todo.-

Siendo la oportunidad para decidir este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara: Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 197.427 y 113.398, respectivamente, (Parte Apelante) Vs. la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, en el Juicio de Demanda De Restitución de Custodia (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Concatenado con los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

SEGUNDO: Se ANULA, todas las actuaciones del Cuaderno de Oposición de Medidas y se Revoca la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, contentiva en el Cuaderno de Oposición de Medidas, por cuanto la parte Recurrente, ejerció el Recurso de Apelación, en el tiempo hábil, tal como lo contempla, el Articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.


TERCERO: Se le INSTA a la Ciudadana Jueza Accidental, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, no emitir ninguna Decisión, con relación a la Medida Preventiva y no celebrara Audiencia de Oposición de Medida, hasta tanto, conste en auto, las resultas de los Informes Integrales, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en ambos Hogares, dando por entendido, que de acuerdo a la residencia de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de madre biológica de la niña que nos ocupa, se Exhortara al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Asimismo, se le Exhorta al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, un lapso de 15 días hábiles, para remitir las resultas a la Juez Accidental quien conocerá la causa, y en relación al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos, puede ser ubicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En consecuencia se le ordena a la Ciudadana Jueza in comento, iniciar nuevamente, el procedimiento de Oposición de Medidas, una vez que conste en auto, las resultas de los informes integrales, en ambos hogares de los ciudadanos YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos y la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 179-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 179-A. Atribuciones de los equipos multidisciplinarios.
Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Contribuir con el desarrollo de la mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.
b) Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales.
c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley.
d) Brindar asesoría integral a las personas a quienes se debe solicitar consentimiento en materia de adopción, de conformidad con los artículos 414 y 418 de esta ley.
e) Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea considerado necesario por el juez o jueza.
f) Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.
g) Las demás que establezca la ley y los reglamentos.

CUARTO: Con relación a las demás Apelaciones consignadas por la parte Recurrente ante este Juzgado de Alzada, se acumulan todas y cada una de las Apelaciones Ejercidas por esta parte, en virtud, de que todas versan con el mismo fin, ya que se esta oyendo Apelación a una Sentencia Interlocutoria, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículos 488-A y 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 80 y 291 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de año 2012, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº11-0600. Este Juzgado de Alzada conocerá admitirá y fundamentara con base al escrito de Formalización de la Apelación, ejercida por la Parte Recurrente y a la Contestación de la Formalización, ejercida por la Parte Contra-Recurrente. Así se Decide.-

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.

Tomando en colación, lo establecido en los Artículos 80 y 291 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 291
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

La presente decisión esta fundamentada con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de año 2012, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº11-0600.
Dejando constancia expresa este Juzgador, que la presente Apelación, debería haber sido remitida a esta instancia a través, del Expediente del Cuaderno Original de Oposición de Medidas y Tacha Incidental, tal como lo contempla el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 295
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

QUINTO: Se le INSTA a Ambos Padres ciudadanos YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos y la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, que se Decreta Medida de Prohibición de Salida del Estado Apure a la niña Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)., hasta tanto no haya Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con el Articulo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Todo ello en consideración de que el fallo no quede ilusorio, en virtud de la preocupación del padre antes mencionado, ya que la residencia de la madre biológica, ciudadana antes mencionada, reside en el Municipio Fronterizo, como es el Municipio Páez. Asimismo viendo pertinente, este Juzgador de Alzada, protegiendo el interés superior de la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la Madre o Padre no custodio de la siguiente Manera: cada Quince (15) días, la Madre o el Padre no custodio, en el momento de la entrega deberá estar debidamente acompañada y dejar constancia de la entrega por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial donde se Encuentre la niña, el cual la madre o el Padre no custodio, podrá compartir con la niña que nos ocupa, desde el día Viernes a las 04:00 pm, hasta el día Domingo hasta las 04:00pm, debiendo ambos padres, cumplir con todo lo establecido en la norma legal, este Régimen de Convivencia Familiar es de aclarar que esta Medida, es de carácter provisoria, mientras dure el proceso o hasta que haya Sentencia Definitivamente firme. Así se Decide.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

SEXTO: Se Acuerda agregar a los autos, las documentales presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte contra-recurrente, dejando constancia que este Juzgador de Alzada no se pronunciara al respecto debido a que las documentales consignadas, no guardar relación directa con el objeto principal de la presente Apelación Ejercida. Así se Decide.-
SÉPTIMO Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 488-E. Registro de la audiencia.
La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

OCTAVO: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

NOVENO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia y este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara: Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 197.427 y 113.398, respectivamente, (Parte Apelante) Vs. la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente, en el Juicio de Demanda De Restitución de Custodia (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ANULA, todas las actuaciones del Cuaderno de Oposición de Medidas y se revoca la Sentencia, de fecha 22 de Marzo del 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, contentiva en el Cuaderno de Oposición de Medidas, por cuanto la parte Recurrente, ejerció el Recurso de Apelación, en el tiempo hábil, tal como lo contempla, el Articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
TERCERO: Se le INSTA a la Ciudadana Jueza Accidental, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, no emitir ninguna Decisión, con relación a la Medida Preventiva y no celebrara Audiencia de Oposición de Medida, hasta tanto, conste en auto, las resultas de los Informes Integrales, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en ambos Hogares, dando por entendido, que de acuerdo a la residencia de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de madre biológica de la niña que nos ocupa, se Exhortara al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Asimismo, se le Exhorta al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, un lapso de 15 días hábiles, para remitir las resultas a la Juez Accidental quien conocerá la causa, y en relación al ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos, puede ser ubicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En consecuencia se le ordena a la Ciudadana Jueza in comento, iniciar nuevamente, el procedimiento de Oposición de Medidas, una vez que conste en auto, las resultas de los informes integrales, en ambos hogares de los ciudadanos YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos y la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 179-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

CUARTO: Con relación a las demás Apelaciones consignadas por la parte Recurrente ante este Juzgado de Alzada, se acumulan todas y cada una de las Apelaciones Ejercidas por esta parte, en virtud, de que todas versan con el mismo fin, ya que se esta oyendo Apelación a una Sentencia Interlocutoria, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículos 488-A y 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 80 y 291 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de año 2012, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº11-0600. Este Juzgado de Alzada conocerá admitirá y fundamentara con base al escrito de Formalización de la Apelación, ejercida por la Parte Recurrente y a la Contestación de la Formalización, ejercida por la Parte Contra-Recurrente. Así se Decide.-

QUINTO: Se le INSTA a Ambos Padres ciudadanos YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, plenamente identificado en autos y la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, que se Decreta Medida de Prohibición de Salida del Estado Apure a la niña Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)., hasta tanto no haya Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con el Articulo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Todo ello en consideración que el fallo no quede ilusorio, en virtud de la preocupación del padre antes mencionado, ya que la residencia de la madre biológica, ciudadana antes mencionada, reside en el Municipio Fronterizo, como es el Municipio Páez. Asimismo viendo pertinente, este Juzgador de Alzada, protegiendo el interés superior de la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la Madre o Padre no custodio de la siguiente Manera: cada Quince (15) días, la Madre o el Padre no custodio, en el momento de la entrega deberá estar debidamente acompañada y dejar constancia de la entrega por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial donde se Encuentre la niña, el cual la madre o el Padre no custodio, podrá compartir con la niña que nos ocupa, desde el día Viernes a las 04:00 pm, hasta el día Domingo hasta las 04:00pm, debiendo ambos padres, cumplir con todo lo establecido en la norma legal, este Régimen de Convivencia Familiar es de aclarar que esta Medida, es de carácter provisoria, mientras dure el proceso o hasta que haya Sentencia Definitivamente firme. Así se Decide.-
SEXTO: Se Acuerda agregar a los autos, las documentales presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte contra-recurrente, dejando constancia que este Juzgador de Alzada no se pronunciara al respecto debido a que las documentales consignadas, no guardar relación directa con el objeto principal de la presente Apelación Ejercida. Así se Decide.-
SÉPTIMO Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
OCTAVO: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
NOVENO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia y este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 11 de Mayo de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 a,m., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0011-22
JESM/CFY/José.-