REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-

San Fernando 18 de Mayo del 2022
211º y 162º


RECURRENTE: YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por sus Abogados Asistentes MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.427 y 113.398, respectivamente.-
CONTRA-RECURRENTE: ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO PIMENTEL Y LISSEL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.429 y 235.549, respectivamente
MOTIVO: Demanda De Restitución de Custodia (Apelación).

N A R R A T I V A
Vista la Consignación del Escrito Apelación, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13/05/2022, Suscrito por el Abogado PEDRO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.429, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte Contra-Recurrente, ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, en la cual proponen lo siguiente:
“…1). Apelamos a las decisiones del honorable Tribunal en la Audiencia efectuada el miércoles 04 día Miércoles 04 de mayo del año 2021, fundada en vicios, violación en el debido proceso y derecho a la defensa en artículo 49.1 de la (CRBV).
2). Se ha violado la sentencia, 766/2007 de la Sala Constitucional, interpretada en el articulo (LOPNNA) que niños menores de 07 años tienen que estar con su mama.
3). Se ha violado el derecho a la educación donde en el momento de la audiencia se le consigno: Ficha de Inscripción, Certificación como la niña esta estudiando en la E.E.I.B. Carlos Soublett, constancia de estudio. Es un derecho fundamental establecido en el artículo 103 de (C.R.B.V.).
4). Derecho a la lactancia materna, cuando existe una medida de abrigo, violando el derecho a la vida, salud y alimentación para su desarrollo integral de la niña.
5) Además se le violan todos sus derechos a la madre de amamantar.
6) Violan el artículo 8 de la (LOPNNA) ciudadano Juez le solicito:
-Se declare sin lugar la sentencia, por los vicios y violación del debido proceso y derecho a la defensa en su totalidad.
-Se declare con lugar la restitución inmediata de la medida de Custodia a su mama completamente identificada…”

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador de Alzada, JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que en el escrito de APELACION presentado por ante este Juzgado el día 13-05-2022, suscrita por el Abogado PEDRO PIMENTEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.429, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte Contra-Recurrente, ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, es fiel y exacta a la parte narrativa de la presente Sentencia y Así se hace constar en los folios ___________. y este Juzgador de Alzada, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la decisión refutada, es sobre una Audiencia Oral de Apelación, suscrita por ante este Juzgado Superior, la cual fue realizada el día 04 de Mayo del año 2022, con la presencia del Alguacil JOSE AGUIRRE, Adscrito a este Circuito Judicial y la asistencia de las partes, encontrándose presente el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, Abg. CELENNE FALCON, el Abogado I JOSE FIGUEREDO. Dejando constancia de la comparecencia en ese acto, del ciudadano YEFERSON DE JESÚS RÍOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.452.237, debidamente asistido por su Abogado Asistente ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro- 113.398, (Parte Apelante). Así mismo se dejo Constancia que esta estuvo presente la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LISSEL ARIADNE SOLANO y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.549 y 245.429, respectivamente. Ahora bien, al final del Acta de Audiencia, firman todos y cada unos, de los presentes, luego de dictada el Dispositivo del Fallo en la presente causa de forma oral.
En primer lugar, es necesario reiterar, el fundamento de la presente Apelación, es de una Sentencia INTERLOCUTORIA, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. La cual no pone fin al proceso, ni paraliza la causa original signada con la numeración JMS1-2759-21 del Tribunal de la Causa; por lo antes expuesto es necesario reiterar que la Audiencia Oral, de Fecha 04 de Mayo de 2022, donde ambas partes Recurrente y Contra-Recurrente, conformen Firmaron, trajo en colación una Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de Mayo de 2022, Dictada, por este Juzgado de Alzada, la cual resolvió solo una incidencia, producida en el Cuaderno de Oposición de Medidas, es de aclarar que no toco el fondo de la causa. ASI SE HACE CONSTAR-
Por tal motivo el Abogado Ut-Supra mencionado, Apoderado Judicial de la Parte Contra-Recurrente, el cual hace mención en su escrito, es sobre una Apelación, es por lo que este Juzgador de Alzada, con todo el Poder Conferido por la Ley; Aclara que estamos en una Segunda instancia, por lo que no procede, también, cabe destacar que solicita se Declare Sin Lugar, la Sentencia, emitida por este Juzgado de Alzada, la cual en su escrito infundado, no fundamento acorde a Derecho, ahora bien, también solicita que se Declare Con Lugar la Restitución inmediata, de la Medida de Custodia, aclarando lo anterior que, este Juzgado de Alzada, conocerá admitirá y fundamentara con base al escrito de Formalización de la Apelación, ejercida por la Parte Recurrente y a la Contestación de la Formalización, ejercida por la Parte Contra-Recurrente, la cual, la raíz del Recurso de Apelación, es sobre y nada mas, una Sentencia INTERLOCUTORIA, de fecha 22 de Marzo del 2.022, contentiva en la Sentencia de Oposición de Medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

Por lo que este Juzgador de Alzada, trae a colación lo establecido en el Artículo 489 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dice lo siguiente

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.


Asimismo es indispensable aclarar y traer como fundamentación el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Exhortando al Abogado In Comento, a cumplir con lo establecido en este Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,-
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas y analizadas las mismas, en Consecuencia, este Juzgador de Alzada, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Improcedente lo planteado por el Abogado PEDRO PIMENTEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.429, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte Contra-Recurrente, ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, por cuanto el Escrito infundado, no es un Recurso de Casación, la cual es la forma adecuada en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trayendo en colación el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Exhortando al Abogado In Comento, a cumplir con lo establecido, acordando agregar a los autos dicho escrito.- Y ASI SEDECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Improcedente lo planteado por el Abogado PEDRO PIMENTEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.429, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte Contra-Recurrente, ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.723.585, por cuanto en el Escrito infundado, no es un Recurso de Casación, la cual es la forma adecuada en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trayendo en colación el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Exhortando al Abogado In Comento, a cumplir con lo establecido, e igualmente se acuerda: agregar a los autos dicho escrito.- Y ASI SEDECIDE
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 18 de Mayo de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 am. Se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0011-22 JESM/CFY/José.-