I
PRELIMINAR
ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE:
En fecha 25 de mayo del año 2021, se recibió solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos; contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, instaurada por las ciudadanas NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.668.708 y Nº V-12.473.904, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta, Casa Nº 299, municipio Biruaca, estado Apure; la primera, es decir, la ciudadana NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.164.033, domiciliada en la República del Perú, representación que consta de instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del año 2018, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 133, Folios (121) al (123) de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; y la segunda, es decir, la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EUGENIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.012, representación que consta de instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de marzo del año 2015, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; requerimiento intentado a favor de la Adolescente ciudadana (se omite identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizar el derecho a la identidad y a la salud, quien tal como consta del Acta de Nacimiento acompañada con la letra “A”, es hija de los ciudadanos MARÍA JESÚS SANTOS MATIZ y FÉLIX EUGENIO SALAS; la solicitud in comento, requieren sean autorizadas conjunta o separadamente a fin de proceder al trámite del Pasaporte de la Adolescentes antes identificada quien es sobrina de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y nieta de la co-solicitante ciudadana NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS, ello en razón de que los progenitores de la Adolescente se encuentran fuera del País, razón por la cual, no se ha podido renovar el Pasaporte, lo cual consta de copia fotostática simple del citado instrumento de identificación acompañado al escrito de solicitud marcado con la letra “B” donde se desprende que el mismo venció en el año 2017; siendo necesario realizar el presente trámite ya que consideran que en los actuales momentos de Pandemia ante la presencia del COVID-19, y la necesidad de resguardar al grupo familiar han decidido viajar a los fines de realizar la vacunación necesaria para proteger sus vidas. Por las razones expuestas requieren a los órganos jurisdiccionales especializados en la materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial que se proceda a fijar la audiencia única a fin de presentar a la Adolescente, antes identificada y que manifieste su opinión a tales efectos, para efectuar los trámites correspondientes ante el SAIME a fin de obtener el Pasaporte y poder salir del País por razones de salud para garantizar el Derecho a la Vida y a la identidad de la Adolescente ciudadana (se omite identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 10 de junio del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se le asigno el Nº JMSS2-5188-21, dictando sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo que a continuación se transcribe:
“…DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, consignada por las ciudadanas NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.708 y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, de éste domicilio, a favor de la Adolescente In comento, de conformidad con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que los poderes son considerados como un indicio para acreditar a los progenitores, por tanto no cumple con los requisitos ESTABLECIDOS en la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE, Cúmplase…”
En fecha 06 de julio del año 2021, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la co-solicitante, ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, quien consignó diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal aquo en fecha 10 de junio del año 2021.
En fecha 08 de julio del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación interpuesta por la co-solicitante, en ambos efectos, ordenando remitir la solicitud original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; se libró oficio Nº 123.
ACTUACIONES EFECTUADAS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 29 de noviembre del año 2021, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a la presente causa bajo el Nº JSS-0002-2022.
En fecha 02 de diciembre del año 2021, el Juez Provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado JULIO ELÍAS SUÁREZ, se inhibió de conocer la causa en virtud de qué, verificado el contenido de las actas, pudo constatar que dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la presente solicitud, todo de conformidad con la causal de Inhibición contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha actuación riela al Cuaderno de Inhibición.
En fecha 06 de diciembre del año 2021, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 04, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que designe Juez Suplente para que continúe conociendo de la presente causa; dicha actuación riela al Cuaderno de Inhibición.
Consta en las actas que en fecha 21 de febrero del año 2022, la suscrita Jueza recibió convocatoria emanada de la Rectoría del Estado Apure, para el conocimiento de la presente causa, la cual fue aceptada mediante carta de aceptación fechada 21 de febrero del año 2022.
En fecha 17 de marzo del año 2022, éste Tribunal Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia que quedó constituido con los servidores judiciales adscritos al Tribunal Natural. En esta misma fecha, éste Tribunal Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte actora el presente juicio a fin de que vencidos los diez (10) días más tres (03) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanude el curso de la solicitud que nos ocupa; se libraron Boletas de notificación a las solicitantes.
En fecha 21 de marzo del año 2022, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano GIOVANNY CORTÉZ, consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, recibida en los pasillos del Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2022. En esta misma fecha, solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, presentó diligencia mediante la cual requirió al Tribunal que se acuerde la notificación del Avocamiento a la ciudadana NIEVES ABIGAÍL MATIZ, utilizando las vías telemáticas, para lo cual facilitó el correo electrónico y su número telefónico, juró la urgencia del caso y pidió se habilitara el tiempo necesario.
En fecha 22 de marzo del año 2022, éste Tribunal Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, por lo que ordenó que se practicara la notificación de la ciudadana NIEVES ABIGAÍL MATIZ, utilizando las vías telemáticas, ello sustentado en los lineamientos para la práctica de las notificaciones electrónicas, establecidos a través de Resolución Nº 2020-0029, emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instando al alguacil de éste Juzgado a realizar la video llamada correspondiente, a fin de que comiencen a correr los lapsos de avocamiento en la presente solicitud. En esta misma fecha, la ciudadana Alguacil NATALY GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria del Tribunal Abogada CELENNE FALCÓN y los Asistentes JOSÉ FIGUEREDO Y KARLA ORIBIO, procedieron a realizar la video llamada a la co-solicitante ciudadana NIEVES ABIGAÍL MATIZ, quien verificada su identidad, dejaron constancia de la práctica de la notificación utilizando la vía telemática.
En fecha 29 de marzo del año 2022, compareció ante éste Tribunal la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio LUÍS RODRÍGUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.454. En esta misma fecha éste Tribunal ordenó agregar a las actas el poder apud acta otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, al Abogado en ejercicio LUÍS RODRÍGUEZ NARANJO.
En fecha 06 de abril del año 2022, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que transcurrieron los diez (10) días para reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto en el cuaderno de inhibición, mediante el cual vencidos íntegramente los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más los tres (03) días de despacho para las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud fijó el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha a los fines de dictar sentencia sobre la Inhibición interpuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado JULIO ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ.
En fecha 18 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio LUÍS RODRÍGUEZ NARANJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, quien consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 20 de abril del año 2022, éste Juzgado Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado JULIO ELÍAS SUÁREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual opera en virtud de que se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la manifestación de opinión en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar oficio Nº 29, al Juez Inhibido a fin de imponerle el conocimiento de la declaratoria con lugar de su inhibición; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Inhibición.
En fecha 21 de abril del año 2022, éste Juzgado Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN EL DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a ésa fecha, a las 09:30 a.m., ordenando publicar aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal; se libró Cartel, el cual fue fijado en ésta misma fecha en la cartelera del Tribunal siendo las 11:00 a.m., por parte de la Secretaria, ciudadana Abogada CELENNE FALCÓN.
En fecha 25 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio LUÍS RODRÍGUEZ NARANJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, quien consignó escrito de formalización de la apelación. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho escrito y tenerlo como Formalización del recurso de Apelación.
En fecha 12 de mayo del año 2022, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que tuvo lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en la presente solicitud, compareciendo al mismo el ciudadano Abogado en ejercicio LUÍS RODRÍGUEZ NARANJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ; asimismo, se dejó constancia que la co-solicitante ciudadana NIEVES ABIGAÍL MATIZ, no compareció; una vez desarrollada la audiencia se dio un receso a fin de reanudar y dictar el dispositivo correspondiente, lo cual se produjo a las 10:45 a.m.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede ésta Juzgadora a establecer los parámetros en los cuales quedó plasmada la fase recursiva, a saber:
Alegan las solicitantes de autos, que requieren sean autorizadas conjunta o separadamente a fin de proceder al trámite del Pasaporte de la Adolescentes antes identificada quien es sobrina de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y nieta de la co-solicitante ciudadana NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS, ello en razón de que los progenitores de la Adolescente se encuentran fuera del País, razón por la cual no se ha podido renovar el Pasaporte, lo cual consta de copia fotostática simple del citado instrumento de identificación acompañado al escrito de solicitud marcado con la letra “B” donde se desprende que el mismo venció en el año 2017; siendo necesario realizar el presente trámite ya que consideran que en los actuales momentos de Pandemia ante la presencia del COVID-19, y la necesidad de resguardar al grupo familiar han decidido viajar a los fines de realizar la vacunación necesaria para proteger sus vidas. Por las razones expuestas requieren a los órganos jurisdiccionales especializados en la materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial que se proceda a fijar la audiencia única a fin de presentar a la Adolescente, antes identificada y que manifieste su opinión a tales efectos, para efectuar los trámites correspondientes ante el SAIME a fin de obtener el Pasaporte y poder salir del país por razones de salud para garantizar el Derecho a la Vida y a la identidad de la Adolescente ciudadana (se omite identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Apelación, el compareciente al acto, apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, Abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ NARANJO, expuso lo que se cita a continuación:
“Realizada la solicitud ante el Tribunal procedo a ratificar la Apelación sustentada en los siguientes efectos: La solicitud va dirigida a favor de la adolescente (se omite identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizar el derecho a la identidad, ya que si bien es cierto el Pasaporte significa una herramienta de identificación a nivel internacional, para que la misma pueda ser identificada fuera del país y a su vez, garantizarle el Derecho a la Salud, que es el fin que se busca con la solicitud que se pueda tramitar dicho pasaporte, en consecuencia de lo antes expuesto, se solicita declarar con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir la solicitud y tramitarla conforme a Derecho. Ratifico la solicitud a los fines de que se autorice a la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y/o a la ciudadana NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS, para que de manera conjunta o separada puedan realizar la indicada solicitud de trámite y retiro de Pasaporte ante el SAIME a favor de la adolescente (se omite identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), para poder obtener la documentación necesaria a los fines de salir del país por razones de salud y garantizarle el Derecho a la Vida y a la Identificación a la Adolescente antes mencionada. Es todo”.
Habiéndose verificado la Audiencia de Apelación en la presente causa, en la que se pudo constatar la falta de comparecencia la ciudadana NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS, empero, ante la comparecencia y defensa de la co-solicitante WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ NARANJO, quien en tiempo hábil y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia Oral presentó ante éste Tribunal la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento formal de lo peticionado
En el caso de marras la solicitud versa sobre la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA TRAMITACIÓN DEL PASAPORTE a favor de la adolescente (se omite identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), requerimiento formulado por su Abuela Materna la ciudadana NIEVES ABIGAIL MATIZ DE SANTOS y su tía Materna ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, quienes en su petición alegan el respeto al Derecho a la Identidad de la adolescente y el Derecho a la Salud, pues se pretende la salida del País a fin de colocarse la vacuna anti-covid 19.
Ahora bien, a tales efectos, es menester citar lo dispuesto en los artículo 8, 11, 17 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNNA), los cuales consagran lo inherente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, los Derechos Inherentes a la persona humana, el Derecho a la identificación y el Derecho a la Salud, respectivamente, a saber:
Artículo 8 LOPPNNA. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 11 LOPPNNA. Derechos y garantías inherentes a la persona humana: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.”
Artículo 17 LOPPNNA. Derecho a la identificación: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Artículo 41 LOPPNNA. Derecho a la salud y a servicios de salud: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
Artículo 19. Derechos del Niño: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Por otra parte se observa con preocupación que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, obvió por completo el contenido íntegro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los requisitos que toda sentencia debe contener, así sea de carácter interlocutoria o definitiva, requisitos éstos que se indican a continuación: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia; 2° La indicación de las partes y de sus apoderados; 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos; 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Revisado lo anterior y verificado el contenido de la sentencia atacada a través del recurso de apelación se observa que no existen motivos de hecho y de derecho en los cuales se ampare el dispositivo proferido ya que sólo se limitó a extender una narración de los argumentos de las solicitantes contenidos en el escrito que dio origen a la presente solicitud, obviando la justificación y el trabajo hermenéutico que debe realizar todo Juez al momento de la creación intelectual de la sentencia; por lo que considera ésta Juzgadora que ante tal incumplimiento, se cercenaron normas de Orden Público y de Debido Proceso, no garantizando la Tutela Judicial Efectiva en una materia tan sensible como lo es la Jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se evidencia que la solicitud contiene los requisitos de admisibilidad por lo que ante la inadmisibilidad pronunciada por el Tribunal que previno se vulnero el PRINCIPIO PRO ACTIONE, tantas veces defendido y divulgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alcance debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En razón de los argumentos antes explanados, necesariamente debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, co-solicitante en el presente trámite, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el cual fue debidamente formalizado en tiempo hábil a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS RODRÍGUEZ NARANJO, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), razón por la cual debe declararse con lugar dicho recurso de apelación, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, co-solicitante en el presente trámite, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el cual fue debidamente formalizado en tiempo hábil a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS RODRÍGUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.091.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.454, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022). Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien le corresponda conocer, proceder a la admisión y trámite de la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNNA).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo las 09:00 a.m., a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Accidental.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.




La Secretaria Titular.



Abg. CELENNE FALCÓN.






En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria Titular.



Abg. CELENNE FALCÓN.











ATL/cf/atl.
JSS-0002-21.