REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-
PODER JUDICIAL
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº: JS-0016-22

FECHA
DE LA RESOLUCIÓN:
23 de Mayo del 2022


EMISOR: Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
PONENTE: Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-

PROCEDIMIENTO: DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (APELACIÓN),



PARTE RECURRENTE : JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:
DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure.-

PARTE CONTRA-RECURRENTE
NORVIS COROMOTO MORALES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.797.



CONTRA Sentencia, de fecha 15 de Marzo del 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.-
BENEFICIARIO (A): HERMANOS: Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

SENTENCIA: Interlocutoria




ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Cursa en los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del expediente, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, instauraron DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra la ciudadana NORVIS COROMOTO MORALES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.797, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Alegó la accionante, lo siguiente:
“…Casi que desde el momento del nacimiento y hasta en la actualidad, mis hijos los niños: Mariangely Nicol y Ángel José; Escobar Sánchez han permanecido bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna la ciudadana Norvis Coromoto Morales Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.797, ello en virtud de la cercanía de la casa de nosotros y la de ella y en razón de que siempre nos apoyo, en ese sentido. El 26-08-2019, falleció mi esposa, la madre de mis hijos de cujus Norvis Mariangel Sanchez Morales, y desde antes de la muerte de ella, ya estábamos residenciados con la abuela materna, entre otras cosas también por la enfermedad que padeció mi esposa. Pero es el caso, que desde la muerte de la madre de mis hijos hasta en la actualidad ha habido múltiples inconvenientes con la ciudadana Norvis Coromoto, toda vez que ella prácticamente ha asumido que los niños son objetos de su propiedad y que es ella sola la que debe tomar las decisiones acerca de donde pueden ir o hacer tal o cual cosa. Yo he dejado los niños a su cuidado porque considero que los niños se sienten bien con ella, porque ¿Quién mejor que ella para ayudarme con esa tarea en atención a la ausencia de la mama?, porque ella es la representación mas cercana que mis hijos tienen de la familia materna, pero eso no es razón suficiente para que ella crea que los niños son suyos y que es ella quien tiene que decidir que debo hacer yo con mis hijos… he tratado de llevar los niños al psicólogo para tratar el duelo producido por la muerte de la mama y por un problema de rechazo que actualmente estoy atravesando con mi hijo Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la ciudadana Norvis Coromoto se niega a permitir que los niños salgan conmigo a la consulta y ella tampoco los lleva porque “sus hijos” no están locos. Ya he agotado las vías conciliatorias para que esta señora deponga su actitud, que por encima de todo les esta un daño terrible a mis hijos, pero ella no cede, es su verdad y es ella la única que tiene la razón, en virtud de todo lo acontecido, es por lo que solicite se fije un nuevo Régimen de Convivencia Familiar en los términos planteados en el capitulo siguiente…”.

Fundamentó la acción en los artículos 8, 27, 177, párrafo cuarto literal D, 388 y 456 párrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el articulo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.-

En fecha 09 de Marzo de 2022, el Tribunal de instancia dio por recibida la DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015, en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, contra la ciudadana NORVIS COROMOTO MORALES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.196.797.
En fecha 15 de Marzo de 2022, el Tribunal de la Causa, pasa a Decidir sobre la admisión, haciendo las aclaraciones, que lo cual es improcedente por cuanto el padre esta completamente facultado para ejercer la custodia de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza, es de carácter único e irrenunciable para los padres. Declarando el mismo Inadmisible la presente demanda de Régimen de convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cursante en los folios 06 y 07 de la presente causa.-
Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2022, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, Apelan a la decisión contenida en la presente causa, donde se Declaro Inamisible la presente demanda. Cursante en el folio 08 de la presente causa.-
Por auto y oficio Nro. 144, de fecha 24 de Marzo de 2022, el Tribunal de Instancia, acordó Oír la Apelación en Ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Instancia, la causa original, recibiendo el mismo el día 06 de Mayo del presente año (2022). Cursante en los folios 09 y 10 de la presente causa.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

En fecha 11 de Mayo de 2022, este Juzgado de Alzada, Admite la presente Apelación, se le Dio Entrada, se Formo Expediente, curso de Ley y se anoto en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cursante en el folio 11 de la presente causa.
En fecha 13 de Mayo de 2022, este Juzgado de Alzada, fijo Audiencia para el Decimo Primer (11º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijo Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libro Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 12, 13 y 14 de la presente causa.-
En fecha 20 de Mayo de 2022, la suscrita secretaria de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CELENNE FALCÓN YBAÑEZ, hace constar que el día 19/05/2022, Venció el Lapso para que la parte Recurrente, ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, Formalice el Recurso de Apelación en la presente causa, dejando constancia que no formalizo dicho Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cursante en el folio 15 de la presente causa.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, parte Recurrente en la presente causa, contra el Decisión, de fecha 15 de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó el Lapso de fundamentación de Apelación para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la causa signada con el N° JS-0016-22 de la nomenclatura de este Juzgado, ejercida por la parte Recurrente, medio procesal del cual la parte Apelante no hizo uso de tal derecho.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte Apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” (SUBRAYADOS Y NEGRILLAS NUESTRAS):_

De manera que de la norma anterior se infiere, que la recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la Apelación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario que es una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual, en las actas procesales insertas en el Expediente, se constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, parte Recurrente en la presente causa, no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este Sentenciador Declarar PERECIDO dicho Recurso de Apelación. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.597, debidamente asistido por su Abogado Asistente DULCE MARIA GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.015 en su carácter de Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure Parte Recurrente en la presente causa, contra la Decisión, de fecha 15 de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tal motivo se Declara Firme la Sentencia, emitida por el Tribunal antes mencionado, de fecha 15 de Marzo de 2022,. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y Reintégrese al Tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes

La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia y este Juzgador de Alzada.- Déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado. Así se Decide.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 23 de Mayo de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 am. Se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0016-22
JESM/CFY/José.-