REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.022.
212° y 163°

CAUSA Nº 1Aa-4078-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 22-10-2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez García, en su condición de Defensor Privado de Anthony Jesús Pérez Vergara, contra el auto dictado el 19-10-2020, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante el cual acordó parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, respecto a la negativa del Ministerio Público, a las diligencias requeridas en fecha 5-10-2021. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Abogado Carlos Andrés Salas García, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:...
…En el caso de marras de una simple lectura de la decisión que se cuestiona mediante este recurso se deduce que la recurrida no cumplió a cabalidad con la labor de motivación, toda vez que nada resolvió en torno a la pretensión de la defensa guardando absoluto silencio al respecto; siendo si estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa que genera incertidumbre en la defensa por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia violación al derecho a la defensa del imputado de marras, al no resolver las peticiones de la defensa.
En relación a lo anterior es doctrina pacífica y abundante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido receso (sic) y a la defensa, como un mecanismo garantista a los ciudadanos que acuden ante los órganos de justicia (Sentencia SC N° 200/2017) (sic)
…SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia LA DEBIDA APLICACIÓN DE ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como consecuencia de ello afecta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva causando u (sic) gravamen irreparable al imputado de marras.
Así las cosas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de San Fernando estado Apure, la denuncia que formulo tiene que ver con la dispositiva del particular segundo de la decisión de fecha 19-10-2021, en el cual El Tribunal Segundo de Control DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de esta defensa para la toma de declaración como prueba anticipada de testigos claves de los hechos ocurridos en el marco de la investigación por lo cual se persigue penalmente a mi representado, dicha declaratoria surge a criterio del Juzgador por cuanto “la solicitud no cumple, con los requisitos exigidos por la ley al no indicar el solicitante los motivos de algún obstáculo para no recibir la declaración en estas posteriores”.
…Honorables Magistrados. los (sic) Jueces de Control en esa labor loable de justicia y de verdad para la cual han sido designados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar las resultas del proceso, lo que es más importante y relevante es garantizar los derechos y garantías de los imputados sometidos a procesos, y más aún cuando se evidencian violaciones de derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna, las cuales no pueden ser soslayadas, ni pueden ser subsanadas en resguardo de las resultas del proceso, porque se estaría incurriendo en una grave falta de lealtad en contra del estado que les encomendó a cada uno de los operadores de justicia un deber ineludible de protección y garantías de los derechos humanos...
…Con su propio fundamento El Tribunal no solo violentó el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto lo estatuido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplió cabalmente con lo exigido en dicha norma al indicar esta defensa la presunción del obstáculo de inmigración intempestiva de los testigos (a Colombia y otros países) y no pueden deponer en juicio su testimonio.
La MOTIVA y la DISPOSITIVA que declara SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada, dictada por el juzgado no cumple con las previsiones del ordenamiento jurídico respecto al artículo 289 del COPP, debió la Juez leer con exhaustividad el escrito en su totalidad y verificar que efectivamente si se cumplía con lo exigido en la norma adjetiva penal por ello la decisión es contraria a derecho… (Folios 18 al 21 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Javier Alberto Colmenares López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Abogado Carlos Andrés Salas García, alegando lo siguiente:

…Luego de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra suficientemente motivada y que el Juez a quo, plasmo (sic) en la misma de manera lógica, coherente y razonada la decisión donde Acuerda Parcialmente el control (sic) Judicial por los recurrentes, Denunciando los mismos la presunta Incongruencia omisivas, (sic) de la decisión por cuanto el tribunal Aquo no se pronunció en cuanto a la solicitud del Ordinal 5to del Capitulo 5to de solicitud de Control Judicial, evidenciado del referido Auto, observando que dicha solicitud planteada por la defensa no se encuentra debidamente motivada, es decir, no explica el profesional del derecho cuales son las circunstancias por la (sic) cuales los testimonios no pueden ser evacuados en la fase correspondiente, que pueda presumir algún obstáculo para ello. Adicionalmente, sin embargo, en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomo (sic) en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resultan avalados mediante los siguientes criterios jurisdiccionales:
Como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 264 (hoy 287) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per (sic) se (sic) que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.
Interesante es la sentencia N° 200 del 18 de Junio de 2014, Expediente C14-34, sobre el acto de prueba anticipada:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…”.
Evidenciando que efectivamente se deba tomar la prueba anticipada por ante el tribunal correspondiente, a solicitud de cualquiera de las partes, solo por Razones de Urgencia y Necesidad de Aseguramiento de sus Resultados, no estando los supuestos previstos en la norma para efectuar tal declaración anticipada, ya que no existe obstáculo alguno para que pueda ser evacuado el testimonio de las ciudadanas propuestas por la defensa privada.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se esta en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, en caso de presentarse como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cumulo (sic) de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic)… (Folio 32 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

… A los fines de la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público debe asirse de todos aquellos elementos que pudieran aportar un mínimo de actividad probatoria y en definitiva, aquellos que permitan obtener la verdad de lo que sucedió el día 8-8-2021, donde resulta fallecido el ciudadano ANDRÉS MIGUEL ESCALONA; así sea minúsculo el aporte debe servir de orientación al titular de la acción penal a los efectos de realizar una justa y efectiva investigación penal.

Al respecto, el Ministerio Público señaló que en cuanto al Primer Particular que solicitó la Defensa, acordaba las entrevistas de los testigos a excepción del testimonio de V.C.L.C, por cuanto posee lazos de afinidad con el imputado; es importante recalcar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece ni limita cuales podrían ser las personas que pueden rendir o no declaración en contra de los imputados, ya que la regla es la obligación general que tienen todos de testificar en el proceso penal, por lo que mal puede la Fiscalía negar tal pedimento en base a dicho alegato, cuanto se puede evidenciar que la entrevista rendida por la persona que quedó identificada como V.C.L.C fue utilizada por la misma Fiscalía para solicitar ante este Tribunal la orden de aprehensión en contra del imputado; en cuanto al Segundo Particular indica que consta copia en el Expediente del mismo libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Fernando de Apure correspondiente a los días 7-8-2021 hasta el 8-8-2021, sin embargo (sic) se evidencia que las mismas son copias simples y no certificadas así como lo pidió la Defensa; Referente al Tercer Particular en el cual solicitan sean oficiado al Director del Nosocomio para que remita la Historia Clínica de la víctima, indicando el Ministerio Público que son negadas toda vez consta el Reconocimiento Médico Post-Mortem y el Protocolo de Autopsia, que son las experticias pertinentes que determinan las razones y causas de la muerte del occiso, por lo que solicitar la Historia Clínica del occiso al Nosocomio seria innecesario; Referente al Cuarto Particular el Ministerio Público señaló que son negadas toda vez que dichas experticias son realizadas y practicadas por ese (sic) Fiscalía encargada de averiguar los hechos, aduciendo la Defensa que fueron practicadas mas no agregadas a la investigación, por lo que se Insta (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público verifica (sic) si la (sic) misma (sic) fueron practicadas debiendo ser agregadas a la investigación que se sigue en contra del imputado; Por último en cuanto al Quinto y Sexto Particular que pide la Defensa a la Fiscalía requiera a este Tribunal la práctica de la Prueba Anticipada en relación a los testigos Isabel Infante y sus sobrinas, C.F.A.J, M.D.V.Y, R.O.M.H, siendo negada por la Fiscalía alegando que dicha solicitud debió realizarse en la audiencia de presentación y que es el Fiscali (sic) encargado de dirigir la investigación lo requiera.

Asimismo, la Defensa en dicho escrito de control judicial solicita de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal la práctica de la declaración como Prueba Anticipada de las ciudadanas Isabel Infante y sus sobrinas una vez que sean localizadas e identificadas y de los testigos C.F.A.J, M.D.V.Y, R.O.M.H; al respecto, si bien es cierto la norma procesal dispone que el Ministerio Público y cualquiera de las partes podrán solicitar la práctica de prueba anticipada, no es menos cierto que para que las mismas puedan llevarse a cabo debe existir los supuesto que exige dicha norma, desprendiéndose que la Defensa no señala en su escrito la existencia de un obstáculo que haga presumir que dicha declaración no podrá recibirse durante las otras etapas del proceso y deba ser realizada bajo la figura de prueba anticipada, por lo que en este sentido este Tribunal considera necesario declarar Sin lugar la solicitud de práctica de prueba anticipada requerida por el ABG. CARLOS ANDRÉS SALA GARCÍA. Y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a (sic) recalcado, que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 262, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar; sin embargo, partiendo del principio de igualdad entre las partes y del derecho que tiene el imputado o imputada en requerir la práctica de diligencias que considere pertinente para desvirtuar la imputación fiscal; considera procedente este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada (sic) CARLOS ANDRÉS SALA GARCÍA, siendo estas las siguientes: 1) Que el Ministerio Público cite a la persona que quedó identificada como V.C.L.C, a los fines de tomar la entrevista en sede Fiscal con relación a los hechos ocurridos en fecha 8-8-2021; 2) Solicite ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 se San Fernando de Apure copia certificada de los días 7-8-2021 hasta el 8-8-2021 a los fines que reposen en la investigación llevada por la Fiscalía; 3) Se insta al Ministerio Público a los fines de verificar si fue practicada las Experticias de Trayectoria Balística, Prueba de Disparos y Conchas de Municiones halladas en el sitio del suceso y las mismas sean agregadas al Expediente que lleva la Fiscalía; en consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que ordene recabar las diligencias propuestas por el ABG. CARLOS ANDRÉS SALA GARCÍA, todo ello conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…(Folios 10 al 15 del presente cuaderno de incidencia).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante en su pretensión muestra inconformidad con la decisión dictada por la recurrida, cuando afirmó que la A quo incurrió en violación del derecho a la defensa del imputado de marras, al no acordar el control judicial respecto a la solicitud de la prueba anticipada para la toma de la declaración de la ciudadana Isabel Infante, y sus sobrinas, y de los testigos identificados como C.F.A.J, M.D.V.Y y R.O.M.H, solicitada como diligencia de investigación por la defensa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando como fundamento para ello errónea interpretación e indebida aplicación de criterios jurídicos y jurisprudenciales respecto a la figura de la prueba anticipada, adicionando que el Tribunal no solo violentó el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho de petición, los cuales constituyen una garantía en todo estado y grado del proceso.

La A quo para negar la solicitud de Control Judicial interpuesta por el defensor respecto a la negativa del Ministerio Público de solicitar la práctica de las declaraciones bajo la figura de la prueba anticipada, planteada como diligencias de investigación por la defensa de Anthony Jesús Pérez Vergara, a que hace referencia el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, único punto controvertido por la pretensión, lo hizo expresando lo siguiente:

…Asimismo, la Defensa en dicho escrito de control judicial solicita de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal la práctica de la declaración como Prueba Anticipada de las ciudadanas Isabel Infante y sus sobrinas una vez que sean localizadas e identificadas y de los testigos C.F.A.J, M.D.V.Y, R.O.M.H; al respecto, si bien es cierto la norma procesal dispone que el Ministerio Público y cualquiera de las partes podrán solicitar la práctica de prueba anticipada, no es menos cierto que para que las mismas puedan llevarse a cabo debe existir los supuesto que exige dicha norma, desprendiéndose que la Defensa no señala en su escrito la existencia de un obstáculo que haga presumir que dicha declaración no podrá recibirse durante las otras etapas del proceso y deba ser realizada bajo la figura de prueba anticipada, por lo que en este sentido este Tribunal considera necesario declarar Sin lugar la solicitud de práctica de prueba anticipada requerida por el ABG. CARLOS ANDRÉS SALA GARCÍA. Y así se decide….
Luego, debemos comprender como se ha orientado doctrinariamente, que la prueba anticipada son todas aquellas diligencias probatorias que por razones de necesidad y urgencia a los efectos de asegurar sus resultas, se practican durante las etapas anteriores al debate en la fase de juicio, con la característica que deben apreciarse y valorarse como si efectivamente se hubiesen practicado en esa última fase del proceso, excepción a la regla respecto al principio de inmediación, ello en virtud que no va a ser el juez de juicio quien la practique.
El jurista Longa Sosa, respecto a este tema ha referido que: "La prueba anticipada se practicara cuando exista riesgo de que se desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiera la práctica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer".
En ese mismo orden de ideas, expresa Rivera Morales que: "La prueba anticipada es la que se practica, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso".
Por su parte la Doctrina del Ministerio Publico, Dirección de Revisión y Doctrina. Informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I: pags. 921-927 Citado por L.B. Doctrina penal y Procesal Penal. Op Cit. Pág. 396, expresa: "…para que se pueda hablar de una prueba anticipada se deben cumplir determinados requisitos:
1.- Materiales Se refieren a su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio.
2.-Subjetivos: La necesaria intervención del juez de instrucción.
3.-Objetivos: La posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer al imputado acompañado de su abogado defensor.
4.-Formales: La introducción en el juicio oral a través de las pautas legales”.
Es así, como en el presente caso se evidenció que no está acreditada la necesidad y urgencia, el cual se define como la característica primordial, que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de prueba, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso judicial donde se harán valer. En consecuencia debe existir el riesgo de que se pierda la evidencia o la fuente de prueba, y exista la urgencia de realizarla.
De tal manera tomando en consideración la doctrina previamente indicada, así como de la revisión del auto impugnado, concluye esta Superior Instancia que no evidenció extralimitación ni arbitrariedad alguna en relación a lo decidido por el A quo, pues motivó intelectualmente las razones por las cuales declaró parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, específicamente la resolución plasmada en el particular que confirmó la negativa del Ministerio Público respecto a practicar la referida prueba anticipada, único pronunciamiento objetado en la pretensión.

Luego, amoldado a lo anterior, y al criterio jurisprudencial, esta Superior Instancia ha sostenido, que la figura de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del texto adjetivo penal, debe impretermitiblemente el peticionante acreditar intra proceso, las razones jurídicas por las cuales la deposición testifical no se logrará en el debate, al comprobarse la existencia de un obstáculo no superable, y que por ello inexorablemente el testigo no va a comparecer al juicio. No es suficiente, tal como lo indicó la defensa como argumento de su petición, alegar presunción que el testigo o testigos pudieran realizar una “inmigración intempestiva”, o que van a estar "indispuestos” para acudir al debate. No hay fundamento jurídico válido en ello para cumplir con los presupuestos de la prueba anticipada, tal como así lo dijo la A quo en su resolución que la negó, máxime cuando la realización de tal acto requiere la comprobación de la necesidad y urgencia, tal y como previamente se explicó, razones lógicas que se infieren de la posibilidad cierta debidamente acreditada que no se va a lograr el testimonio en el juicio, practicada como forma excepcional al principio de inmediación. Ejemplo de ello, el testigo con enfermedad incurable terminal, el cual lógicamente por razones de su condición, hay peligro inminente que va a fallecer, por lo que se hace necesario para garantizar la valoración de su testimonio, que se le tome de manera anticipada.

De allí, que esta Corte asume, por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 22-10-2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez García, en su condición de Defensor Privado de Anthony Jesús Pérez Vergara, contra el auto dictado el 19-10-2021, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante el cual acordó parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, respecto a la negativa del Ministerio Público, a las diligencias requeridas en fecha 5-10-2021. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 22-10-2021, por el Abogado Carlos Andrés Pérez García, en su condición de Defensor Privado de Anthony Jesús Pérez Vergara, contra el auto dictado el 19-10-2021, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante el cual acordó parcialmente con lugar la solicitud de control judicial, respecto a la negativa del Ministerio Público, a las diligencias requeridas en fecha 5-10-2021.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,

MAYEDA AL HENNAOUI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

MAYEDA AL HENNAOUI



EMBL/JLSR/NECE/MA/José.-
Causa Nº 1Aa-4078-21