REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2022.
212° y 163°

Causa Nº 1Aa-4129-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 14-3-2022 por los Abgs. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Defensores de EGLA ELIDE GUEVARA, contra la decisión dictada el 3-3-2022, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la acción el 16-2-2022. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegaron los Apelantes:

“… Ciertamente el tribunal que decretó el auto apelado; no tiene la facultad para revocar el mismo, pues ello le corresponde a un superior, pero en este caso en especifico nunca se solicitó la revocatoria del mismo, sino la nulidad parcial, a la que si esta (sic) facultado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por que (sic) el auto cuya nulidad se solicitó fue dictado en contravención delo (sic) establecido en el artículo 293 y 294 del mismo código
En el presente caso, en sede fiscal existió solicitud de devolución de objeto realizada por ambas partes –victima (sic) y supuesto victimario- siendo negada tal devolución a los mismos; lo correcto en derecho es que conforme a las referidas normas LAS PARTES LO SOLICITARAN NUEVAMENTE POR ESCRITO ANTE EL JUEZ DE CONTROL, QUIEN DEBE TRAMITAR LAS SOLICITUDES –SI SE PRESENTAN AMBAS PARTES NUEVAMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 294 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir aperturando incidencia de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 607.
Al no haber esperado si quiera que una cualquiera (sic) de las partes (sic) –o ambas si fuera el caso- efectuara la solicitud de los objetos por escrito, y concederla (sic) entrega a la supuesta víctima -SIN QUE ESTA LO SOLICITARA EN EL TRIBUNAL- constituye un acto de desigualdad procesal, que a su vez se traduce en la violación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal… que afectan de nulidad parcial al auto recurrido…”. (Folio 267 del presente expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Argumentó la Representante del Ministerio Público:

“… si bien es cierto en su oportunidad fue negada la entrega a ambas parte (sic), durante la investigación y en autos consta que la ciudadana EGLA GUEVARA, no presentó evidencias que la acreditaran como propietaria de los semovientes, a diferencia del ciudadano NELSON HERRERA, el cual si presentó evidencias, las cuales decidimos someter al órgano jurisdiccional, razón por la cual se niega la entrega y se dejan los Semovientes en calidad de depósito, donde incluso la mayoría de ellos no estaban en el fundo de la ciudadano EGLA GUEVARA, sino de otros ciudadanos los cuales fueron identificados en autos…

… no le asiste la razón a los recurrentes al legar (sic)una afectación o gravamen, cuando no demuestran que haya existido un daño que afecte a la ciudadana EGLA GUEVARA… incluso… solo fundamentan las denuncias planteadas posterior a la entrega en solo palabras pero no promueven ningún medio de prueba que justifique su pretensión…”. (Folios 96 al 98 del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“… si bien es cierto que este Tribunal en fecha 16-02-2022, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON… realizada por la vindicta del Ministerio Publico (sic), al igual que la entrega Plena de nueve (09) semovientes y Un (01) Implemento Agrícola denominado Rolo al ciudadano NELSON NEPTALI HERRERA SANCHEZ… por considerar, no es menos cierto que este jurisdicente no tiene la potestad revocar la referida decisión ni total ni parcialmente, al existir prohibición de reforma tal como lo establece el artículo 160 ejusdem (sic)… situación que igualmente fue aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1251 de fecha 30-11-20210 (sic), advirtió lo siguiente: “… resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello trasgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”; (sic)
… considera quien decide que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Parcial del auto de fecha 16-02-2022, que corre inserto a los folios 54 al 57 de las actas procesales, tal y como los solicitaran los Abg. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR…”. (Folios 76 y 77 del presente expediente).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Objetó el Recurrente que el Juez de Control no tenía la facultad para revocar su propia decisión, pero a su parecer, en este Asunto, podía decretar la nulidad parcial, y que estaba facultado de acuerdo a lo estatuido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado verificó que la denuncia que genera la presente incidencia, es la nulidad de entrega de semovientes que se hiciera a NELSON NEPTALI HERRERA SANCHEZ en fecha 16 de Febrero de 2022.
Precisado lo anterior, cotejó la Alzada que consta que el día 4 de Enero de 2022, escrito mediante el cual la ciudadana EGLA ELIDE GUEVARA, solicitó la desestimación de la denuncia a que se refiere la investigación y la entrega de semovientes retenidos.

El 10 de febrero de 2022, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SANDRA MARIA DIAZ PLANA, requirió el sobreseimiento basada en que: “… se observa que el hecho narrado no encuadra en ningún tipo penal, situación fáctico-jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es solicitar el presente conclusivo…”. (Folio 2 del presente expediente).

Con respecto a los semovientes estableció la Representante del Ministerio Público, en solicitud de sobreseimiento: “… Punto Único: Esta Representación Fiscal coloca a disposición a ese honorable Tribunal nueve (09) semovientes que fueron retenido (sic) en el presente procedimiento, cuyas características quedan establecidas en la experticia de Reconocimiento y Avaluó y Avaluó Real, que forman partes de las acta (sic) procesales del presente caso, a los fines legales consiguientes relacionado con la entrega de quien demuestre la propiedad…”. (Folio 3 del presente expediente).

En base a estos hechos, en fecha 16 de Febrero de 2022, el Juez ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO dictó sobreseimiento de la acción, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 58 al 61 del presente expediente).

Sobre la base de este fallo en fecha 23 de Febrero de 2022, los Abgs. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Defensores de EGLA ELIDE GUEVARA, solicitaron la nulidad parcial del auto de fecha 16 de Febrero de 2022 basados en:

“… En el presente caso, en sede fiscal existió solicitud de devolución de objeto realizada por ambas partes –victima (sic) y supuesto victimario- siendo negada tal devolución a los mismos; lo correcto en derecho es que conforme a las referidas normas LAS PARTES LO SOLICITARAN NUEVAMENTE POR ESCRITO ANTE EL JUEZ DE CONTROL, QUIEN DEBE TRAMITAR LAS SOLICITUDES –SI SE PRESENTAN AMBAS PARTES NUEVAMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 294 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir aperturando incidencia de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 607.
Al no haber esperado si quiera que una cualquiera (sic) de las partes (sic) –o ambas si fuera el caso- efectuara la solicitud de los objetos por escrito, y concederla (sic) entrega a la supuesta víctima -SIN QUE ESTA LO SOLICITARA EN EL TRIBUNAL- constituye un acto de desigualdad procesal, que a su vez se traduce en la violación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal… que afectan de nulidad parcial al auto recurrido…”. (Vuelto del folio 74 y folio 75 del presente expediente).

En fecha 3 de Marzo de 2022, el Juez de Control se pronunció estableciendo que:

“… si bien es cierto que este Tribunal en fecha 16-02-2022, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON… realizada por la vindicta del Ministerio Publico (sic), al igual que la entrega Plena de nueve (09) semovientes y Un (01) Implemento Agrícola denominado Rolo al ciudadano NELSON NEPTALI HERRERA SANCHEZ… por considerar, no es menos cierto que este jurisdicente no tiene la potestad revocar la referida decisión ni total ni parcialmente, al existir prohibición de reforma tal como lo establece el artículo 160 ejusdem (sic)… situación que igualmente fue aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1251 de fecha 30-11-20210 (sic), advirtió lo siguiente: “… resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello trasgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”; (sic)
… considera quien decide que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Parcial del auto de fecha 16-02-2022, que corre inserto a los folios 54 al 57 de las actas procesales, tal y como los solicitaran los Abg. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR…”. (Folios 76 y 77 del presente expediente).

Precisado esto, los Apelantes alegan como fundamento de impugnación, tal como se lee del Capítulo titulado “DEL ERRÓNEO FUNDAMENTO DE AUTO APELADO Y LAS RAZONES POR LAS QUE DEBE DECLARARSE CON LUGAR LAAPEACION (SIC) PROPUESTA”, lo siguiente:

“… Ciertamente el tribunal que decretó el auto apelado; no tiene la facultad para revocar e mismo, pus ello le corresponde a un superior, pero en este caso en especifico nunca se solicitó la revocatoria del mismo, sino la nulidad parcial, a la que si esta (sic) facultado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por que (sic) el auto cuya nulidad se solicitó fue dictado en contravención delo (sic) establecido en el artículo 293 y 294 del mismo código…”. (Folio 85 del presente expediente).

Sobre este punto, debe la Corte referir que el argumento que dio el Juez A-quo para decretar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los Apelantes y que fuera declarada sin lugar, es totalmente acertada, ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede revocar su propia decisión.

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una prohibición, y está basado en que:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Entonces, mal pudieron solicitar los Apelantes la nulidad al A-quo de su propia decisión, basados en que se trataba de una nulidad parcial, porque según solo querían se dejara sin efecto la entrega de semovientes al ciudadano NELSON NEPTALI HERRERA SANCHEZ, aduciendo que: “… pero en este caso en especifico nunca se solicitó la revocatoria del mismo, sino la nulidad parcial, a la que si esta (sic) facultado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por que (sic) el auto cuya nulidad se solicitó fue dictado en contravención delo (sic) establecido en el artículo 293 y 294 del mismo código…”.

En este sentido, es necesario para este Tribunal Colegiado enfatizar que las nulidades son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un pleito. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad judicial que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

Es decir, es un acto procesal que ocurre cuando hay desviación de las formas, y cuando esto ocurre se origina la actividad impugnativa que tiene por objeto corregir errores o defectos.

Entonces, es claro que los Recurrentes para atacar el pronunciamiento judicial que dictó el 16 de Febrero de 2022 el Juez ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO era a través de los medios de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para el caso en especifico, no requerir una nulidad al Juez de Primera Instancia cuando estaba impedido para ello por mandato legal, correspondiéndole a un Tribunal Superior decidir conforme a Derecho si lo procedente era la nulidad o la revocatoria del fallo, lo que evidentemente no ocurrió.

Sobre este punto, no puede dejar de lado el alegato de los Impugnantes referente a: “… Ciertamente el tribunal que decretó el auto apelado; no tiene la facultad para revocar el mismo, pues ello le corresponde a un superior, pero en este caso en especifico nunca se solicitó la revocatoria del mismo, sino la nulidad parcial, a la que si esta (sic) facultado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal, por el mismo Juez que lo dictó, sería subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado por los Apelantes, era necesario que atacaran la sentencia propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada debe acudir a los medios recursivos correspondientes.

Por las razones antes expuestas, son por las que considera este Tribunal Superior que debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión interpuesta el 14-3-2022 por los Abgs. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Defensores de EGLA ELIDE GUEVARA. Se confirma el auto recurrido. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 14-3-2022 por los Abgs. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Defensores de EGLA ELIDE GUEVARA, contra la decisión dictada el 3-3-2022, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la acción el 16-2-2022.

SEGUNDO: confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.



Causa N° 1Aa-4129-22
EMBL/JLSR/NECE/JMDV