REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2022.
212° y 163°

Causa Nº 1Aa-4062-21.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 19-7-2021 por la Abg. ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, Fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure; y por los Abgs. ROBERT REINALDO MENA y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Defensores de S.M.A.H (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión mediante la cual el 12-7-2021 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. DAIRIS EVARIS CALDERON MOTA, decretó medida cautelar, a favor de la ciudadana antes mencionada, de la prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria; y acordó la admisión de pruebas anticipadas de “I.P.G.V.”, “M.D.G.R.”, así como de “B.A.G.E.”. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES

A.- Para apelar, alegó la Representante del Ministerio Público:

“… PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la infracción prevista en el numeral 4º del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En tal sentido consideramos que debió la jueza recurrida mantener la detención preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del imputado ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y debió en ocasión a la solicitud efectuada por el ministerio (sic) publico (sic), a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … siendo que en audiencia preliminar el ministerio (sic) publico (sic) solicito (sic) se mantenga la medida de detención preventiva impuesta a la adolescente imputada… para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar…

… SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la infracción prevista en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; las que causen un gravamen irreparable. Por cuanto considera ciudadanos magistrados esta representación fiscal la vulneración flagrante a la tutela judicial efectiva, por parte del juez recurrido en la decisión de fecha 12-07-2021 en la que resuelve admitir parcialmente los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, siendo que los mismos fueron ofrecidos a futuro… Y (sic) de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…” (Folios 78 al 82 del presente cuaderno de incidencia).

B.- De la apelación incoada por los Abgs. ROBERT MENA ACOSTA y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, se observó:

“… es menester para esta defensa hace énfasis en referidas pruebas, por cuanto las mismas se encuentran totalmente viciadas para que surtan efectos legales en el presente proceso, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal… Por cuanto en la celebración del referido acto nuestra representada no tuvo alguna, ni la defensa que la asistía para ese momento concurriendo de manera fáctica una violación flagrante al debido proceso, directamente al derecho a la defensa, e inclusive el derecho al control y contradicción de la prueba…

… En otro particular, de carácter relevante es la admisión de la declaración de las victimas (sic) I.P.G.V, M.D.G.R y testigo B.A.G.E; las cuales al ser admitidas como pruebas testimoniales, producen en el proceso una variación de circunstancias en relación a las condiciones de extrema necesidad, urgencia y obstáculo difícil de superar, elementos estos que deben estar cumplidos para que se practique la prueba anticipadas…” (Folios 83 al 86 del presente cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN

A.- Los Abgs. ROBERT MENA ACOSTA y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Defensores de S.M.A.H (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dieron contestación a la Pretensión del Ministerio Público.


B.- De la contestación realizada por el representante del Ministerio Público, sobre la presente incidencia:

“… De acuerdo a lo alegado por los recurrentes la admisibilidad de las Pruebas Anticipadas del día 17-01-21, causan gravamen irreparable a la hoy adolescente acusada, al respecto es importante referirse a lo que se entiende por GRAVAMEN, la doctrina en este caso alude a cualquier perjuicio importante que sufre el sujeto en el campo procesal...

… En concordancia con lo anterior en el caso que nos ocupa, se desprende que también fueron promovidas en calidad de victima (sic) y testigos las adolescentes a quienes en fecha 17-01-21, se le recabo (sic) el testimonio bajo la modalidad de Prueba Anticipada y que de acuerdo a la concurrencia de los sujetos activos procesales…

… Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de Julio de 2021 y publicada en Auto Fundado en fecha 12 de Julio de 2021…” (Folios 109 al 116del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION APELADA

Se lee de la decisión:

“…Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y que fueron asumidas por la defensa privada por el Principio de la Comunidad de Las Pruebas, en tal sentido fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes…

… Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones por los profesionales del derecho Marlene Mendoza y Alonso Hidalgo, en su condición para ese moemento (sic) de defensores privados de la adolescente…

… DISPOSITIVA …
… Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 578 Y 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente … por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes victimas I.P.GV y M.D.G, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada de autos precedentemente identificada, en los términos establecidos en dicha acusación. En consecuencia, se dicta el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público antes transcritas por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias. Las mismas a saber: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, San Fernando de Apure, a los efectos de deponer sobre los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, Practicados a las víctimas Isabella García y Magdiely Guedez, en fecha 13/01/2021. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS, PTTE. Torres López Samuel, S/1 Rivero Ávila Luis adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N°35, del Estado Apure quien suscribió la INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, en la siguiente Dirección: “URBANIZACION SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA, CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTON BLANCO PUNTA DE DIAMANTE DEL MUNICIPIO BIRUACA, DEL ESTADO APURE”, de fecha 11-09-19. 3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO: del S/1 Salazar Rodríguez Luis, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió las EXPERTICIAS DE EXTRACION DE CONTENIDO, de fecha 13-01-2021, N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP:0012-2021. 4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO: del PTTE González Sánchez Moisés, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió las EXPERTICIAS TECNICO LEGAL DE ACTA DE ANALISIS TELEFONICA DE FECHA 23-01-21 Y GRAFICA TELEFONICA DEL N° BASE 0424-3157172, de fecha 23-01-2021, N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP:0060-2021. 5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO: del PTTE Jorge Alexander García Gutiérrez, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió las EXPERTICIAS TECNICO LEGAL DE ESTUDIO INFORMATICO FORENSE, de fecha 23-01-2021, N° 0013-21. 6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO: del S/1Salazar Luis, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió las EXPERTICIAS EXTRACION DE CONTENIDO, de fecha 16-01-2021, N° 0012-21. 7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Licda. Luiselba Guadamo. Psicóloga II, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del Estado Apure, en la cual se deja de las EVALUACIONES PSICOLOGICAS, de fecha 13-01-21, Practicados a las víctimas Isabella García y Magdiely Guedez, en fecha 13/01/2021. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. Torres López Samuel Erasmo, SM/1 Barbosa Wilson, SM/3 Carpio Luis, S/2 Carpio Santafé Génesis, adscritos al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 14-01-21. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. GONZALEZ Sánchez Moisés, SM/1 Salazar Luis, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 17-01-21. 3.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: S/M2 García Reinaldo, S/1 Salazar Luis, adscritos al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 13-01-21. 4.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. GONZALEZ Sánchez Moisés, SM/1 Salazar Luis, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 16-01-21. 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. GONZALEZ Sánchez Moisés, SM/1 Salazar Luis, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 17-01-21. 6.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Luis Manuel, adscrito al al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 13-01-21. 7.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. González Sánchez Moisés, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 13-01-21. 8.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Manuel, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 11-01-21. 9.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. Torres López Samuel, S/M3Carpio Luis, S/2 Ruiz Dailys, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 22-01- TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: M.J.P.G, en su condición de Testigo, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. 2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: I.P.G.V, en su condición de Víctima, tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. 3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: M.D.G.R, en su condición de Víctima, tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANO: H.E.G.G, en su condición de Testigo, tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: B.A.G.E, en su condición de testigo, tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. 6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: T.G.F.A, en su condición de Testigo, tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. 7.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: B.S.C.M, en su condición de Testigo, tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N°356-0406-0062-2021 y N°356-0406-0062-2022, de fecha 13 de Enero 2021, suscrito por el médico forense, Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicado a la adolescente Magdiely Guedez y Isabella García. 2.- EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO: de fecha 16-01-21, suscrita por S/1 Solazar Luis, adscrito al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro N°35, 1.- Las características generales e individualizantes de producción, que se observan, Un Usuario (04162916594) de la red Social de mensajería instantánea FACEBOOK, de nombre Isabella García (ISA), sin foto de perfil y sin foto de portada, propiedad de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (I:P:G:V). 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14-01-21, suscrita por el Primer Teniente Torres López Samuel, S/M1 Barbosa Wilson, S/M3 Carpio Luis Manuel, S2 Santafé Génesis, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro N°35, quienes se trasladaron a la Urbanización Santa Rosa, calle principal, al final, ultima trasversal, mano derecha, casa de rejas blancas, portón de color blanco, punta de diamante, del municipio Biruaca Estado Apure. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, la cual fue solicitada, de fecha 23-01-21, N°0059-2021, suscrita por TCNEL. Juan Carlos Puente Goitia, adscrito al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro N°35, Reconocimiento Técnico Legal a los siguientes objetos: Un (01) Equipo DVR Marca Jovison HD DVR, modelo JVS-XD2616-S2, Serial: 07030116121501272, de color negro. Un (01) Equipo DVR Marca NIGNTOWL, Modelo: DVR-HDA30B-162RS, serial T1112160000100961, color negro, Un (01) Equipo DVR, marca UTP Transceiver, serial T111216000100949, color negro, Un (01) Teclado de >Computadora Marca Hacer color Negro. Un (01) HDMI COLOR NEGRO; MARCA PICKENS. Un (01) Regulador de Corriente color Negro, Marca Ketai, modelo KT118C-52C. Un (01) Regulador de Corriente color Negro, Marca AC Adapter, modelo GHDIDZ125000T Un (01) Mause de Computadora color Negro, Un CPU de computadora que funciona como DVR de color negro con gris sin marca ni seriales visibles. Una (01) computadora mini Laptop marca Hacer aspire ONG, color azul serial LUS050818483700C572535, Un (01) trozo de papel de libreta de cuaderno con escritura de unos números telefónicos, Se deja constancia que no cursa en autos el resultado de la misma, pero podrá ser evacuada en el juicio oral y privado una vez se obtenga la misma),. 5.- EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO AL MATERIAL SUMINISTRADO, de fecha 13-01-21, suscrita S/1 Salazar Rodríguez Luis, Experto, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro N°35 (GAES-APURE), 1.- Las características generales e individualizantes de producción, que se observan, Un Usuario (04162916594) de la red Social de mensajería instantánea FACEBOOK, de nombre Isabella García (ISA), sin foto de perfil y sin foto de portada, propiedad de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (I:P:G:V) (DEMAS DATOS DE RESERVA FISCAL), USUARIO: 04162916594, NOMBRE DEL USUARIO: Isabella García (ISA), FECHA DE CREACION DEL USUARIO: Julio 2016, Foto Perfil: No Tiene, FOTO PORTADA: No Posee. 6.- ESTUDIO INFORMATICO FORENSE, N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-21/0013, de fecha 23-01-21, suscrito por el Primer Teniente Jorge Alexander García Experto Criminalístico, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro, GAES-APURE, Método de Observación Macroscópica: Mediante este Metido se pudo determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde A.- Equipo N°1 se detalla a continuación una tabla de características de la evidencia A.1. 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE ANALISIS TELEFONICO Y GRAFICA DE ASOCIACION TELEFONICA DEL N°. BASE 0424-3157172, de fecha 23-01-21, suscrita por el Primer teniente González Sánchez Moisés, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro N°35 de Apure, en relación a la precitada investigación de ASOCIACION e IDENTIFICACION, telefónica, es menester hacer alusión de los detalles que son considerados de interés Criminalístico en la investigación, así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en mencionado procedimiento destacando: A.- IDENTIFICACION DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS TELEFONICOS MOVISTAR, en función a los datos filiatorios de referido número telefónico. Celular 04243157172, Nombre y Apellido ABOU TAREK. Cédula E-84.402.777, Dirección casa S/N, AV Principal URB. San Fernando, Apure San Fernando, cabe destacar que el análisis telefónico permitió deducir al experto a través del 0424-3157172, que este abanado telefónico estaba siendo operado por la ciudadana… para el momento de la aprensión. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 23-01-21 suscrita por Primer Teniente Torres López Samuel, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTÓN BLANCO PUNTA DE DIAMANTE, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, LUGAR DONDE RESIDE LA CIUDADANA … 9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 14-01-21, suscrita por el funcionarios (sic) Primer teniente González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Luis, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro N°35 de Apure. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 14-01-21 suscrita por S/M3 Carpio Luis Manuel, S/2 Santafé Juárez Génesis, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: AVENIDA RUIZ PINEDA, AL LADO DE LA PANADERIA CASA PAN CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con la finalidad de dejar constancia de la ubicación exacta del sitio donde fue aprendida la adolescente… 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 23-01-21 suscrita por el Primer Teniente Torres López Samuel, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTÓN BLANCO PUNTA DE DIAMANTE, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Lugar Donde Reside La Ciudadana... 12.- EVALUACION PSICOLOGICA: de fecha 13-01-21, Suscrita por Licda. Luiselba Guadamo. Psicóloga II, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del Estado Apure, practicada a adolescente Isabella García, Impresión Diagnostica según CIE-10. 13.- EVALUACION PSICOLOGICA: de fecha 13-01-21, Suscrita por Licda. Luiselba Guadamo. Psicóloga II, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del Estado Apure, practicada a adolescente Magdiely Guedez, Impresión Diagnostica según CIE-10. 14.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N°356-0406-0062-2021, de fecha 13 de Enero 2021, suscrito por el médico forense, Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicado a la adolescente Magdiely Guedez. 15.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N°356-0406-0063-2021, de fecha 13 de Enero 2021, suscrito por el médico forense, Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicado a la adolescente Isabella García. 16.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: de fecha 15-01-21, suscrita por el Funcionario, Primer Teniente González Moisés, adscrito CONAS APURE, Un (01) equipo de tecnológico tipo móvil celular fabricado en material sintético con vidrio, marca Samsung, de color negro, modelo S5 SERIAL IMEI1: 353296061831472, contiene una batería, no presenta memoria micro SD, una (01) tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar serial N° 895804220014265432, 17.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 13 de Enero de 2021, siendo la hora 04:35 de la Tarde, suscrita por los funcionarios: PTTE. GONZALEZ SANCHEZ MOISES, Adscrito Al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro 35 Apure Del Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av. Primero De Mayo, Cruce Con Av. Caracas, Sector El Aeropuerto, Municipio San Fernando, Estado Apure, 18- ACTA POLICIAL DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 13-01-21, siendo las 03:45 de la Tarde, suscrita por los funcionarios PTTE, González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Luis Manuel, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, N°35 (GAES), quienes se trasladaron a bordo del vehículo marca Toyota, color Beis, hasta la sede del Colegio Privado Cecilio Acosta. 19.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-01-2021, siendo las 01:45, horas de la tarde, quien suscribe: PTTE. GONZALEZ SANCHEZ MOISES, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 35 (Apure) Del Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. 20.- ACTA POLICIAL, de fecha 16-01-2021, siendo las 09:00 horas de la Noche, quien suscribe: PTTE. González Sánchez Moisés, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 (Apure) Del Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. 21.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2021, siendo las 06:00 horas de la tarde, quien suscribe: Sargento Mayor De Segunda García Guevara Reinaldo, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 35 (APURE) Del Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. 22.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-01-2021, siendo las 01:45 horas de la tarde, quien suscribe: PTTE. TORREZ LOPEZ SAMUEL ERASMO, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 (Apure) del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del Hotel Fantasía donde colecta Libro De Entrada Y Salida de todo usuario desde el 01-01-20 hasta el día 12-01-21 de manera descriptiva en formato tipo cuadro donde se mencione fecha, mes, hora de entrad, hora de salida y tiempo de duración, con su respectiva CADENA DE CUSTODIA. Que fuere solicitada en fecha 25-01-2021 no constando en autos el resultado de la misma, por lo que podrá ser evacuada en el juicio oral y privado, una vez se conozca su resultado). 24.-AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA, I.P.V.G, (DEMAS DATOS DE RESERVA FISCAL), de fecha 17-01-21, antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. 25.- AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA, M.D.G.R, (DEMAS DATOS DE RESERVA FISCAL), de fecha 17-01-21, antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. 26.- AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA TESTIGO, B.A.G.E, (DEMAS DATOS DE RESERVA FISCAL), de fecha 17-01-21, antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. TERCERO: De los Medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico que no fueron admitidas: 1.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Manuel, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 14-01-21, practicada en Farmatodo, por cuanto su deposición no es útil ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 2.- ACTAS DE RETENCION, de fechas 17-01-21, suscrita por S1 Salazar Rodríguez Luis, adscrito al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro N°35, por cuanto las mismas no son ùtiles ni pertienentes para el esclareclimiento de los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/09/2019, por cuanto no guarda relación con el presente asunto. 4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 14-01-21, suscrita por el funcionarios Primer teniente González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Luis, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro N°35 de Apure, por cuanto no resulta útil ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 23-01-21 suscrita por Primer Teniente Torres López Samuel, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTÓN BLANCO PUNTA DE DIAMANTE, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, por cuanto dicha documental se encuentra repetida. 6.- ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 14/01/2021, por cuanto no resulta útil ni pertinente y nada aportaria (sic) para el esclarecimiento de los hechos. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 23-01-21 suscrita por Primer Teniente Torres López Samuel, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTÓN BLANCO PUNTA DE DIAMANTE, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, por cuanto su promoción se encuentra repetida. 8.- RESULTADO DE EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL practicado a las víctimas IPGV, MDGR Y BAGE de 15 años de edad, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 9.-RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES SOLICITADA AL GERENTE DE LA COMPAÑIA DIGITEL, DIRECCION DE SEGURIDAD NACIONAL, mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0051-2020, de fecha 22-02-2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusación (sic) de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 10.-EXTRACCIÓN Y RECUPERACIÓN DE CONTENIDO, RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, A LA DIRECCION DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS DEL MINISTERIO PUBLICO solicitada, mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0031-2021, de fecha 17 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn (sic) de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 11.-EXTRACCIÓN Y RECUPERACIÓN DE CONTENIDO, RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, SOLICITADA A LA DIRECCION DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS DEL MINISTERIO PUBLICO mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0033-2021, de fecha 18 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn (sic) de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 12.-ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACION PENAL UNAES, DEL MINISTERIO PUBLICO mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0049-2021, de fecha 22 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn (sic) de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 13.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA DE USUARIOS DE LAS HABITACIONES DEL AUTOMOTEL FANTASIA DESDE EL 01-12-2020 AL 13-01-2020, solicitada mediante oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por cuanto fue promovida en la acusaciòn (sic) de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 14.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA DE USUARIOS DE LAS HABITACIONES DEL AUTOMOTEL FANTASIA DESDE EL 01-05-2020 al 30-11-2020, solicitada mediante oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por cuanto fue promovida en la acusación de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 15.- EXPERTICIA a los vehículos, que se encuentren relacionados con el imputado RAFAEL MILANO LAVADO, siendo que en estos traslado a las víctimas, emanada mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0025-2021, de fecha 08 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn (sic) de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. CUARTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofertados por la defensa los cuales son los siguientes: 1.-TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del Médico Psiquiatra Elio Martínez Montoya, quien practico evaluación Psiquiátrica a la adolescente... 2.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Evaluación Psiquiatrica (sic) practicada a la Adolescentes… por el Médico Forense Dr. Oscar Ruiz, la cual se admite para su exhibición y lectura. 2.-Acta de Nacimiento N° 358 de la adolescente … la cual se admite para su exhibición. 3.- Constancia de Buena Conducta emanada por la Directora de la U.E del Colegio Privado Cecilio Acosta, la cual se admite para su exhibición. 4.- Constancia de Residencia emana del Consejo Comunal de Santa Rosa, la cual se admite para su exhibición. 5.-Constancia de prescripción emanada de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, la cual se admite para su exhibición. -QUINTO: De los medios de prueba ofertados por la defensa que no fueron admitidos: Testimonial del Funcionario Experto Dr. Oscar Ruiz quien práctico Reconocimiento Médico Legal a la adolescente …asi (sic) como dicha documental. SEXTO: Se acuerda la sustitución la medida de Detencion (sic) Judical (sic) preventiva de Libertad impuesta a la adolescente… por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Arresto Domiciliario, en su lugar de habitación (sic), en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Detencion (sic) Domiciliaria, todo ello en apego a lo establecido en el artìculo (sic) 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en corcondancia (sic) con los artículos (sic) 8, 248 y 249 de la Ley Orgánica (sic) para la Proteccin (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretario o Secretaria para que en el lapso legal, remita al Tribunal de Juicio, de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual manara e insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. Queda de esta manera dictado por auto separado el auto de Enjuiciamiento…”. (Folios 62 al 77 del presente cuaderno de incidencia).


IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Dos pretensiones se plantearon en el presente Asunto, la primera por la Representante del Ministerio Público, incoada por cuanto en fecha 12 de Julio de 2021, se acordó arresto domiciliario a la adolescente S.M.A.H (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se inadmitieron medios probatorios, y la segunda contra el mismo fallo, intentada por la Defensa técnica que la asiste en el presente proceso, por cuanto admitió pruebas anticipadas.

Precisado lo anterior, procede este Órgano Superior a resolver la primera incidencia interpuesta por la Fiscal ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, en tal sentido se verifica que el argumento para atacar la medida cautelar acordada a la adolescente antes identificada, fue: “… En tal sentido consideramos que debió la jueza recurrida mantener la detención preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del imputado ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y debió en ocasión a la solicitud efectuada por el ministerio (sic) publico (sic), a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… siendo que en audiencia preliminar el ministerio (sic) publico (sic) solicito (sic) se mantenga la medida de detención preventiva impuesta a la adolescente imputada… para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar…”.

La Juez de Control DAIRYS CALDERÓN MOTA para sustituir la orden de custodia en cárcel que afectaba a la adolescente argumentó en el auto que Hoy se impugna:

“… En cuanto al literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar, consideró Sustituir conforme al artículo 548 de la ley que rige la materia, la Medida de Detencion (sic) Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a la adolescente … en fecha 15-01-2021, tomando para ello en consideración, que este sistema de justicia juvenil se sustenta en una serie de principios (excepcionalidad, proporcionalidad e interés superior del niño) que son su base medular, de allí que esta Jurisdicción Especializada, tenga por norte el desarrollo socio evolutivo de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, para lograr así su efectiva reinserción a la sociedad, encontrándose la actividad punitiva del estado limitada a los derechos y garantías de los cuales gozan los y las adolescentes, pues, los mismos responderán por sus acciones en la medida de sus capacidades y desarrollo. Por lo que es deber promordial (sic) de los que formamos parte de este Sistema de Responsabildiad (sic) Penal de los y las Adolescentes, garantizar la protección (sic) integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, teniendo siempre presente el Princpio (dic) de Interes (sic) Superior del Niño, que no es màs (sic) que la garantia (ic) que otorga el Estado, a los niños y adolescentes, para que estos gocen plenamente de sus Derechos, como niños y como personas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 78 de la Constituciòn (sic) de la Repùblica (sic) Bolivariana de Venezuela, que preve (sic) que:
“los niños, niñas y adolescentesson (sic) sujetos plenos de derechoy (sic) estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribuinales (sic) especializados, los cuales respetarán y gharantizarán (sic) y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño…”
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 estasblece (sic) que:
“El intres (sic) superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio ciumplimiento (sic) en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Esye (sic) principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (sic)…”
De la exégesis de este artículado (sic), se desprende que indefectiblemente en esta Jurisdicción educativa, debe garantizarse el desorrollo (sic) evolutivo de los jovenes en conflicto con la ley penal, con el objeto de lograr su progresiva reinserción a la sociedad.
Aunado a estas consideraciones, se observa que la Adolescente … se encuentra cumpliendo su Detención Preventiva en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, (Conas) por no existir en este estado una entidad de Hembras, sitio este que no es idóneo, por cuanto no se le garantizan los derechos que la asisten como persona en desarrollo, sometida a un proceso penal y aún menos su integridad personal, por ser el conas un sitio destinado al resguardo preventivo de personas adultas y del género masculino, circunstancias estás que contravienen el contenido del artículo 549 de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula que: “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas…Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en esta Ley.” Así las cosas, en amparo de lo antes esgrimido y aún cuando en la Audiencia Preliminar se determinó que existen méritos para el enjuiciamiento de la adolescente … quien aquí decide considera que las resultas y la comparecencia de la adolescente acusada al Juicio Oral y Privado, pueden ser satisfechas, mediante la sustitución de la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, que fuere impuesta en fecha 15-01-2021 por este Juzgado, por medida de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en apego a lo establecido en el artìculo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en corcondancia con los articulos 8, 248 y 249 de la Ley Orgànica para la Proteccin de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que la medida otorgada, no es más, que su misma detención judicial, pues ella solo involucra un cambio de sitio de reclusión, y así lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencias de fechas 04-04-2001 exp Nº 01-236 y 06-05-2003 Exp Nº02-1818 dictadas por la Sala Constitucional, en consecuencia la adolescente… en fecha 15-01-2021, deberá cumplir dicha medida en su dirección de habitación, ubicada en la urbanización Santa Rosa del Municipio Biruaca, de este Estado. para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Estadal, con el objeto de que se designen funcionarios adscritos a ese Órgano policial, que supervisen el cumplimiento de la misma, mediante la realización de rondas continuas…”. (Folios 71 y 72 del presente cuaderno de incidencia).

Sobre la naturaleza de la detención domiciliaria, medida descrita en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en criterio establecido en Sentencia Nº 1212, Expediente Nº 04-2275, del 14-6-2005, Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:


“… Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 11-1398, dictó Sentencia Nº 883, el 27-6-2012, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció de igual forma:

“… Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)…”.

Lo que se encuentra ajustado a Derecho por cuanto el argumento de la A-quo es válido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente es materia especial que busca resguardar principios básicos para la reeducación del enjuiciado.

Sobre la base de estos principios, el argumento de la Juez es que el sitio donde permanece recluida la adolescente era de igual manera un sitio no acorde por su condición de femenina, a saber en las instalaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, lugar que no era: “… idóneo, por cuanto no se le garantiza los derechos que le asisten como persona en desarrollo, sometida a un proceso penal y aun menos su integridad personal, por ser el conas (sic) un sitio destinado al resguardo preventivo de personas adultas del género masculino…” (folio 72 del presente cuaderno de incidencia).

En virtud de lo antes descrito debe necesariamente declararse sin lugar la primera denuncia de la Representante del Ministerio Público, por cuanto los argumentos de la Juez de Primera Instancia son válidos, y las resultas del proceso se ven resguardadas, por cuanto la detención domiciliaria se equipara a la detención del enjuiciado en su propia residencia, es decir, no comporta la libertad plena de la adolescente enjuiciada.

Se trata de un proceso especial, en el que La Ley ratifica el principio de reserva legal y afirma la reserva de las medidas aplicables al adolescentes a las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, es un sistema de carácter eminentemente especial, tendiente a buscar la solución en un tiempo eficaz, que aplica un modelo garantista y de contenido eminentemente educativo o de bienestar social.

Ahora, con respecto a la segunda denuncia, la Fiscal del proceso, alegó: “… Denuncio la infracción prevista en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; las que causen un gravamen irreparable. Por cuanto considera ciudadanos magistrados esta representación fiscal la vulneración flagrante a la tutela judicial efectiva, por parte del juez recurrido en la decisión de fecha 12-07-2021 en la que resuelve admitir parcialmente los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, siendo que los mismos fueron ofrecidos a futuro… Y (sic) de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

Sobre la base de esta denuncia, la Corte de Apelaciones verificó que el día 25 de Enero de 2021, la Fiscal IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, presentó escrito de acusación, que cursa de los folios 133 al 184 de la 1ª Pieza del presente expediente, y en base a ello, se materializó audiencia preliminar el día 28 de Abril de 2021 (folios 156 al 179 de la 2ª Pieza del presente expediente), acto en el cual la Juez de Control, acordó concederle un lapso de 5 días hábiles para que subsanara el escrito de acusación Fiscal, pautando en dicho acto, la audiencia para el 13 de Mayo de 2021, motivado a que el acto conclusivo: “… no cumplió con los requisitos de forma contenidos en los literales “a, b, c y f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 numerales 1,2,3,y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se identificó de manera plena e inequívoca a las partes actuantes en el pocos, no existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ni la subsunción de esos hechos en la calificación jurídica atribuida, igualmente en cuanto a los aportes recogidos en la investigación, no se estableció de que manera estos sirvieron de fundamento para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente imputada, así como no se indico en algunos medios probatorios promovidos, su necesidad y pertinencia para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Privado…” (Folio 177 de la 2apieza del presente expediente).

Precisado esto, comprueba la Alzada, que el 15 de Mayo de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación subsanado y requirió se admitieran medios probatorios, que la misma incorporó en un Capítulo que denominó “PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS”, y que aparecen detalladas de los folios 240 al 242 de la 2ª Pieza del presente expediente, indicando que se trataban de nuevas pruebas porque según: “… las mismas fueron ordenadas según investigaciones de este representante fiscal…”.

Ahora bien, vista la situación antes referida, la Juez DAIRYS CALDERON MOTA, al momento de materializarse nuevamente la audiencia preliminar, las declaró inadmisible, expresando lo siguiente: “… TERCERO: De los Medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico que no fueron admitidas: 1.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PTTE. González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Manuel, adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35 de la Guardia Nacional de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 14-01-21, practicada en Farmatodo, por cuanto su deposición no es útil ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 2.- ACTAS DE RETENCION, de fechas 17-01-21, suscrita por S1 Salazar Rodríguez Luis, adscrito al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro N°35, por cuanto las mismas no son ùtiles ni pertienentes para el esclareclimiento de los hechos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/09/2019, por cuanto no guarda relación con el presente asunto. 4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 14-01-21, suscrita por el funcionarios Primer teniente González Sánchez Moisés, S/M3 Carpio Luis, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro N°35 de Apure, por cuanto no resulta útil ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 23-01-21 suscrita por Primer Teniente Torres López Samuel, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTÓN BLANCO PUNTA DE DIAMANTE, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, por cuanto dicha documental se encuentra repetida. 6.- ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 14/01/2021, por cuanto no resulta útil ni pertinente y nada aportaria para el esclarecimiento de los hechos. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 23-01-21 suscrita por Primer Teniente Torres López Samuel, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro N°35, de San Fernando de Apure. Quien se traslado a la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, ULTIMA TRASVERSAL, MANO DERECHA A MITAD DE CUADRA CASA DE REJAS DE COLOR BLANCO, ALTAS DE LADRILLOS, PORTÓN BLANCO PUNTA DE DIAMANTE, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, por cuanto su promoción se encuentra repetida. 8.- RESULTADO DE EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL practicado a las víctimas IPGV, MDGR Y BAGE de 15 años de edad, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 9.-RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES SOLICITADA AL GERENTE DE LA COMPAÑIA DIGITEL, DIRECCION DE SEGURIDAD NACIONAL, mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0051-2020, de fecha 22-02-2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 10.-EXTRACCIÓN Y RECUPERACIÓN DE CONTENIDO, RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, A LA DIRECCION DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS DEL MINISTERIO PUBLICO solicitada, mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0031-2021, de fecha 17 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley.¡ 11.-EXTRACCIÓN Y RECUPERACIÓN DE CONTENIDO, RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, SOLICITADA A LA DIRECCION DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS DEL MINISTERIO PUBLICO mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0033-2021, de fecha 18 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 12.-ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACION PENAL UNAES, DEL MINISTERIO PUBLICO mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0049-2021, de fecha 22 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 13.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA DE USUARIOS DE LAS HABITACIONES DEL AUTOMOTEL FANTASIA DESDE EL 01-12-2020 AL 13-01-2020, solicitada mediante oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por cuanto fue promovida en la acusaciòn de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 14.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA DE USUARIOS DE LAS HABITACIONES DEL AUTOMOTEL FANTASIA DESDE EL 01-05-2020 al 30-11-2020, solicitada mediante oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por cuanto fue promovida en la acusación de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. 15.- EXPERTICIA a los vehículos, que se encuentren relacionados con el imputado RAFAEL MILANO LAVADO, siendo que en estos traslado a las víctimas, emanada mediante oficio signado bajo el numero F96NN-0025-2021, de fecha 08 de Febrero de 2021, emitido por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional, por cuanto fue promovida en la acusación de fecha 12-05-2021, es decir, fuera del lapso establecido en la ley…”. (Folios 63 y 64 de la 3ª Pieza del presente expediente). Es decir, que el motivo de dicho pronunciamiento fue la extemporaneidad al presentarlas y requerir la Representante Fiscal se admitieran como nuevas pruebas.

Es indefectible para este Órgano, declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público y ello debido a que se verificó que la Fiscal al momento de plantear el escrito acusatorio subsanado, las anexó como nuevas pruebas, y en el proceso penal una nueva prueba es aquella de la cual se tuvo conocimiento posterior a la audiencia preliminar, pues en caso contrario se estaría menoscabando el derecho a la Defensa del acusado, y el debido proceso, por cuanto se acredita que la misma solicitó se realizaran experticias en Fechas, 17, 18 y 22 de febrero de 2021, tal como se detallan de los folios 182 al 186 de la 2ª Pieza del presente expediente.

En el presente caso, lo requerido por la Representación Fiscal, no puede tenerse como una nueva prueba, pues la investigación que generó la presente acusación resultó de actos de investigación previos de hechos ya conocidos del dominio de la Fiscal ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, por cuanto las víctimas que aparecen en el presente Asunto, son las mismas en el proceso que se ventiló ante el Tribunal de Violencia de Género, que requirió la separación de la causa motivado a la edad de la adolescente enjuiciada, ello sin dejar de lado que se tratan de los mismos hechos.

Entonces, el alegato del Despacho Fiscal, referente a que se admitan como nuevas pruebas resultados de experticias que solicitó su practica en fechas 17, 18 y 22 de febrero de 2021, no es admisible en el presente caso, toda vez que la fase preparatoria y de investigación precluyó al momento de presentar el acto conclusivo.

Es de observar, que la Fiscal del proceso contaba con el tiempo estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es decir, 10 días, en los cuales podía solicitar la práctica de experticias, tal como lo establece el artículo 560, sin embargo, desde el momento en que se imputó a la adolescente hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito acusatorio, no se acreditó que fueran requeridas en ese momento, sino posterior a ello, tal como se señalara anteriormente, por lo que su reclamo, consistente en que se admita el resultado de experticias que se requirieron posterior a dicho lapso, no son admisibles en el presente caso y menos utilizar la excusa que se trata de nuevas pruebas.

Es necesario recalcar de manera enfática a la Fiscal del Ministerio Público, que en el proceso penal en el régimen de la actividad probatoria, manda el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el sentido que se deben atener a las oportunidades previstas por el Legislador para actuar, a los fines que la parte adversaria pueda controlar oportunamente la prueba.

Entonces, precisado lo anterior, cabe señalar que los argumentos de la Impugnante referentes a que: “… ciudadanos magistrados debe denunciar en este acto el ministerio (sic) publico (sic)… la actuación de la honorable jueza aquo en razón a la inmotivación de la decisión dictada en fecha 17-07-2021… no señala los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a obtener esa resolución definitiva que en este caso causa un gravamen irreparable, lo cual genera un estado de indefensión a la (sic) víctimas y al ministerio (sic) publico (sic)…”, deben desestimarse, por las razones fácticas que quedaron previamente establecidas y en razón de ello declarar sin lugar sus denuncias, toda vez que se comprobó que la Juez explicó los motivos por los cuales decidió sustituir la detención de la adolescente, por la medida descrita en el numeral 1, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez declarar inadmisibles la oferta de medios probatorios que el Despacho Fiscal denominó “pruebas nuevas y complementarias”.

En consecuencia, y en base a las explicaciones hechas, debe necesariamente este Tribunal Colegiado, declarar sin lugar los requerimientos hechos por la Fiscal ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, al no comprobarse violación de derechos fundamentales tal como lo reclamara. Ni que se haya ocasionado un gravamen irreparable. Así se decide.


*

La Defensa de S.M.A.H (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plantearon pretensión objetando la admisión de medios probatorios, a tal efecto, expresaron: “… es menester para esta defensa hacer énfasis en referidas pruebas, por cuanto las mismas se encuentran totalmente viciadas para que surtan efectos legales en el presente proceso, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal… Por cuanto en la celebración del referido acto nuestra representada no tuvo alguna, ni la defensa que la asistía para ese momento concurriendo de manera fáctica una violación flagrante al debido proceso, directamente al derecho a la defensa, e inclusive el derecho al control y contradicción de la prueba… En otro particular, de carácter relevante es la admisión de la declaración de las victimas (sic) I.P.G.V, M.D.G.R y testigo B.A.G.E; las cuales al ser admitidas como pruebas testimoniales, producen en el proceso una variación de circunstancias en relación a las condiciones de extrema necesidad, urgencia y obstáculo difícil de superar, elementos estos que deben estar cumplidos para que se practique la prueba anticipadas…”. (Folios 83 al 86 del presente cuaderno de incidencia).

En este sentido, la prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio, o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir lo propio de toda prueba.

El proceso de responsabilidad penal de adolescentes es materia especial, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la necesidad que hay de separar las causas donde concurran en delitos personas adultas y menores de edad, en tal sentido, estatuye que:

… Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…

Bajo esta perspectiva, tomando en consideración el basamento legal antes citado, comparte la decisión que Hoy se ataca, pues la A-quo estaba amparada legalmente para incorporar al proceso la declaración de las víctimas del presente Asunto, aún cuando fueron tomadas ante el Tribunal de Violencia de Género, como ya se destacara líneas arriba.

El argumento que dio la Fiscal en su escrito de contestación, sobre la pretensión de la Defensa técnica fue: “… Es de vital importancia la promoción de las Pruebas Anticipadas realizadas en fecha: 17-01-21, con ocasión al traslado de las actuaciones al proceso penal en la jurisdicción de adolescentes, debido a que en las mismas mediante el verbatum de las victimas (sic), se logra individualizar la conducta despelgada (sic) por la adolescente hoy acusada…”. (folio 115 del presente cuaderno de incidencia), lo que es válido en el presente Asunto, en un proceso tan especial como es el del presente caso, y existiendo de acuerdo con esta óptica, una conexidad de expedientes, hacen necesaria su admisión, toda vez que la investigación que generó la presente acusación resulta de hechos notorios y evidentes, ya que las víctimas que aparecen en el presente Asunto, son las mismas en el proceso que se materializa ante el Tribunal de Violencia de Género, motivo por el cual esta Instancia Superior comparte el razonamiento de la Juez de Control.

Bajo esta línea argumental, sobre la naturaleza jurídica de este medio probatorio, esta Corte de Apelaciones en Sentencia que dictara en fecha 23 de Septiembre de 2021, en Expediente Nº 1As-4018-21, por los Jueces JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, y cuya Ponencia es del mismo Juez que suscribe la presente decisión, estableció que era:
“… un mecanismo idóneo que evidentemente en el marco de un proceso penal, ayuda a evitar que las víctimas olviden informaciones relevantes acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos, tal circunstancia justifica su práctica excepcional. Aunado al hecho, a la situación traumática de efectuar varias declaraciones antes distintos funcionarios y de igual modo, a ser sometidos reiteradamente a preguntas efectuadas por la contraparte, y ante la presencia del presunto agresor, se les conmina a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa, y de tal modo se afecta su normal desarrollo humano y concretamente su derecho a ser oído, lo cual incide de manera negativa en la recuperación emocional del hecho lesivo…”.
Por consiguiente, la admisión por parte de la A-quo de estos medios probatorios, aún cuando se hayan realizado en Tribunal distinto, es con la finalidad de resguardar el testimonio de las mismas, y evitar un proceso de re-victimización, pues se trata de los mismos hechos, en los que se logró de igual forma la detención de la adolescente, por presuntamente estar vinculada en el desarrollo de una serie de eventos que permiten la configuración del tipo penal, es decir, del delito de trata de adolescentes en la modalidad de captación con fines de explotación sexual, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal de Alzada comparte la decisión de la juez de primera instancia. Ello sin menoscabo de que las víctimas puedan ser citadas y rendir testimonio en el desarrollo del debate oral.

De este modo, quedan claros los motivos por los cuales debe esta Corte desestimar la denuncia que hiciera la Defensa de S.M.A.H (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Como resultado, es necesario para este Tribunal Superior frente a la situación real de un proceso tan especial por el cual se enjuicia a la adolescente antes señalada, declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la Abg. ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, Fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure; y la pretensión de los Abgs. ROBERT REINALDO MENA y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, toda vez que son claras las razones de Derecho que tuvo la A-quo para dictar los pronunciamientos recurridos. Se confirma la decisión de primera instancia. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 19-7-2021 por la Abg. ROSA ELENA ROJAS CEDEÑO, Fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure; y por los Abgs. ROBERT REINALDO MENA y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Defensores de S.M.A.H (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión mediante la cual el 12-7-2021 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. DAIRIS EVARIS CALDERON MOTA, decretó medida cautelar, a favor de la ciudadana antes mencionada, de la prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria; y acordó la admisión de pruebas anticipadas de “I.P.G.V.”, “M.D.G.R.”, así como de “B.A.G.E.”

SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.Líbrese lo conducente.Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.



Causa Nº 1Aa-4062-21
EMBL/JLSR/NECE/JMDV