REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2022.
212° y 163°.

CAUSA Nº 1Aa-4137-22.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de las pretensiones interpuestas el 6-4-2022 por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensores de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, contra la decisión mediante la cual el 18-3-2022, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por su presunta participación como determinador en el delito de homicidio calificado con alevosía sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con sustento en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el segundo párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.

*
Con respecto a la pretensión interpuesta el 30-3-2022 por los Abgs. AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de apoderados de la víctima indirecta BEATRIZ JOHANA MARQUEZ PEÑARANDA, contra la decisión mediante la cual el 18-3-2022, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, admitió parcialmente la acusación particular propia, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:


Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… Inobservancia por parte de (sic) Juez Tercero de Control en su resolución NOVENA, DECIMA Y DECIMA CUARTA, del auto que motiva la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Marzo del 2.022, al no evidenciar que de las actuaciones surgen circunstancias que se traducen en una violación de garantías y derechos constitucionales, en contra de nuestra representada BETARIZ JOHANNA MARQUEZ PEÑARANDA, en su condición de Víctima indirecta en el presente proceso, ocasionando la celebración de dicha audiencia con la inobservancia y desaplicación de normas procesales un resultado desfavorable para nuestra mandante que se traduce en el agravio motivo (sic) de la presente acción recursiva; materializándose de la siguiente manera el derecho vulnerado es el derecho a la tutelada judicial efectiva consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el (sic) su artículo 49, Nº1, 26,30,285 ultimo (sic) aparte del y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos del ordenamiento juicio vigente se traduce de la siguiente manera:
La no admisibilidad por parte de la Juzgadora de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Folio 82 del presente cuaderno de incidencia).

Observa esta Corte que el pronunciamiento denunciado como causante de gravamen irreparable, fue aquél mediante el cual, en el auto de apertura a juicio, se admitió parcialmente el escrito de acusación particular propia de la víctima, decisión que es inapelable según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, del 20-6-2005, con Ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“…la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…”.

Entonces, precisado lo anterior no puede haber duda en cuanto a que la pretensión planteada es inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible, con sustento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 30-3-2022 por los Abgs. AMILCAR JOSE GUEDEZ y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de apoderados de la víctima indirecta BEATRIZ JOHANA MARQUEZ PEÑARANDA. Así se decide.

I
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 30-3-2022 por los Abgs. AMILCAR JOSE GUDEZ y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de apoderados de la víctima indirecta BEATRIZ JOHANA MARQUEZ PEÑARANDA, contra la decisión mediante la cual el 18-3-2022, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, admitió parcialmente la acusación particular propia.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA JUEZ SUPERIOR,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.



EL SECRETARIO,

JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.

EMBL/JLSR/NECS/JMDV
Causa Nº 1Aa-4137-22