REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
ASUNTO Nº 6017
PARTE RECURRENTE: GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.591.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: ENDER ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 162.992.-
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Acto Recurrido: Decisión de Destitución correspondiente a la Averiguación Disciplinaria EXP. Nº45.864-17 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC),( Amazonas-Apure-Guárico)
Representantes Judiciales: No acredito
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares
Expediente Nº 6017
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares por el ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.591, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.992, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C), quedando signada con el Nº 6017.-
Por auto de fecha 07 de Enero de 2019, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, se ordeno notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los miembros del Consejo Disciplinario Región los llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09 de Diciembre de 2019, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2019, suscrita por el abogado ENDER ANTONIO CARRILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.811.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.992, representante judicial del ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL parte querellante en este acto en la cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas que luego fue admitido por este tribunal en fecha 15 de Enero de 2020.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2020, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 13 de Febrero de 2020, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto el mismo se declaro Desierto. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020, este juzgado dicto Auto para Mejor Proveer en el cual se oficio al Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada de Expediente Administrativo del recurrente de auto fijando para ello un lapso perentorio de diez (10) días de despacho mas cinco (05) días continuos que se conceden como termino de distancia.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio una relación laboral con el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27 de Enero del 2016, con el Rango de Detective, siendo ubicado administrativamente en el Eje de Homicidio Apure, por lo que arguyo ser funcionario público de carrera y ordinario.
Asimismo manifestó que en fecha 25 de julio del 2017 se le ordeno el inicio de una Averiguación Disciplinaria, por parte del Detective Julio Gil Instructor de la Inspectoria delegación Apure del (C.I.C.P.C), que en fecha 25 de julio se ordeno la notificación a la Fiscalía cuarta (4ta) sobre la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad en perjuicio del estado venezolano, en relación a ello en fecha 26 de julio de 2017 se llevo a cabo la celebración de Audiencia de Presentación desde la jurisdicción penal por el delito que presuntamente había incurrido, en el que la representación fiscal se limito a presentar los hechos de modo, tiempo y lugar carentes de fundamento y en la misma audiencia se le declaro libertad plena y la nulidad de la Aprensión, que en fecha 26 de julio de 2017 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaro por medio de auto fundado la nulidad de la aprensión en virtud que la misma no se adapto a los parámetros del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándole así la libertad plena y que en fecha 21 de septiembre del 2018 fue notificado de la Destitución del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística.
Asimismo manifestó que en virtud de que en el expediente administrativo no se desprende la responsabilidad administrativa y tampoco la falta cometida ya que no existieron elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad del mismo, tal y como se evidencio en la declaración de los testigos, y la enemistad que existía específicamente con el detective Enzo Espinoza, único testigo el cual dijo haber observado cuando el accionante hizo entrega del bolso con una comida a un privado de libertad y que en la misma bolsa se encontraba un teléfono celular, declaración que es difusa y confusa desde el inicio al final. hace mención que la administración solo se dedico a explanar unas declaraciones que fueron contradictorias en cada una de las entrevistas, sin tomar en cuenta la decisión del Tribunal Segundo De Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que la administración fundamento su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Finalmente alego la inexistencia del derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud que fue destituido existiendo una decisión de libertad plena por no llenar los extremos de la ley con respecto al delito que se le fue imputado. Por lo que solicito que sea admitida la presente acción, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y su reincorporación al cargo que tenia al momento del irrito acto administrativo.
III
Alegatos de la Parte Querellada
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra la Decisión correspondiente a la Averiguación Disciplinaria EXP. Nº45.864-17 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC),( Amazonas-Apure-Guárico) mediante la cual resolvió la destitución del hoy recurrente; la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva la representación judicial del ente recurrido no compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Notificación de ingreso al (C.I.C.P.C) del ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, de fecha 1 de enero de 2016, emanada de la Coordinación Nacional De Recursos Humanos. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 25 de julio del 2017. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, oficio dirigido al Tribunal de Control de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por la Abogada LIANNE YENIREE GONZALEZ SOLORZANO, Fiscal Auxiliar Cuarta D del Ministerio Publico. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado D, Audiencia de Presentación de imputado de fecha 26 de julio de 2017. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado E, Auto Fundado de Nulidad de la Aprehensión de fecha 26 de julio del 2017, emitido por el tribunal segundo de control. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado F, Boleta de Libertad Plena, de fecha 26 de Julio de 2017. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado G, Notificación de Destitución de fecha 21/09/2018 relacionada Averiguación Disciplinaria EXP. Nº45.864-17 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC),( Amazonas-Apure-Guárico).En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.591, solicita la Nulidad del Acto administrativo de Efectos Particulares correspondiente Decisión de Destitución relacionada con la Averiguación Disciplinaria EXP. Nº45.864-17 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC),( Amazonas-Apure-Guárico), notificada en fecha 21/09/2018 mediante la cual declaro procedente su destitución; en ese sentido, arguyo en su escrito liberal que la administración solo se dedico a explanar unas declaraciones que fueron contradictorias en cada una de las entrevistas, sin tomar en cuenta la decisión del Tribunal Segundo De Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que la administración fundamento su decisión en hechos que nunca ocurrieron, alego la inexistencia del derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud que fue destituido existiendo una decisión de libertad plena.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
De la falta de remisión del expediente administrativo.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En efecto, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
En tan sentido este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2020, dicto Auto para Mejor Proveer en el cual se oficio al Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada de Expediente Administrativo del recurrente de auto fijando para ello un lapso perentorio de diez (10) días de despacho mas cinco (05) días continuos que se conceden como termino de distancia.
Pese a la solicitud realizada, no se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en este sentido, se insiste en que la remisión del mismo, es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por el recurrente de auto, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien en base a lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento al debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Es por lo que analizado todos los criterios antes descritos y visto que no consta en auto expediente administrativo, y tomando en consideración lo alegado por el recurrente en autos el cual arguyo la violación al derecho de ser notificado y por ende el derecho a la defensa aunado a ello que fue destituido existiendo una decisión de liberta plena por parte de la jurisdicción penal, esto le permiten a esta juzgadora determinar que el procedimiento administrativo no se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, así como también el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, es por ello y en base a lo alegado y probado en autos por la parte querellante esta juzgadora pudo dilucidar la inexistencia total del procedimiento legal establecido por la norma para llevar a cabo la destitución de un funcionario publico, generando consigo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso , previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, verificada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración y visto la omisión por parte de la misma al no consignar expediente administrativo lo cual reviste especial importancia en todos los procesos y es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta el Acto Administrativo emanado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), (Amazonas-Apure-Guárico) correspondiente a la Decisión relacionada con la Averiguación Disciplinaria EXP. Nº45.864-17, mediante la cual resolvió la destitución del hoy recurrente. Y así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano Gamez Guerra Luis Rafael, ya identificado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.406.591, respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 162.992, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC).
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto administrativo emanado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), (Amazonas-Apure-Guárico) correspondiente a la decisión de Destitución relacionada con la Averiguación Disciplinaria EXP. Nº45.864-17, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective el ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.406.591.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano GAMEZ GUERRA LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.406.591, debidamente representado por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO CARRILLO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 162.992, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (12) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 6017.
DHR/dp/mh.
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