REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6060
PARTE RECURRENTE: MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.798.-
APODERADA JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa de Efectos Particulares Nº 053/2018, de fecha 22 de Noviembre de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, NATACHA ZORAIDA SANDOVAL VAZQUEZ, EMMARY JOSEFINA DELGADO CORREA, JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MILKA ALRENALINA LOGGIODICE AYALA, JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO BOLIVAR KRUMINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 186.158, 247.245, 218.285, 254.378 y 242.463 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Expediente Nº 6060
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2020, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad conjuntamente con acción de Amparo cautelar por el ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.798.-, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6060.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2020, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador y al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, el ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.798, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2021, la Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, NATACHA ZORAIDA SANDOVAL VAZQUEZ, EMMARY JOSEFINA DELGADO CORREA, JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MILKA ALRENALINA LOGGIODICE AYALA, JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO BOLIVAR KRUMINS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 186.158, 247.245, 218.285, 254.378 y 242.463 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.903.753, 14.811.277, 18.147.979, 10.624.190, 16.270.147, 20.232.409, 11.762.209, 18.016.973, 23.700.327, 16.270.923, 24.632.300 y 20.323.327, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.-
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2021, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 08 de Julio de 2021, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 30 de Agosto de 2021, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 26 de Octubre de 2021, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2021, este órgano jurisdiccional dicto Auto para Mejor Proveer, mediante el cual ordeno oficial al Comandante de la Policía del Estado Apure, a los fines de remitir antecedentes administrativos del recurrente ciudadano Moreno Peñaloza Andrés Alexis, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la resulta de dicha notificación.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2021, se ratificó Auto para Mejor Proveer de fecha 03 de noviembre de 2021, en el que se ordenó nuevamente oficiar al Comandante de la policía del Estado Apure a los fines de remitir la documentación solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Así pues este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Marzo de 2022 recibió oficio Nº 023-22, suscrito por el COM.JEFE ABG. LUIS MARIA ZAPATA HERRERA, Inspector para el control de la actuación policial POLI-APURE, contentivo de expediente administrativo del recurrente de auto.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2022, este Tribunal considero oportuno por medio de auto para mejor proveer oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a los fines de solicitar carga familiar del ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS parte querellante en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Marzo de 2022 recibió oficio Nº 261-22, suscrito por la COMISIONADA AGREGADA LCDA ELOINA GALLARDO TORRES, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, contentivo de copia de planilla de historial y tres (03) partidas de nacimiento.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante

Expone el querellante en su escrito libelar, que en fecha 22 de noviembre del año 2019, el Consejo Disciplinario por votación unánime de todos y cada uno de sus miembros declararon procedente su DESTITUCION previo procedimiento administrativo Nº 053-2018 aperturado contra otros funcionarios y su persona, de la referida decisión fue notificado en fecha 21 de Enero de 2020,.

Arguye que en el transcurso de la averiguación por parte del Consejo Disciplinario se pudo evidenciar que su persona no tuvo nada que ver con los hechos que se le inculparon en cuanto a un hurto de unas prendas de oro y un dinero en efectivo a unos ciudadanos que fueron detenidos por un procedimiento de contrabando de gasolina en fecha 13 de Abril de 2018 y que así lo hiso ver en su declaración cuando manifestó que los detenidos solo portaban dos (02) carteras de bolsillo al momento de hacerles la revisión corporal y eso fue lo que entrego en la sala de evidencia, manifiesta que es falso de toda falsedad lo manifestado por los detenidos, que la realidad es que los detenidos se pusieron de acuerdo para acusar a los funcionarios actuantes de un procedimiento de hurto que no ocurrió en realidad.
Sigue arguyendo que en fecha 22 de noviembre del año 2019, fue notificado de la decisión que tomo el Consejo Disciplinario en la cual se le ordeno su injusta destitución y cese de funciones por unos hechos que no son ciertos y que son un invento de los detenidos por venganza por haberlos descubierto cometiendo el delito de tráfico de combustible y así lo demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.
Expone que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, y que además de ello no existen pruebas que permitan aseverar que es culpable del delito y las faltas de las cuales fue acusado y procesado administrativamente que originaron su injusta destitución, asimismo arguyo que la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el articulo 101 de la 101 de La Ley del Estatuto de la Función Policial lo destituyo por lo que se genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Finalmente solicita que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legitimo actual, personal y directo es por lo que solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario contentivo en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el Nº 053-2018 y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación.
III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de la decisión N° 031/2019 y averiguación administrativa Nº 053/2018 de fecha 22 de Noviembre de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, notificación de DESTITUCION de fecha 21 de Enero 2020, suscrita por el SUP. JEFE RIVAS OMAR, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, Titular de la cedula de identidad Nº 15.680.798, en base a Decisión Nº 031/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 053/2018 de fecha 22/11/2019. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, DECISION Nº 031-2019 de fecha 22 de Noviembre de 2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo de la recurrente, ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.798 cursante del folio (42) al (175) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.798, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la decisión N° 031/2019 y averiguación administrativa Nº 053/2018 de fecha 22 de Noviembre de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución; alega en su escrito libelar que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, y que además de ello no existen pruebas que permitan aseverar que es culpable del delito y las faltas de las cuales fue acusado y procesado administrativamente que originaron su injusta destitución, asimismo arguyo que la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la 101 de La Ley del Estatuto de la Función Policial lo destituyo por lo que se genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Punto previo
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente demanda quien aquí decide pasa de seguida a hacer pronunciamiento sobre el Fuero Paternal enunciado por la administración en la notificación de despido del recurrente de auto bajo las siguientes consideraciones:
Se hace necesario revisar notificación de fecha 21 de Enero 2020 que riela al folio cuatro (04) suscrita por el SUP. JEFE RIVAS OMAR, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al recurrente de autos en la cual se circunscribe lo siguiente;
…una vez respetado y concluido el fuero paternal el cual presentaba y previa delegación expresa en Decisión Nº 031/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 053/2018 de fecha 22/11/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure donde decidió imponerle la sanción de DESTITUCION… (Subrayado y negrita del tribunal)
Así las cosas, en relación al fuero paternal al que hace referencia la notificación de despido este órgano jurisdiccional solicito a la Comandancia General de la Policial del Estado Apure, por medio de auto para mejor proveer planilla de la carga familiar a los fines de determinar si el recurrente de auto se encontraba amparado por inamovilidad laboral por fuero paternal, la cual fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril del año 2022, y en la cual se logro apreciar cuatro partidas de nacimiento correspondientes a los años 2002, 2009, 2012, 2013, por lo que es necesario hacer mención que el inicio de la investigación fue el 20 de abril del 2018, es decir 5 años aproximadamente después del nacimiento de su último hijo, por lo que esta juzgadora puede dilucidar que el mismo no gozaba de fuero paternal visto que fue un error involuntario por parte de la administración al momento de transcribir la referida notificación, es por lo que este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este órgano jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente de auto en su escrito recursivo alego una única denuncia; el hecho de que fue destituido yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, misma que vicia de nulidad todo proceso impugnado tal y como lo establece el articulo 19 numeral 1 al 4 en concordancia con el articulo 48 ambos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a ello esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo Nº N° DGPBA-ICAP-OISEA-053/2018, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 99, numerales 06 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral 7.- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen por la presunta comisión del delito de hurto de cinco millones (5.000.000) de bolívares ciento cincuenta mil (150.000) pesos y una cadena de oro a un detenido por el delito de contrabando.
Visto lo anterior debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio (44) auto de inicio de averiguación administrativa de fecha 20/04/2018 contra los funcionario policiales MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS Y SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, al folio (45) entrevista al ciudadano WILMER SEGUNDO PALMAR PALMAR, al folio (47) entrevista al ciudadano MIGUEL ARCADIO FERNANDEZ GONZALEZ, al folio (49) entrevista al OFICIAL AGDO SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, al folio (53) entrevista al ciudadano TINEO RAMIREZ YORGELIS VIVIANA, al folio (55) entrevista del COMISIONADO JESUS ALBERTO MENDIVELSO CARRERO, al folio (71) entrevista al OFICIAL RONDON BLANCO MARIO DARNEY, al folio (62) Acta Policial suscrita por los funcionarios ANDRÉS MORENO Y DANIEL SANDOVAL, al folio 69 Denuncia Policial por la ciudadana YORGELIS VIVIANA TINEO RAMIREZ, al folio (74) entrevista al funcionario MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS, al folio (76) entrevista al Funcionario Policial DOMINGUEZ BETANCOURT FERNANDO DE JESUS, al folio (94), Régimen Disciplinario del ciudadano MORENO ANDRES (todos inserto en expediente administrativo).
En relación a ello esta juzgadora logra apreciar por medio del análisis de los medios de pruebas antes señalados que el recurrente de autos si estuvo incurso en una desviación policial, (HURTO UN DINERO Y UNA PRENDA DE ORO A UN DETENIDO POR UN PROCEDIMIENTO DE CONTRABANDO DE GASOLINA) tal y como fue explanado por la administración en su escrito de formulación de cargo que riela al folio (110) visto que quedo demostrando por medio de las documentales y entrevistas tomadas a las personas que tuvieron conocimiento del hecho incluyendo funcionario Policiales mismos que afirmaron la responsabilidad del ciudadano Moreno Peñaloza Andrés Alexis, lo que considera quien aquí decide que dicho actuar trajo consigo una conducta inmoral y desviada a sus funciones aunado a ello faltas graves a la ley del estatuto de la Función Policial y a la ley de la Función Pública, es por lo que está juzgadora considera que el mismo se encuentra incurso en las causales de destitución impuestas por la administración contemplada en el artículos 99 numerales 06 y 13 del decreto con rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial. Y así se decide
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial, considerando quien aquí suscribe que en efecto el administrado incurrió en las causales de destitución planteadas y analizadas por la administración Pública. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.680.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.


VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MORENO PEÑALOZA ANDRES ALEXIS venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.680.798,, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) día del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6060.
DHR/alds/mh.