REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6079

PARTE RECURRENTE: CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916.-
APODERADA JUDICIAL: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 084/2017, de fecha 03 de mayo de 2019 y la averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 084-2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, y Maria Teresa Romero Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255 y 216.657, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6079
Sentencia Definitiva.







I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6079.-
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23 de Febrero de 2022, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2022, la abogada María Teresa Rovero Lugo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 216.657, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de cinco (05) folios útiles.-
El día 02 de marzo de 2022, la abogada María Teresa Rovero Lugo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 216.657, en su condición de representante de la parte recurrida, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciándose en relación a las mismas por auto de fecha 17 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 20 de abril del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante

Expone la querellante en su escrito libelar, desde que inicio su relación laboral se desempeño como OFICIAL de la Policía del Estado Apure, cumpliendo responsablemente con sus obligaciones inherentes al cargo, pero es el caso; en fecha 03 de mayo de 2019, fue notificada por el Consejo Disciplinario de la apertura de una averiguación administrativa, sin la intervención del Director de la Policía del Estado Apure. Indica que posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2020, después de un año y cuatro meses, fue notificado por el Director de Recursos Humanos de su destitución, supuestamente por tener conocimiento de un robo de una motocicleta que se había perpetrado cerca de un sitio donde se encontraba disfrutando del permiso navideño por la vía de san Juan de payara.-
Sigue exponiendo, que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, le apertura un procedimiento Administrativo por el solo hecho de haber estado el día de ese robo en un fondo cercano donde ocurrió ese supuesto robo del cual desconoce, que posteriormente fue hablar con el Comandante de la Policía del Estado Apure, y le manifestó que iba a ordenarle a la comisión del Consejo Disciplinario que dejara sin efecto esa averiguación administrativa, continuando así con sus labores normales hasta el día de su notificación.-
Arguye, que al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descripta, es por lo que solicita muy respetuosamente, se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativa Nº 084-2017 y la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el número Nº DGPBA-ICAP-OISEA- Nº084-2017.-
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo que resuelve retirarlo del cargo de Oficial y en consecuencia convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo por cuanto fue retirado de manera irregular e ilegitima violentando total y absoluta el procedimiento legalmente establecido en los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
III
Alegatos de la Parte Querellada

De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a los folios del 23 al 27, escrito de contestación de la presente demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2022, evidenciándose que el mismo fue presentado fuera de lapso, sin embrago, se entiende por contradicha la presente causa, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de que la Providencia Administrativa N° 084/2017, de fecha 03 de mayo de 2019 y la averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 084-2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución de la hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure,(Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.-
De las Pruebas Promovidas.-
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Nº 008/2019, DGPBA-ICAP-OISEA-084-2017, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, declara procedente la Destitución de la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916.-
Marcado B, copia de Notificación de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrita por el SUP. JEFE RIVAS OMAR, dirigida a la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, en la cual se le informa que fue destituido de su cargo. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 084/2017 de la recurrente, ciudadana CARIBAY EMILIS CASTILLO PIÑUELA, cursante a los folios 33 al 150 del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

IV
Consideraciones para Decidir

En el caso de autos, la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en DECISION N° 008/2019, de fecha 03 de mayo de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera irregular e ilegal, por cuanto no tuvo nada que ver con los hechos que se le están inculpando, que la administración pública no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatutito de la Función Policial, la destituyen aun sin tener pruebas de que tenía conocimiento de ese hecho ocurrido cerca de donde se encontraba disfrutando de su permiso navideño, lo cual genera un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, se hace necesario revisar notificación de fecha 29 de Septiembre 2020 que riela al folio cinco (05) suscrita por el SUP. JEFE RIVAS OMAR, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al recurrente de autos en la cual se circunscribe lo siguiente;
…una vez respetado y concluido el fuero paternal el cual presentaba y previa delegación expresa en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure donde decidió imponerle la sanción de DESTITUCION… (Subrayado y negrita del tribunal)
En tal sentido, en relación al fuero paternal al que hace referencia la notificación señalada ut supra, este Tribunal logro observar de una revisión exhaustiva a las actuaciones del presente proceso, que la recurrente de autos no gozaba de fuero Maternal, razón por la cual se pudo deducir que fue un error involuntario por parte de la administración al momento de transcribir la referida notificación. Así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este órgano jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
La recurrente de auto en su escrito recursivo alego que se le destituye sin prueba alguna, puesto que ni siquiera tenia conocimiento del hecho ocurrido cerca de donde se encontraba disfrutando de su permiso navideño, por lo cual esto genera un acto irregular, lo cual conlleva a la nulidad absoluta, yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, y que vicia de nulidad todo proceso impugnado tal y como lo establece el artículo 19 numeral 1 al 4 en concordancia con el articulo 48 ambos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a ello esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo º N° DGPBA-ICAP-OISEA-084/2017, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta a la hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 99, numerales 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o
la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral 7.- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa, acta de entrevista cursante al folio (34), de fecha 14 de diciembre de 2017, realizada al ciudadano JHONNY NICOLAS VALDEZ LOVERA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.999.329, funcionario de la policial del Estado Apure, igualmente cursa al folio (38) del presente expediente, acta de entrevista realizada al ciudadano MEJIAS BERMEJO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.075, funcionario de la policía del Estado Apure.-
En ese sentido, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos.
En relación a ello por medio del análisis de los medios de pruebas antes señalados observa lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].-
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, estima que a la hoy recurrente de autos se le destituye por encontrarse presuntamente incursa en la causales de destitución contempladas en el artículo 99, numerales 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto la ciudadana alega en su escrito libelar que se encontraba disfrutando de un permiso navideño cerca de donde ocurrieron los hecho del robo de la moto, no es menos cierto que al encontrarse cerca de allí no puede pretender la administración de inculpar a la ciudadana por él hecho ocurrido, menos aun aperturarle un procedimiento de destitución sin prueba alguna, por tal motivo esta sentenciadora una vez analizadas las actuaciones procesales del proceso pudo verificar que no existe fundamento legal alguno para basarse en la apertura de un procedimiento de destitución y es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al hoy recurrente por encontrarse presuntamente incursa a lo establecido en el artículo 99, numerales 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, mediante la cual destituye a la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, del cargo de oficial y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenia para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Decisión Nº 008/2019 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 084/2017 de fecha 03/05/2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación de la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916 debidamente representado por el abogado en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana CARIBAY EMILY CASTILLO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.916, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,


Abg. Aminta T. López de Salazar,
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,


Abg. Aminta T. López de Salazar,




Exp. Nº 6079.
DHR/atlds/aurora.