República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

212º y 163º
Parte Querellante: JOVANNI ALBERTO RODRIGUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº. 8.199.339.

Representantes Judiciales de la parte Querellante: Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Rojas, inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los Números. 45.713 y 99.748.

Parte Querellada: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de la República Bolivariana de Venezuela (INAM).

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 3060.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, incoado por el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.199.339, debidamente asistido por los abogados Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Rojas, inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los Números. 45.713 y 99.748, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de la República Bolivariana de Venezuela (INAM). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3060.
En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial; librando las respectivas notificaciones.
Posteriormente, en fecha 04 de Julio de 2008, el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad ut-supra identificado, otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.667.319 Y 15.145.456 e inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los Números. 45.713 y 99.748.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el apoderado especial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del menor fue recibido copia certificada del expediente Administrativo correspondiente al ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad parte actora en este acto.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el cuarto (4to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2009, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Posterior a ello, en fecha 05 de Junio de 2009, fue recibido por este juzgado escrito de promoción de pruebas, suscrito por parte de los apoderados judiciales de la parte accionante Abogados Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Roja, Pruebas que fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de Junio de 2009.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio medio procesal del cual la parte recurrida no hizo uso, en consecuencia se fijo el tercer (3er) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 02 de Julio de 2009, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente mas no así la parte recurrida. Se ordenó la apertura del lapso establecido en el artículo 107 eiusdem para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2009, este órgano jurisdiccional dicto Auto para Mejor Proveer, mediante el cual solicito bauche de pago por cada mes de servicio que el querellante presto al Instituto Nacional del Menor en el Periodo Comprendido entre la fecha de Ingreso y la Fecha de egreso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la resulta de dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrita por el Abogado Arnoldo José Rojas Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual solicito el avocamiento a la causa.
Por medio de auto de fecha 5 de Octubre de 2009, la Dra Isabel Valenna Fuentes Olivares se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez ut-supra identificado debidamente asistidos por el abogado Néstor Gámez, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el Nº 99.798, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en la cual DESISTE del Procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra el Instituto Nacional del Menor.
Por Auto de fecha 10 de junio de 2010, el Juez Climaco Antonio Montilla Torres se Aboco al conocimiento de la presente causa. Se Libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por el Abogado Rodolfo Ismael Moreno Bastidas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 96.793, en su carácter de Apoderado Especial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), visto el escrito presentado por la parte querellante en la cual desistió del procedimiento solicito ante este tribunal la homologación del mismo y el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez ut-supra identificado debidamente asistido por la abogada Angy Sequeda, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.951 e inscrita en el Impreabogado bajo el numero 134.842, ratifico el DESISTIMIENTO introducido en fecha 25 de mayo del año 2010.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, la juez Hirda Soraida Aponte se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se libraron los respectivos oficios.
Posterior a ello en fecha 04 de Agosto quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Consideraciones Para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 25 de Mayo de 2010, diligenció el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, ut-supra identificado, debidamente asistido por el Abogado Néstor Gámez, ut-supra identificado, a los fines de desistir del presente procedimiento, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:

“…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INCOADO EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, JURO LA URGENCIA DEL CASO…”.

En este mismo orden, se hace necesario trae a colación lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convencimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).

Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio doscientos uno (201) diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por el recurrente de auto debidamente asistido por el Abogado Néstor Gámez, ut supra identificado, en la cual manifestó ante este Tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3º Por cuanto se verifica que la parte Actora el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez ut-supra identificado, manifestó su voluntad de DESISTIR del procedimiento, mismo que ratifico en fecha 15 de Diciembre de 2011, este Juzgado pudo verificar que el mismo tiene la facultad para hacerlo, visto que es la parte Actora en persona quien ejerce la referida acción cumpliéndose así el Tercer requisito. Así se establece.-
4º En virtud que tal desistimiento no versa sobre materias que no puedan ser objeto de transacciones a saber en principio las contrarias a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto requisito. Así se establece-.
Así las cosas, considera esta juzgadora que si bien es cierto el desistimiento del procedimiento está condicionado al consentimiento de la parte contraria, y que además de ello si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez alguna, no es menos cierto que en el caso bajo análisis y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se pudo evidenciar que la parte recurrida no dio contestación a la demanda, si no que arguyo por medio de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010 suscrita por el Abogado Rodolfo Ismael Moreno Bastidas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 96.793, en su carácter de Apoderado Especial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), que por cuanto la parte actora manifestó su voluntad de Desistir del presente procedimiento solicitó a este juzgado que el mismo sea homologado y en consecuencia se proceda con el archivo del presente expediente. Y así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, en consecuencia, se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte recurrente; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.


-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano Jovanni Alberto Rodriguez Abad, ut-supra identificado, debidamente asistido al initio por los abogados Pedro Emilio Galindo Tovar y Arnoldo José Rojas Rojas, inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los Números. 45.713 y 99.748, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.


Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar





Exp. Nº. 3060.-
DHR/ALDS/mh.-