REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE: ROGER MICHAEL SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 9.869.813.-
REPRESENTACION JUDICIAL: ANGEL DANIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 226.088.
PARTE QUERELLADA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Ministerio Publico del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 6100
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ROGER MICHAEL SOLORZANO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 9.869.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL DANIEL GONZALE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 226.088, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ministerio Publico del Estado Apure).
Alega la parte recurrente
Que en fecha 02/09/2013, fue contratado por el Ministerio Publico para que desempeñara el cargo de Oficinista, adscrito a la dependencia de la Fiscalía 6º de esta Jurisdicción, labor que desempeño hasta la fecha 16/08/2021, durante ocho (08) años con once (11) meses, hasta que fue removido de su cargo, estando de reposo por situación de COVID-19, y que a pesar de la remoción del cargo no aplica por principio de legalidad Procesal (INDUBIO PRE OPERARIO), lo cual deja en evidencia la conducta Omisiva por parte de los Funcionarios del Ministerio Publico en referencia a los decretos de Emergencia Nacional por motivo de guerra económica y Covid-19, emitidos por el Presidente de la República.
Igualmente alega, que en fecha 02/07/2021, acudió a consulta médica con el Doctor Pedro Belisario, quien emitió reposo físico por quince (15) días, por presentar Síndrome Viral de Dengue, el cual fue avalado por el IVSS de San Fernando Estado Apure, asimismo indica que en fecha 21/07/2021 acudió al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fue evaluado por la doctora Gardenia Hernández, medico Epidemiológico, quien luego de obtener los resultados de COVID-19, POSITIVO emitió reposo por veintiún (21) días desde el día 22/07/2021 hasta el 11/08/2021.
Arguye, que en fecha 06/08/2021, el ciudadano Oscar Rebolledo, Director del IVSS de San Fernando Estado Apure, a través de Informe le hizo del conocimiento al ciudadano HERMES EDUARDO JUAREZ Fiscal Superior (E) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en respuesta a Oficio signado bajo el Nº 04-SP-08-18-2021, que efectivamente a previa revisión de historia médica de su persona certifico que los reposos en referencia fueron convalidados por el referido ente discriminándolos de la siguiente manera: se le informa que a previa revisión de la historia médica del ciudadano ya identificado se verifico que los certificados de incapacidad temporal del año en curso fueron convalidados en el referido centro, los cuales fueron signados bajos el Nº 52920, por motivo de dengue con fecha 02/07/2021 y el otro signado con el Nº 54461 por SARS COVID-19 de fecha 02/08/2021, Por lo que se solicito re-evaluación clínica interna en el referido centro asistencial el día 06/08/2021 por el Dr. Julio E. Blanco medico Neumonologo de la institución, el cual concluyo posterior a evaluación física y constatado por rayos x de tórax que presentaba diagnostico POST- COVID-19, con afectación de Pulmón derecho evidenciándose signo moteado durante la evaluación, tos productiva, con superación de la infección. Por lo que este cuadro no le impide laborar.
Indica que en fecha 12/08/2021 acudió a su sitio de trabajo, cuando fue abordado por el ciudadano HERMES EDUARDO JUAREZ, Fiscal Superior (E), quien le ordeno groseramente que desalojara la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto había sido removido de su cargo de oficinista, por lo que manifiesto que el referido acto deja en evidencia el abuso de poder y autoridad por parte del ciudadano en referencias quien no solo se puso muy por encima de los derechos constitucionales que lo asisten como trabajador, al derecho a la salud, sino que estando de reposo medico por situación de covid-19 hasta la fecha 11/08/2021 en fecha 29/07/2021 fue removido de su cargo.
Sigue arguyendo que fecha 04/02/2022 se presento ante el despacho del ciudadano HERMES EDUARDO JUAREZ ya identificado con el fin de consignar un escrito de solicitud para garantizar el derecho al trabajo, en virtud que fue despedido sin causa justificada, pero es el caso que el Fiscal Superior se negó a recibir el referido escrito trayendo como consecuencia la violación del derecho constitucional a dirigir petición establecido en el artículo 51 de la carta magna.
Por lo que finalmente manifiesta que a partir de la segunda quincena del mes de julio del amo 2021, fue excluido de la nomina y se le suspendió el pago de sus sueldo, sin notificación alguna y sin que se le diera un procedimiento Administrativo previo donde se le indicara las razones que motivaron a la administración para proceder como lo hizo, para que pudiera alegar lo conducente a su defensa y que ello constituye una vía de hecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, causado por la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, (Ministerio Publico del Estado Apure), parte querellada en la presente causa, intentada por el ciudadano Roger Michael Solórzano Querales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Daniel González, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 226.088.-
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir, y a tal efecto observa:
La parte recurrente interpone ante este órgano jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad de manera conjunta con Amparo cautelar en contra de una Vía de hecho, en el cual solicita a este juzgado dejar sin efecto la vía de hecho impugnada y a su vez solicitad que dicho acto sea de Nulidad Absoluta.
En ese sentido, consagra el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…
(Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que las pretensiones del recurrente resultan incompatibles, así pues, respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que para la pretensión de la Vía de Hecho, en este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. Así pues, en referencia a lo anteriormente expuesto, la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto administrativo que la respalde o por exceso de uno existente.
Comprobado lo anterior, y visto que la parte recurrente en primer lugar solicita a este Tribunal que dicte como providencia cautelar dejando provisoriamente sin efecto la vía de hecho impugnada ejercida por el Ministerio Publico y en ese sentido se ordene el pago sueldos suspendidos y la inclusión en nomina del recurrente de auto para así restablecer la situación jurídica subjetiva infringida de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil, y en segundo lugar, que el acto sea de Nulidad Absoluta por el principio de legalidad procesal . A tal efecto, es evidente para quien decide que estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatible entre sí.
Precisado lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del querellante resultan incompatibles, pues son pretensiones diferentes, así respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto Administrativo que la respalde o por exceso de uno existente. Comprobado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte querellante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Michael Solórzano Querales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Daniel González, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 226.088, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Ministerio Publico del Estado Apure).-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (24) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.


Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº. 6100.-
DHR/ALDS/mh.-