República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.102.
Parte Querellante: Carlos Eduardo Aguin Tovar, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.977.931.

Representante Judicial de la parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Carlos Eduardo Aguin Tovar, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.977.931, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), quedando registrado bajo el N° 6.102.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que desde que inició su relación laboral el 02 de Enero del 2007, se desempeñaba como OFICIAL AGREGADO (CPBA), y en el mes de octubre del 2021, fue injustamente acusado por el consejo Disciplinario de incurrir en el supuesto de hecho, previsto y sancionado en el decreto con rango valor y fuerza de la ley del estatuto de la función policial, articulo 99; Numeral , 02, 05, 09, 12, 13 y 14 en concordancia con el articulo 86; numeral 02, 04, 06, 07 y 11 de la ley del estatuto de la función publica, como consta en notificación de fecha 25 de abril del año 2022, la cual me fue entregada el 05 de mayo del año 2022, tal como consta en oficio que consigno marcada con la letra “A”. calificación que negó, rechazó y contradijo, en virtud de que el día que ocurrieron los hechos por el cual se le apertura el procedimiento administrativo, estaba en el comando general esperando para salir al perímetro de la ciudad a trabajar, se presentó el supervisor jefe (PBA) YOVINO RONDON, les informo que los funcionarios que no tuvieran unidades patrullera se fueran al perímetro a montar punto de control, la unidad P-7 que el manejaba estaba dañada, en ese momento el se dirige a casa de su esposa por que tenia malestar estomacal, aproximadamente a las 10:30 de la mañana acude al punto de control que se encontraba a la altura de caramacate, cerca de la entrada de la morenera, por instrucciones del supervisor, donde se le presento al Oficial Jefe de Comisión Danny Rodríguez, minutos después llego una comisión del ICAP. Donde el comisionado de la policía nacional llamo al oficial jefe Danny Rodríguez y se pusieron hablar, desconociendo lo que estaba pasando por que no se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, le pregunto al oficial jefe José Luis Tovar que estaba ocurriendo y le dijo “vamos a esperar que el comisionado Farías nos diga que esta pasando” luego escucho que le habían quitado una plata a un ciudadano, luego hablando con sus compañeros se entero que les habían prestado apoyo a un ciudadano que llevaba un saco de billetes de 100 bolívares producto de una venta de ropa usada y pidió que los escoltaran hasta su casa por que le daba miedo, supuestamente eran 3.500 bolívares y que les ofreció para los refresco por escoltarlo, luego el ciudadano denuncia por que le estaban quitando dinero, cuando el fue quien ofreció para los refresco. Por tal razón, fue injustamente involucrado por el consejo disciplinario, por que el no se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos.
Que en fecha 29 de Abril del 2022, manifestó que recibió pago de la Administración Publica, tal como consta en copia simple que consigno marcada con la letra “B” y el día 10 de Mayo del año 2022, recibió el ultimo pago hecho que podrá probar en la oportunidad correspondiente a la promisión de pruebas.
Arguyo que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo, es de una duración máxima de 90 días, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión y el procesó por el cual se le destituyo injustamente tuvo una duración excesiva, el cual presume y alega que su expediente administrativo puede estar viciado por el largo plazo que tomaron en proceder a tomar la decisión de destituirlo.
Aunado a toda esa situación, se encontraba de reposo medico por Osteomelitis Tibia y Peroné como consecuencia de un accidente de transito en el que fue victima como consta en informe medico de fecha 03 Mayo del 2022, marcada con letra “C” sin embargo fue injustamente destituido, en fecha 05 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue notificado, y en virtud de la decisión numero 006-2019, fue sancionado por la baja por DESTITUCION, tal como consta en la copia simple Nº DGPBA-ICAP-OISEA-052/2018, Marcado con la letra “D”.
Que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente Nº DGPB-ICAP-OISAA Nº 052-2018.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere, que sea admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
En razón a lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, Carlos Eduardo Aguin Tovar, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.977.931, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.102.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
















Exp. N° 6102.-
DHR/ALDS/luisana.