República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

211º y 163º
Parte demandante: Giovanni Alexis Venta Muñoz, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.11.236.292.

Abogados Asistente de la Parte demandante: Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 120.388 y Jose Eduardo Estrada, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°185.056.

Parte demandada: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. (INSALUD).

Motivo: Cobro de Bolivares.

Expediente: 5534.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Giovanni Alexis Venta Muñoz, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº.11.236.292, debidamente representado por la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°120.388, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. (INSALUD). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 5534.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Cobro de bolívares; librando las respectivas notificaciones y fijando la audiencia preliminar.

En Fecha 14 de Mayo de 2013, diligenciaron los abogados JOSE EDUARDO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°185.056, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante “VENEZOLANA DE SUMINISTROS 1094. C.A, y la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°57.737, en su carácter de representante Judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar que se suspenda la causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se dicto auto acordando la suspensión de la causa por un lapso por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo del 2013, compareció ante este Tribunal la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°57.737, en su carácter de representante Judicial de la parte demandada, consignó Convenimiento y en consecuencia solicitamos se Homologue el mismo y se de por terminada la presente causa, bajo los términos siguientes: consigno copia del cheque de fecha 27 de Mayo del 2013, de la entidad Banco de Venezuela emanado de Insalud-Apure, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 36.691,20) por concepto de pago de cobro de bolívares a favor de la empresa: VENEZOLANA DE SUMINISTROS 1094, VENSUCA, representada por el ciudadano Giovanni Alexis Venta Muñoz, titular de la cedula de identidad N° 11.236.292, que le corresponde a su empresa por suministros médicos realizados a mi representada, según demanda interpuesta ante este Juzgado Superior, asimismo consigno copias de recibo de pago, debidamente recibido por el demandante. En base a ello, solicito a este Tribunal se homologue este pago en virtud de haber dado cumplimiento a lo demandado y se archive el presente expediente.

Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; la juez quien suscribe se abocó, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
Consideraciones Para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
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Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso ejercido contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. (INSALUD); quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el Juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 57.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual está suficientemente capacitada para realizar convenimientos en el presente Recurso, encontrándose facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte Recurrida suscribe dicho Convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.-

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre el abogado JOSE EDUARDO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 185.056, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°57.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar Homologado el Convenimiento, en los términos acordados entre el abogado JOSE EDUARDO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 185.056, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°57.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada.. Y Así se decide.-


-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Homologado el Convenimiento efectuado por el abogado JOSE EDUARDO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 185.056, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°57.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara terminada la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil Veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.



El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


Exp. Nº. 5534.
DHR/DP/leo.