REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
ASUNTO Nº 6098
PARTE RECURRENTE: Ceballos Mejías José Alejandro, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.131, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 147.445.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.-
EXPEDIENTE Nº 6098
Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano Ceballos Mejías José Alejandro, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.131, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 147.445, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando signado bajo el Nº 6098.-
Alegatos de los recurrentes.-
Que en fecha 08 de febrero de 2022, fue notificado del acto administrativo signado con la nomenclatura Nº 018-2021 y decisión administrativa de carácter disciplinario DGPBA-ICAP-OISAAP Nº 052-2019, procedimiento de índole administrativo que tuvo su génesis en fecha 03 de Septiembre de 2019, en virtud de unas supuestas ausencias de trabajo que apreciación del Órgano de Seguridad Estadal, quedaron totalmente demostradas durante la suspensión del arbitrario procedimiento administrativo, por cuanto en el decurso del referido proceso se lesionaron garantías constitucionales tales como; el debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la familia y consecuentemente principio de legalidad, por cuanto la infracción endilgada en su contra no quedo plenamente demostrado en la sustanciación del irrito asunto administrativo, la cual la misma se desprende de la declaración de los funcionarios que fueron maliciosamente llevados al proceso con el único fin de perjudicar su situación laboral.-
Indica igualmente, que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, vulnero arbitrariamente sus derechos esenciales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de ser juzgado de manera imparcial, el derecho de disponer de los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, el principio de legalidad, el principio de contradicción y control de la prueba.-
Expone, que la decisión objeto de impugnación proviene de actos totalmente viciados de nulidad absoluta, por cuanto los mismos fueron adquiridos o producido al margen de los parámetros establecidos legalmente , siendo necesario traer a colación el criterio doctrinario sostenido por Manzanedo, la actividad administrativa sancionadora se caracteriza por su aproximación al derecho penal, puesto que la administración pública cuando ejerce esa actividad necesita ajustarse al esquema penal, tipificación de la infracción y de la sanción y a los principios generales inspiradores del ordenamiento penal, que además funciona como derecho supletorio.-
Por otro lado alega.
De los Preceptos y fundamentos de derecho concurrente en el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Indica, cuatro mociones a saber: como cuarta moción alega, que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, violento de manera grotesca el derecho a la paternidad y a la familia, fuero de protección establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la familia, la maternidad y la paternidad, los derechos consagrados en la Constitución en el articulo 75 y 76, de igual forma cabe destacar que el Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420, por lo que al momento que el Consejo Disciplinario de la Policía Estadal dicto el irrito acto, se encontraba investido de la Protección especial por fuero paternal, y que dicha protección busca el interés superior del niño, constituyendo un principio de interpretación del Derecho de la Niñez y Adolescencia estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal la protección de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental.-
Finamente solicita:
Primero: Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y conforme a derecho el acto administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA Nº 052-2019, Decisión CDPEA 018-2021, quede sin efecto.-
Segundo: Se ordene la reincorporación inmediata en su cargo de igual jerarquía y remuneración en un cargo de igual jerarquía y remuneración de los salarios dejados de percibir así como sus respectivas incidencias salariales.-
I
De la Competencia
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.
II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro. 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena al Gobernador del Estado Apure y Comandancia General de la Policía. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Procurador General del Estado Apure, Oficio de notificación al ciudadano al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia General de la Policía., los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Ahora bien, admitido el presente recurso funcionarial, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la medida de amparo cautelar solicitada.
III-
De la Solicitud de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
ordenamiento jurídico”. (Cursiva del Tribunal). “Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el recurrente alega que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, violento de manera grotesca el derecho a la paternidad y a la familia, fuero de protección establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la familia, la maternidad y la paternidad, los derechos consagrados en la Constitución en el articulo 75 y 76, de igual forma cabe destacar que el Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420, por lo que al momento que el Consejo Disciplinario de la Policía Estadal dicto el irrito acto, se encontraba investido de la Protección especial por fuero paternal, y que dicha protección busca el interés superior del niño, constituyendo un principio de interpretación del Derecho de la Niñez y Adolescencia estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal la protección de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental.-
Por su partes uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Por tanto, a los fines de verificar la procedencia o no del de Amparo Constitucional Cautelar, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la solicitud del Amparo Cautelar la parte recurrente, no explanó la petición de fuero paternal de forma específica, es decir no fundamento su solicitud en base al Fumus Boni Iuris, que como ya se señalo ut supra, que con la sola demostración de este extremo conduce la a convicción de la violación o amenaza del derecho constitucional reclamado, por tal razón, es por lo que estima esta Juzgadora que al realizar la petición de manera genérica, resulta forzoso declara improcedente el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano Ceballos Mejías José Alejandro, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.131, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 147.445, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.-
Diarícese, Publíquese, y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.-

El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto




Exp. Nº 6098.
DHR/DP/aurora.