REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, QUIEN FALLECE EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, E INSISTENEN EN CONTINUAR CON EL TRÁMITE LOS HIJAS DEL DE CUJUS CIUDADANOS RUBIS RUBINA MIRABAL CARMONA y ROBBY ANTONIO MIRABAL.
DEMANDADA: LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.654.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de marzo del año 2021, se recibió ante éste Tribunal, actuando en funciones distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, diez (10) folios anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A1”, “A2” “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” oportunamente, la misma fue intentada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.377, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Paso Apure, carretera perimetral norte N-1, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 226.088, con domicilio procesal en el edificio Las Pampas de Apure, piso 01, oficina 01, Municipio san Fernando del estado Apure; en contra de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.571, residenciada en el sector Paso Apure, carretera perimetral norte N-1, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en el escrito libelar explano los siguientes argumentos: Que en el mes de enero del año 1985, inicio una relación de unión concubinaria con la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, manifestó que tienen treinta y seis (36) años en forma ininterrumpida en unión concubinaria, hasta el año dos mil veintiuno (2021), demostrada de manera pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de dicha comunidad, asimismo, expreso que tuvieron dos hijos procreados durante los años que tuvieron juntos, las cuales llevan por nombres RUBÍS RUBINA MIRABAL CARMONA, de treinta y dos (32) años de edad y ROBBY ANTONIO MIRABAL CARMONA, de veintisiete (27) años de edad, según acta Nº 254, año 1991, libro 2, folio 64 y acta Nº 1238, año 1994, libro 7, folio 45, las cuales anexaron al libelo de demanda en original marcadas con la letra “A”. Por otra parte, hizo mención de que durante la unión que mantuvieron obtuvieron una casa ubicada en la calle 05, sin número, del barrio el calvario a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (310,65), según documento emitido por el ministerio de desarrollo urbano (INAVI), y sindicatura del municipio san Fernando de apure, contentico de tres folios útiles, marcados con la letra “B”; un (01) fundo denominado “Guaratarito” ubicado en la parroquia Quesera del Medio, municipio autónomo Achaguas, según asiento Registral documento 20, Protocolo Primero, Tomo 06, expedido en fecha 03 de abril del 2008, a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, dedicado a la cría del ganado vacuno, marcados con el hierro quemador Registrado bajo el número 284, año 2008, folio 284, libro 01, Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria Apure (S.A.S.A), del Departamento de Sanidad Hierro y Señal, contentivo de cuatro folios útiles, anexados en copias fotostáticas marcadas con la letra “C”; una (01) parcela constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (252,39M2), ubicada en el barrio ”El Picacho”, según consta en el título de propiedad que se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando de Apure bajo el número 36, folio (227) al folio (232), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, año 2007, de fecha 16 de octubre 2017, en el Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, a nombre de LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, contentivo de seis (06) folios, anexados en copias marcadas con la letra “D”; un (01) fundo denominado “El Sol Naciente”, ubicado en el sector la esperanza, asentamiento campesino de la parroquia Quesera del Medio, municipio Achaguas del estado Apure, el cual cuenta con una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS (62 HAS.), pastadas según titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario numero 43317016 RAT0007147, a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, constante de tres (03) folios útiles, anexadas copias marcadas con la letra “F”; de la misma forma, manifestó, que en el sitio donde les toco compartir en todos estos años, y mantuvieron su relación de concubinos, el sector Paso Apure, lugar donde funciona el CENTRO SOCIAL RANCHO FRESCO, el cual es de su propiedad, según documento emitido por el registro de comercio cuyo original se encuentra inscrito en el tomo: 43-B, numero 87, anexado y marcado con la letra “G”, en el cual se encuentra un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de tierra de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (382,90MT2), situado en el sector Paso Apure, Avenida Perimetral Norte, con titulo de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas públicas, emitidos por la sindicatura del municipio San Fernando del estado Apure, de cuatros folios, anexos en copias marcadas con la letra “H”, y titulo supletorio a nombre de SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, quedando Registrado bajo el número 14, Folio (102) al Folio (110), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, correspondiente al año 2007, de doce (12) folios útiles, anexados y marcados con la letra “I”, también, afirmó que fue el lugar donde durante mucho tiempo, se dedicaron a la venta de comidas, bebidas y presentaciones de música llanera a talento vivo, que con empeño y trabajo de ambos mantuvieron por muchos años de concubinos, quedando un gran número de inmobiliarios como: cocina industrial, mesas, sillas, percos, bombonas, sujetos a un inventario para establecer la cantidad exacta, y sean distribuidas de forma equitativa entre las partes. EN CUANTO A DERECHO se refiere, Fundamentó la acción pretendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, pidiéndole finalmente al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. En este mismo orden de ideas, a los fines que rindan declaración promovió como testimoniales a la ciudadana: ROJAS CASTILLO ELSA VICTORIA, titular de la cedula de identidad numero 15.682.711, domiciliada en la urbanización Rómulo gallegos, segunda transversal, casa sin número, teléfono de contacto 0424.336.72.33, y el ciudadano PEÑA GARCIA JUAN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad numero 4.670.349, residenciado en la calle comercio cruce con queseras del medio, san Fernando de apure del estado apure, con teléfono de contacto 0414.491.72.55. En relación, DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles e inmobiliarios descritos en la presente acción, hizo referencia del FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, asimismo, en el Petitorio, pidió al Tribunal evitar el traspaso continuo, la venta simulada de los bienes antes mencionados. En este sentido, del petitorio, requirió que la solicitud fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que fuera declarada con lugar, y se reconociera el concubinato con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, asimismo, este Juzgado ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda formada en su contra, de la misma manera, se libró edicto de la presente acción para los terceros interesados en la misma, con respecto a las medidas solicitadas, se decidió pronunciar por auto separado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la publicación del respectivo Edicto en los diarios de mayor circulación nacional, para hacerles saber a cuantas personas tengas interés sobre la acción introducida, asimismo, se les hizo un llamado para que comparezcan ante este Juzgado y formen parte en el juicio. De la misma manera, en esta misma fecha, se le libró Boleta de Notificación al fiscal sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del juicio que cursa por ante este Tribunal bajo el numero de causa Nº 16.654. Igualmente, se emitió auto de pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, ordenando este Tribunal, de mejor proveer un lapso de tres días de despachos para que la parte solicitante manifieste con precisión los bienes sobre los cuales serán decretadas las medidas de enajenar y gravar.
En fecha 08 de marzo del año 2021, este Juzgado recibió escrito a través del correo electrónico, en la modalidad de despacho virtual, en semana de cuarentena radical, presentándolo en físico el día 15 de marzo del 2021, mediante el cual solicitó la ratificación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, inmobiliarios y semovientes referidos. También, anexo a dicho escrito documento privado marcado con la letra “A” y con la letra “B” copia del aval sanitario contentivo de un folio.
En fecha 16 de marzo del año 2021, se pronuncio el Tribunal respecto a las medidas preventivas, donde las mismas fueron NEGADAS, motivado que los alegatos formulados por la parte actora para el fundamento del decreto de las medidas solicitadas de enajenar y gravar, no cumplieron ni tampoco se demostró el periculum in mora y el fumus bonis iuris. De este mismo modo, la parte actora consigno documentos en copias simples, la falta de documento del hierro y señal emitido por la institución correspondiente que fueren presentados en originales o sus defectos copias certificadas para que este Juzgado certificara que fueren fidedignos tales documentos.
En fecha 26 de marzo del año 2021, en horas de modalidad de despacho virtual, semana de cuarentena radical, el ciudadano SEGUNDO MIRABAL, asistido por el abogado ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, consigno publicación del edicto, reflejado en el diario ultimas noticias, tomando en cuenta que esta misma fue recibida en despacho presencial y en físico el día 12 de abril del 2021, a las 9:15 a.m.
En fecha 14 de abril del año 2021, este Juzgado emitió auto de pronunciamiento, mediante el cual recibió y agrego al expediente la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”, ordenando en tal sentido que se tenga como publicada como única en la presente causa, por situación de pandemia y que se tenga por cumplida la formalidad de la misma.
En fecha 15 de abril del año 2021, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa haciendo constar que la misma fue recibida y firmada en la dirección correspondiente por la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. En esta misma fecha, éste Juzgado dejó expresa constancia que a las 10:15 a.m., se fijo en la cartelera informativa el edicto librado en la presenta causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por SEGUNDO MIRABAL contra LUZ MIRELLA CARMONA.
En fecha 07 de mayo del año 2021, siendo las 02:00 p.m., hora tope para despachar bajo la modalidad de despacho virtual, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de los interesados en el proceso de la actual causa, visto que no se presento ninguna persona para tal fin, el Tribunal decidió dejar constancia manifestando a su vez que a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha comenzará a correr el lapso para dar contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo del año 2021, compareció ante éste Juzgado la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, asistida por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, quien consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta, amplio y suficiente a los abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, a los Abogados en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.647, 79.641 y 293.768, respectivamente.
En fecha 04 de junio del 2021, siendo las 02:00 p.m., hora tope para despachar bajo la modalidad de despacho virtual, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia que no se observo ningún tipo de diligencia o escrito en el coreo electrónico del Tribunal de algunos de los interesados en la presente causa.
En fecha 10 de junio del 2021, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios indicados en dicha diligencia.
En fecha 11 de Junio de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas de los folios antes expuestos en la diligencia consignada por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en fecha 10 de junio del 2021.
En fecha 10 de junio del 2021, compareció ante éste Juzgado, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de julio del 2021, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos.
En fecha 13 de julio del 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, y por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL.
En fecha 20 de julio del 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de pruebas de la parte actora por la parte actora ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, admitiendo las mismas por cuanto las pruebas documentales y testimoniales no son ilegales ni impertinentes y fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, admitiendo las mismas por cuanto las pruebas documentales y testimoniales no son ilegales ni impertinentes y fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 23 de julio del 2021, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ELSA VICTORIA ROJAS CASTILLO se anunció el acto y se dejo constancia de su incomparecencia, se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA se anunció el acto y se dejo constancia de su incomparecencia, se declaro desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana BETTY MARIA MIRABAL se anunció el acto y se dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos. Asimismo, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano TORRES GONZALEZ JOSE RAFAEL se anunció el acto y se dejo constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 02 de Agosto del 2021, compareció ante éste Despacho la parte demandante de autos ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta, al abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, al abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179. Asimismo, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HORTENCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE SILVA, a fin de ratificar el contenido y firma del documento que riela del folio (80) al folio (85) de la presente causa. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LOURDEN ELIDUBINA RANGEL ARRAÍZ, a fin de ratificar el contenido y firma del documento que riela del folio (80) al folio (85) de la presente causa.
En fecha 03 de Agosto del 2021, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano RAFAEL VICENTE SILVA se anunció el acto y se dejo constancia de su incomparecencia, se declaro desierto el acto. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana NIRVIA MARELVIS CRUZ ECHENIQUE se anunció el acto y se dejo constancia de su incomparecencia, se declaro desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana AIDA DEL VALLE PONCE DE APONTE se anunció el acto y se dejo constancia de su incomparecencia, se declaro desierto el acto.
En fecha 04 de agosto del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos RAFAEL VICENTE SILVA, NIRVIA MARELVIS LA CRUZ ECHENIQUE y AIDA DEL VALLE PONCE DE APONTE, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente; siendo solicitada por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa.
En fecha 06 de Agosto del año 2021, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano RAFAEL VICENTE SILVA se anunció el acto y se dejo constancia de su comparecencia y sus dichos. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana NIRVIA MARELVIS CRUZ ECHENIQUE se anunció el acto y se dejo constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que encontrándonos en la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana AIDA DEL VALLE PONCE DE APONTE se anunció el acto y se dejo constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 01 de septiembre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaria dejando constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. En ésta misma fecha, este Juzgado profirió auto, donde fijo el decimo quinto (15º) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la actual causa.
En fecha 13 de septiembre del año 2021, compareció por ante este despacho el abogado WILFREDO CHOMPRE, con carácter de autos, como apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de consignar el Certificado de Defunción del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL.
En fecha 14 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la consignación del Certificado de Defunción, presentado ante este Juzgado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, solicitando a su vez se aplicara el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, visto lo solicitado y por el bien de garantizar el debido proceso, se ordeno suspender la causa hasta se citen los herederos.
En fecha 15 de septiembre del año 2021, compareció por ante este despacho el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, con carácter de autos, como apoderado judicial de la parte accionada, con la finalidad de solicitar copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL que cursa en el presente expediente.
En fecha 09 de marzo del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ROBBY ANTONIO MIRABAL, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio PEDRO SUAREZ, el cual consignó en copias certificadas documento de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, signado con el numero 21-28, proferido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, con fecha 05 de Noviembre del 2021, para lo cual solicitó formalmente ante la competente autoridad de la ciudadana Jueza, proveyera lo conducente para la posible reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, recalcando se librara boleta de citación para ambos herederos hijos del difunto SEGUNDO ANTONIO MIRABAL.
En fecha 15 de marzo del año 2022, este Juzgado mediante auto emitió pronunciamiento sobre la solicitud que presento el ciudadano ROBBY ANTONIO MIRABAL, en su carácter de coheredero legitimo de quien en vida respondiera al nombre de SEGUNDO MIRABAL, quien fungiera como parte demandante en la presente causa, dejando claramente que en el tiempo de fallecimiento del ciudadano antes mencionado, el proceso se encontraba en el lapso de presentación de informes, en este sentido, este Tribunal ordeno la Reanudación de la causa en el estado en que se hallaba al momento de la suspensión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aplicado por solicitud del apoderado judicial de la parte actora en la presenta causa; como consecuencia de lo anterior, librar Boletas de Notificación a la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, ROBBY ANTONIO MIRABAL y RUBIS RUBINA MIRABAL CARMONA, con el carácter de quien herederos de quien en vida llevara por nombre SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y fungiera como accionante en la presente causa, ello con el fin de hacerle saber que el Tribunal ordeno la Reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del proceso de la corriente causa, aclarando que la fase para ese temporada era el lapso de presentación de informes.
En fecha 17 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boletas de Notificación emitidas por este Juzgado en fecha 15 de marzo del 2022 a los ciudadanos ROBBY ANTONIO MIRABAL, RUBIS RUBINA MIRABAL CARMONA y LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, firmando las misma en el pasillo del Tribunal.
En fecha 25 de Marzo del 2022, siendo las 03:00 p.m., el tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándonos en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes, se dejó constancia que no hubo consignación alguna por ninguna de las partes que conforman el presente juicio ni durante el despacho presencial hasta las 12:30 p.m., ni durante el desarrollo del despacho virtual desde las 12:30 p.m. hasta las 3:00 p.m.
En fecha 28 de Marzo del 2022, éste tribunal dictó auto mediante el cual, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, en su libelo de demanda, que en el mes de enero del año 1985, inicio una relación de unión concubinaria con la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, manifestó que tienen treinta y seis (36) años en forma ininterrumpida en unión concubinaria, hasta el año dos mil veintiuno (2021), demostrada de manera pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de dicha comunidad, asimismo, expreso que tuvieron dos hijos procreados durante los años que tuvieron juntos, las cuales llevan por nombres RUBÍS RUBINA MIRABAL CARMONA, de treinta y dos (32) años de edad y ROBBY ANTONIO MIRABAL CARMONA, de veintisiete (27) años de edad, según acta Nº 254, año 1991, libro 2, folio 64 y acta Nº 1238, año 1994, libro 7, folio 45, las cuales anexaron al libelo de demanda en original marcadas con la letra “A”. Por otra parte, hizo mención de que durante la unión que mantuvieron obtuvieron una casa ubicada en la calle 05, sin número, del barrio el calvario a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (310,65), según documento emitido por el ministerio de desarrollo urbano (INAVI), y sindicatura del municipio san Fernando de apure, contentico de tres folios útiles, marcados con la letra “B”; un (01) fundo denominado “Guaratarito” ubicado en la parroquia Quesera del Medio, municipio autónomo Achaguas, según asiento Registral documento 20, Protocolo Primero, Tomo 06, expedido en fecha 03 de abril del 2008, a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, dedicado a la cría del ganado vacuno, marcados con el hierro quemador Registrado bajo el número 284, año 2008, folio 284, libro 01, Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria Apure (S.A.S.A), del Departamento de Sanidad Hierro y Señal, contentivo de cuatro folios útiles, anexados en copias fotostáticas marcadas con la letra “C”; una (01) parcela constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (252,39M2), ubicada en el barrio ”El Picacho”, según consta en el título de propiedad que se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando de Apure bajo el número 36, folio (227) al folio (232), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, año 2007, de fecha 16 de octubre 2017, en el Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, a nombre de LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, contentivo de seis (06) folios, anexados en copias marcadas con la letra “D”; un (01) fundo denominado “El Sol Naciente”, ubicado en el sector la esperanza, asentamiento campesino de la parroquia Quesera del Medio, municipio Achaguas del estado Apure, el cual cuenta con una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS (62 HAS.), pastadas según titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario numero 43317016 RAT0007147, a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, constante de tres (03) folios útiles, anexadas copias marcadas con la letra “F”; de la misma forma, manifestó, que en el sitio donde les toco compartir en todos estos años, y mantuvieron su relación de concubinos, el sector Paso Apure, lugar donde funciona el CENTRO SOCIAL RANCHO FRESCO, el cual es de su propiedad, según documento emitido por el registro de comercio cuyo original se encuentra inscrito en el tomo: 43-B, numero 87, anexado y marcado con la letra “G”, en el cual se encuentra un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de tierra de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (382,90MT2), situado en el sector Paso Apure, Avenida Perimetral Norte, con titulo de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas públicas, emitidos por la sindicatura del municipio San Fernando del estado Apure, de cuatros folios, anexos en copias marcadas con la letra “H”, y titulo supletorio a nombre de SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, quedando Registrado bajo el número 14, Folio (102) al Folio (110), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, correspondiente al año 2007, de doce (12) folios útiles, anexados y marcados con la letra “I”, también, afirmó que fue el lugar donde durante mucho tiempo, se dedicaron a la venta de comidas, bebidas y presentaciones de música llanera a talento vivo, que con empeño y trabajo de ambos mantuvieron por muchos años de concubinos, quedando un gran número de inmobiliarios como: cocina industrial, mesas, sillas, percos, bombonas, sujetos a un inventario para establecer la cantidad exacta, y sean distribuidas de forma equitativa entre las partes. EN CUANTO A DERECHO se refiere, Fundamentó la acción pretendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, pidiéndole finalmente al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. En este mismo orden de ideas, a los fines que rindan declaración promovió como testimoniales a la ciudadana: ROJAS CASTILLO ELSA VICTORIA, titular de la cedula de identidad numero 15.682.711, domiciliada en la urbanización Rómulo gallegos, segunda transversal, casa sin número, teléfono de contacto 0424.336.72.33, y el ciudadano PEÑA GARCIA JUAN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad numero 4.670.349, residenciado en la calle comercio cruce con queseras del medio, san Fernando de apure del estado apure, con teléfono de contacto 0414.491.72.55. Asimismo, en el petitorio, requirió que la solicitud fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que fuera declarada con lugar, y se reconociera el concubinato con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, no compareció ante éste Juzgado ni remitió a través del correo electrónico del Tribunal (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) escrito alguno referido a la contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho que fueron computados a partir del día de despacho siguiente a su citación, plazo vencido en fecha 04 de junio del año 2021, tal como consta de acta levantada a tales efectos, que corre inserta al folio (70) del presente expediente; haciendo énfasis en el hecho de que de manera posterior, promovió pruebas en en el lapso establecido a tales efectos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 254, expedida por la Registradora Civil del municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de mayo del año 1988, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la niña RUBIS ROBINA MIRABAL CARMONA, quien es hija del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el hoy de cujus quien de manera primigenia intentó la acción que nos ocupa ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, era el Padre de quien a la presente fecha se constituyó en co-accionante ciudadana RUBIS ROBINA MIRABAL CARMONA, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-accionante es la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.238, expedida por la Registradora Civil del municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de agosto del año 1993, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el niño ROBBY ANTONIO MIRABAL CARMONA, quien es hijo del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el hoy de cujus quien de manera primigenia intentó la acción que nos ocupa ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, era el Padre de quien a la presente fecha se constituyó en co-accionante ciudadano ROBBY ANTONIO MIRABAL CARMONA, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandante en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-accionante es la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 19 de mayo del año 1988, suscrita por la Licenciada ELAINE GUTIERREZ, Jefe de la División de Ventas y recaudación, mediante la cual se hace constar que la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.571, es adjudicataria legal de un inmueble ubicado en la Calle 05 sin número del Barrio el Calvario, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, únicamente para demostrar que la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA, es adjudicataria legal de un inmueble ubicado en la Calle 05 sin número del Barrio el Calvario, de la ciudad de San Fernando de Apure; sin embargo, a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la adjudicación del inmueble indicado supra. Y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el Síndico Procurador Municipal del municipio San Fernando del estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en fecha 09 de marzo del año 1992, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (310,65 MTRS.2), ubicado en el Barrio El Calvario, Nº 5, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, únicamente para demostrar que la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA, era arrendataria del lote de terreno ubicado en la Calle 05 sin número del Barrio el Calvario, de la ciudad de San Fernando de Apure; sin embargo, a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar el arrendamiento del inmueble indicado supra. Y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de Nota de Autenticación del documento descrito en el numeral “03” de la presente decisión, expedida por el Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de abril del año 1992, en el cual el mencionado Tribunal tiene por RECONOCIDO el contrato de arrendamiento suscrito entre el Síndico Procurador Municipal del municipio San Fernando del estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en fecha 09 de marzo del año 1992. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, únicamente para demostrar que la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA, era arrendataria del lote de terreno ubicado en la Calle 05 sin número del Barrio el Calvario, de la ciudad de San Fernando de Apure; sin embargo, a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar el arrendamiento del inmueble indicado supra. Y así se decide.
6º) Copia fotostática simple de constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, correspondiente al hierro quemador con las siguientes características: a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, sonde se indica que dicho hierro quemador, quedó registrado bajo el Nº 284, año: 2008, Folio (284), Libro Nº 01. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre la existencia o no de la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, y a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y la accionada unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la existencia del hierro quemador indicado supra. Y así se decide.
7º) Copia fotostática simple de documento mediante el cual se registra el hierro quemador con las siguientes características: a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, quedando Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 03 de abril del año 2008, quedando inserto en los Libros de Hierros y Señales llevados ante ese Registro bajo el Nº 20, Folios (66) al (69), Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre la existencia o no de la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, y a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y la accionada unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la existencia del hierro quemador indicado supra. Y así se decide.
8º) Copia fotostática simple de Título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, por parte del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (242,39 MTRS.2), ubicado en el Barrio “El Picacho”, Calle Paso Apure, sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; adjudicación ésta que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 36, del Folio (227) al Folio (232), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre la existencia o no de la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, y a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y la accionada unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la existencia de la adjudicación indicada supra. Y así se decide.
9º) Copia fotostática simple de Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, impreso en hojas de seguridad identificadas con los Nº 2016075696 y 2016075697, expedido a favor del y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Directorio realizado en fecha 26 de octubre del año 2016, sobre un lote de terreno denominado “Sol Naciente”, ubicado en el sector “La Esperanza”, parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas del estado Apure, constante de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (62 HAS. 6.050 M2). A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, únicamente para demostrar que el hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, era adjudicatario del lote de terreno denominado “Sol Naciente”, ubicado en el sector “La Esperanza”, parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas del estado Apure; sin embargo, a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la adjudicación del inmueble indicado supra. Y así se decide.
10º) Copia fotostática simple de Registro de Comercio inscrito bajo el Nº 87, Tomo 43-B, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2006, correspondiente al fondo de comercio denominado “CENTRO SOCIAL RANCHO FRESCO”, constituido por el hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, únicamente para demostrar que el hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, constituyo un fondo de comercio denominado “CENTRO SOCIAL RANCHO FRESCO”; sin embargo, a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar constitución del fondo de comercio indicado supra. Y así se decide.
11º) Copia fotostática simple de Título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, por parte del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a favor del hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (382,90 MTRS.2), ubicado en el sector Paso Apure, Avenida Perimetral Norte, sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; adjudicación ésta que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de octubre del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 2010.5160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3436, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre la existencia o no de la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, y a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y la accionada unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la existencia de la adjudicación indicada supra. Y así se decide.
12º) Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 26 de septiembre del año 2007, sobre las bienhechurías allí descritas, consistentes en un local comercial, en un lote de terreno ubicado en la Avenida Perimetral Norte, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a favor del hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL; Título Supletorio éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 14, Folio (102) al Folio (110), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre la existencia o no de la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la aquí demandada ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, y a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre el actor y la accionada unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la existencia de las bienhechurías indicadas supra. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica en su contenido íntegro las documentales consignadas al escrito libelar consistentes en: A. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 254, expedida por la Registradora Civil del municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de mayo del año 1988, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la niña RUBIS ROBINA MIRABAL CARMONA, quien es hija del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. B. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.238, expedida por la Registradora Civil del municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de agosto del año 1993, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el niño ROBBY ANTONIO MIRABAL CARMONA, quien es hijo del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO. C. Copia fotostática simple de constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 19 de mayo del año 1988, suscrita por la Licenciada ELAINE GUTIERREZ, Jefe de la División de Ventas y recaudación, mediante la cual se hace constar que la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.571, es adjudicataria legal de un inmueble ubicado en la Calle 05 sin número del Barrio el Calvario, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. D. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el Síndico Procurador Municipal del municipio San Fernando del estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en fecha 09 de marzo del año 1992, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (310,65 MTRS.2), ubicado en el Barrio El Calvario, Nº 5, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. E. Copia fotostática simple de Nota de Autenticación del documento descrito en el numeral “03” de la presente decisión, expedida por el Juzgado de Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de abril del año 1992, en el cual el mencionado Tribunal tiene por RECONOCIDO el contrato de arrendamiento suscrito entre el Síndico Procurador Municipal del municipio San Fernando del estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en fecha 09 de marzo del año 1992. F. Copia fotostática simple de constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, correspondiente al hierro quemador con las siguientes características: a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, sonde se indica que dicho hierro quemador, quedó registrado bajo el Nº 284, año: 2008, Folio (284), Libro Nº 01. G. Copia fotostática simple de documento mediante el cual se registra el hierro quemador con las siguientes características: a nombre de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, quedando Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 03 de abril del año 2008, quedando inserto en los Libros de Hierros y Señales llevados ante ese Registro bajo el Nº 20, Folios (66) al (69), Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008. H. Copia fotostática simple de Título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, por parte del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (242,39 MTRS.2), ubicado en el Barrio “El Picacho”, Calle Paso Apure, sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; adjudicación ésta que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 36, del Folio (227) al Folio (232), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007. I. Copia fotostática simple de Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, impreso en hojas de seguridad identificadas con los Nº 2016075696 y 2016075697, expedido a favor del y hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Directorio realizado en fecha 26 de octubre del año 2016, sobre un lote de terreno denominado “Sol Naciente”, ubicado en el sector “La Esperanza”, parroquia Queseras del Medio, municipio Achaguas del estado Apure, constante de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (62 HAS. 6.050 M2). J. Copia fotostática simple de Registro de Comercio inscrito bajo el Nº 87, Tomo 43-B, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2006, correspondiente al fondo de comercio denominado “CENTRO SOCIAL RANCHO FRESCO”, constituido por el hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL. K. Copia fotostática simple de Título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, por parte del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a favor del hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL, sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (382,90 MTRS.2), ubicado en el sector Paso Apure, Avenida Perimetral Norte, sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; adjudicación ésta que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de octubre del año 2010, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 2010.5160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3436, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. L. Copia fotostática simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 26 de septiembre del año 2007, sobre las bienhechurías allí descritas, consistentes en un local comercial, en un lote de terreno ubicado en la Avenida Perimetral Norte, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a favor del hoy de cujus ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL; Título Supletorio éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2007, quedando inserto en los Libros de Registro llevados ante la mencionada Oficina bajo el Nº 14, Folio (102) al Folio (110), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007. En este sentido debe acotar quien aquí decide, que las documentales in comento fueron valoradas precedentemente en el capítulo destinado a las pruebas presentadas con el libelo de demanda, por lo cual no existe pronunciamiento que emitir en esta parte de la sentencia.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: ELSA ROJAS, JUAN PEÑA, BETTY MARÍA MIRABAL y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Elsa Rojas: No compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
- Juan Peña: No compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
- Betty María Mirabal: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga qué tipo de relación tuvieron los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA. CONTESTO: Una relación de unión estable o marital. TERCERO: Donde vivían estos señores. CONTESTO: Perimetral con independencia sector paso apure. CUARTA: Diga si tuvieron hijos. CONTESTO: Si tuvieron dos hijos, la mayor Ruby Rubina Mirabal Carmona y Robin Antonio Mirabal Carmona. QUINTA: Diga usted cuando inicio la relación que señala. CONTESTO: En el año 1985, enero de 1985. SEXTA: Cuando termino. CONTESTO: Actualmente conviven bajo el mismo techo pero con distanciamiento de cuerpo. Seguidamente se le concedió el derecho a repreguntar a la contraparte, indicando lo que a continuación se transcribe: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se refiere cuando señala que los mencionados ciudadanos tenían una unión estable o marital. CONTESTO: Me refiero que eran marido y mujer y desde que yo tengo conocimiento el señor Segundo y la señora Luz Mirella Carmona han convivido juntos y tienen una relación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se refiere cuando señala que los mencionados ciudadanos actualmente conviven bajo el mismo techo pero con distanciamiento de cuerpo. CONTESTO: Bueno porque yo soy vecina de ellos y siempre están bajo una techo en una misma casa, y actualmente cada uno sale por su lado, anteriormente cuando estaban juntos ellos salían juntos los dos la pareja como pareja. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando estos ciudadanos no son pareja. CONTESTO: Un año o no mentira perdón serian meses. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la ocupación que tenían estos dos ciudadanos. CONTESTO: El señor Segundo tiene profesión de herrería, carpintería, músico y la señores Luz Mirella ha sido del hogar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que estos ciudadanos regentaban un establecimiento comercial denominado Centro Social Rancho Fresco. CONTESTO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde se encontraba dicho establecimiento. CONTESTO: En perimetral norte con calle independencia, que es la actual casa de habitación sector paso apure. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se dedican en dicho establecimiento comercial. CONTESTO: Actualmente se dedica a casa de habitación actualmente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando dejo de funcionar en dicha ubicación el mencionado establecimiento comercial. CONTESTO: Hace un aproximado de dos años y medio desde que comenzó la pandemia. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tenía en el año 1985. CONTESTO: Naci en el 1976 tenía 8 años, se con propiedad todo esto porque yo soy vecina y conozco a Segundo y a Mirella desde que tengo uso de razón. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los mencionados ciudadanos conviven bajo un mismo techo pero con vidas separadas. CONTESTO: Vuelvo y repito porque soy vecina de ellos y muchas veces oigo la discusión que hay entre ellos como pareja y como cada uno sale por su lado. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando se producen estas discusiones a las que hace referencia. CONTESTO: Bueno no se con exactitud pero cuando yo estoy en mi casa oigo con exactitud no le puedo decir. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe a este Tribunal sobre la fecha de culminación de la relación marital entre los mencionados ciudadanos. CONTESTO: Si doy fe, de que la relación culmino este año. Cesaron.
- José Rafael González: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga qué tipo de relación tuvieron los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA. CONTESTO: Bueno desde que yo los conozco son marido y mujer. TERCERO: Donde Vivian estos señores. CONTESTO: Sector paso apure. CUARTA: Diga si tuvieron hijos. CONTESTO: Si, si Rubina es la mayor y Robin. QUINTA: Diga usted cuando inicio la relación que señala. CONTESTO: Bueno eso fue en el año 1985 lo digo con propiedad porque yo le arreglaba el carro a Segundo y él me dacia vamos a visitar a una novia y ya después se hicieron marido y mujer. SEXTA: Cuando terminó. CONTESTO: Este año porque este año fue que yo oí con esos alegatos de particiones y bromas. Seguidamente se le concedió el derecho a repreguntar a la contraparte, indicando lo que a continuación se transcribe: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted frecuentemente compartía con el ciudadano Segundo Mirabal para ir a visitar novias. CONTESTO: Si, ella trabajaba en una venta de empanadas y ese era el gancho vamos allá a comer empanadas los conozco a los dos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo porque motivo usted acompañaba al ciudadano Segundo en esas oportunidades. CONTESTO: Bueno porque yo era el mecánico de él y siempre me decía vamos a comer empanadas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por lo ya dicho en las anteriores respuestas se puede considerar amigo del ciudadano Segundo Mirabal. CONTESTO: No, el hecho de que yo sea el mecánico de una persona no es que yo sea su amigo, conocido. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo de quien oyó que el ciudadano Segundo Mirabal estaba en trámites de separación. CONTESTO: De un sobrino de Segundo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como se llama el sobrino al que hace referencia. CONTESTO: Carlos Mirabal, que estaba hablando con él y me dijo que la gente como que estaban en pleito de separación y se iban a separar. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede asegurar a este Tribunal por conocimiento propio que los ciudadanos Segundo y Mirella están en trámite de separación. CONTESTO: Si claro que sí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como puede asegurar lo dicho. CONTESTO: Hablo mucho con Segundo de problemas y de sus enfermedad y cosas y me manifestó que se iba a separar de la señora y que iban a nombrar un abogado para partir los bienes. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando le hizo ese comentario el ciudadano Segundo Mirabal. CONTESTO: A mediados de este año. Cesaron.
De los testigos promovidos ciudadanos ELSA ROJAS, JUAN PEÑA, BETTY MARÍA MIRABAL y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, sólo comparecieron a rendir su testimonio ante éste Tribunal los ciudadanos BETTY MARÍA MIRABAL y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, ahora bien, del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA, que saben y les consta que tuvieron hijos, que vivieron juntos desde el año 1985, y que por algunas desavenencias, se encuentran conviviendo bajo el mismo techo pero separados de cuerpos desde hace unos cuantos años, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en ese aspecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
A pesar de que fue practicada la citación personal de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, en fecha 15 de abril del año 2021, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, que riela al folio (65) y su vuelto del presente expediente, y habiendo consignado instrumento poder a Abogados de su confianza ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, en fecha 12 de mayo el año 2021, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se hizo saber a través de acta levantada a tales efectos en fecha 04 de junio del año 2021, por lo que no existe pronunciamiento que efectuar en relación a valoración de prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Amparándose en el Principio de la Comunidad de la Prueba, la parte accionada promovió la documental marcada con la letra “A”, anexo del escrito presentado por la parte demandante recibido en éste Tribunal fecha 08 de Marzo del 2021, en modalidad de despacho virtual, siendo presentado en físico por la parte actora en fecha 15 de Marzo del 2021, contentivo de partición amistosa que se llevó a cabo entre las partes que conforman el presente juicio ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA, donde ambas partes reconocen la existencia de la unión concubinaria durante treinta y dos (32) años hasta el día 20 de agosto del año 2018. Para valorar el documento antes citado, observa ésta Juzgadora que del mismo dimana un reconocimiento expreso de la relación concubinaria alegada por el accionante y reconocida por la demandada de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
2º) Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11 de junio del 2021, según planilla 09500114146, tramite 95.2021.2.354, mediante el cual consta la comparecencias de los ciudadanos HORTENCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE SILVA y LOURDEN EDILUBINA RANGEL ARRAÍZ, quienes manifestaron ante el mencionado órgano notarial que efectivamente conocen a los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA, que saben y les consta que mantuvieron una relación concubinaria, que regentaban el local comercial “Rancho Fresco”, por el sector Paso apure, y que desde hace varios años se encuentran separados de cuerpos viviendo en la misma casa pero con múltiples problemas. Para valorar el anterior instrumento, se observa que en la oportunidad destinada por éste Juzgado, comparecieron como testigos a fin de RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMA del citado instrumento las ciudadanas HORTENCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE SILVA y LOURDEN EDILUBINA RANGEL ARRAÍZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron repreguntadas e indicaron al Tribunal lo siguiente:
- Hortencia De Jesús Rodríguez De Silva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a poner a la vista de la compareciente el documento señalado, cursante a los folios (80) al (85) del presente expediente, marcado con la letra “A”, contentivo de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 11 de junio del año 2021, esta manifestó: “RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE EL TRIBUNAL ME HA PUESTO A LA VISTA”; el Tribunal deja constancia que procedió a dar lectura a los interrogantes contenidos en el Justificativo y a las respuestas dadas en la fecha antes indicada. Seguidamente, respetando el Principio de Control de la Prueba, se le concedió el derecho de palabra al abogado WILFREDO CHOMPRE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.349.377 asistiendo a la parte demandada de autos, ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido), quien manifestó su interés por repreguntas a la ciudadana compareciente, y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Señora Hortencia, diga Usted si en los actuales momentos el Señor SEGUNDO ANTONIO MIRABAL y la señora LUZ MIRELLA CARMONA, viven juntos como marido y mujer. RESPONDIO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Señora Hortencia, diga Usted cuando a su decir, se rompió esa relación marital. RESPONDIO: Escuche que hace cuatro (04) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga Usted si ha presenciado directamente los problemas que dicen tener en esa relación. RESPONDIO: Si, los he oído, si se escuchan las peleas. CUARTA REPREGUNTA: La señora LUZ MIRELLA CARMONA, ha insultado al ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL. RESPONDIO: Yo los he oído peleando. QUINTA REPREGUNTA: Diga Usted señora Hortencia, a que se refiere cuando ratifico que le constaban los maltratos. RESPONDIO: Porque siempre se escuchan las peleas, cuando pelean, yo vivo al frente de ellos. SEXTA REPREGUNTA: Diga Usted si en algún momento la señora LUZ MIRELLA CARMONA, abandono el domicilio común que tenia con el señor SEGUNDO ANTONIO MIRABAL. RESPONDIO: No. Cesaron.
- Lourden Edilubina Rangel Arraíz: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a poner a la vista de la compareciente el documento señalado, cursante a los folios (80) al (85) del presente expediente, marcado con la letra “A”, contentivo de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 11 de junio del año 2021, esta manifestó: “RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE EL TRIBUNAL ME HA PUESTO A LA VISTA”; el Tribunal deja constancia que procedió a dar lectura a los interrogantes contenidos en el Justificativo y a las respuestas dadas en la fecha antes indicada. Seguidamente, respetando el Principio de Control de la Prueba, se le concedió el derecho de palabra al abogado WILFREDO CHOMPRE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.349.377 asistiendo a la parte demandada de autos, ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido), quien manifestó su interés por repreguntas a la ciudadana compareciente, y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Señora LOURDEN, usted es casada? RESPONDIO: no, soltera. SEGUNDA REPREGUNTA: señora Rangel diga usted donde vive? RESPONDIO: vivo por el tamarindo TERCERA REPREGUNTA: Diga Usted señora Rangel que oficio tiene. RESPONDIO: el hogar. CUARTA REPREGUNTA: cuales son los hecho señora Rangel los cuales usted declaro magistralmente que el señor SEGUNDO MIRABAL de manera pública y notoria que ha tratado mal a la señora LUZ MIRELLA CARMONA. RESPONDIO: porque yo los he escuchado y he visto. QUINTA REPREGUNTA: señora Rangel usted dice que vive en el Tamarindo; sin embargo ratifica un documento donde dice que todos los día SEGUNDO MIRABAL le dice que se vaya de la casa a la señora LUZ MIRELLA CARMONA explique a este Tribunal. RESPONDIO: bueno porque yo me la paso en la casa de ellos justamente estaba allá le lavaba les trabajaba, bueno trabaje con ellos mucho tiempo, mientras yo trabaja escuchaba todos esos problemas y esas agresiones yo me la pasaba más en la casa de ello que en la mía. SEXTA REPREGUNTA: entonces diga usted señora LOURDEN el grado de amistad que tiene con la señora CARMONA. RESPONDIO: bueno que los conozco hace mucho tiempo igual yo lo conozco a él hace mucho tiempo no soy amiga intima ni de ella ni de él, cuando yo escuchaba esas cosa no me metía ni para allá ni para acá oía los problemas, ahí nada más escuchar lo que dicen que él le decía que se fuera de la casa que eso era de él. SEXTA REPREGUNTA: diga usted cual fue el último problema que observo entre el ciudadano SEGUNDO MIRABAL y LUZ MIRRALL y cuándo? RESPONDIÓ: Bueno hace tiempo ya hace como meses como cuatro (4) años que cerraron ese negocio , que él quiere sacarla de su casa y no le quiere dar nada a ella por eso esta con esa pelea Cesaron.
Observando que las ciudadanas HORTENCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE SILVA y LOURDEN EDILUBINA RANGEL ARRAÍZ, comparecieron ante éste Juzgado en la oportunidad fijada y ratificaron en su contenido y firma sus dichos, asimismo, fueron repreguntadas por el abogado de la parte demandante de autos y fueron contestes en mantener sus testimonios, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL VICENTE SILVA, NIRVIA MARELVIS LA CRUZ ECHENIQUE y AIDA DEL VALLE PONCE DE APONTE, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Rafael Vicente Silva: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luz Mirella Carmona segundo Antonio Mirabal. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Si me consta que vivían en concubinario. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando termino dicha relación concubinaria. CONTESTO: Entre tres y cuatro años. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la contraparte, indicando lo que a continuación se transcribe: “Me abstengo de repreguntar al testigo por cuanto es atípica la situación que nos adentra en el sistema probatorio, en treinta y cuatro (34) años de graduado nunca había visto que el demandado tenga por objetivo probar las pretensiones del actor, en consecuencia, libro mi responsabilidad por cuanto no fui quien confecciono la demanda ni promoví las pruebas, asistí si, al señor SEGUNDO MIRABAL, con la finalidad de que la situación planteada se resuelva de la mejor manera. Es todo”. Cesaron.
- Nirvia Marelvis La Cruz Echenique: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luz Mirella Carmona Segundo Antonio Mirabal. CONTESTO: Si, sí lo conozco desde que tengo uso de razón. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando termino dicha relación concubinaria CONTESTO: entre tres año y tres años y medio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la contraparte, indicando lo que a continuación se transcribe: “Me abstengo de repreguntar al testigo por cuanto es atípica la situación que nos adentra en el sistema probatorio, en treinta y cuatro (34) años de graduado nunca había visto que el demandado tenga por objetivo probar las pretensiones del actor, en consecuencia, libro mi responsabilidad por cuanto no fui quien confecciono la demanda ni promoví las pruebas, asistí si, al señor SEGUNDO MIRABAL, con la finalidad de que la situación planteada se resuelva de la mejor manera. Es todo”. Cesaron.
- Aida Del Valle Ponce De Aponte: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Luz Mirella Carmona segundo Antonio Mirabal. CONTESTO: si los conozco SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: si tienen la evidencia de dos hijos. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando termino dicha relación concubinaria. CONTESTO: hace más o menos de tres años a cuatro años. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la contraparte, indicando lo que a continuación se transcribe: “Me abstengo de repreguntar al testigo por cuanto es atípica la situación que nos adentra en el sistema probatorio, en treinta y cuatro (34) años de graduado nunca había visto que el demandado tenga por objetivo probar las pretensiones del actor, en consecuencia, libro mi responsabilidad por cuanto no fui quien confecciono la demanda ni promoví las pruebas, asistí si, al señor SEGUNDO MIRABAL, con la finalidad de que la situación planteada se resuelva de la mejor manera. Es todo”. Cesaron
Observa ésta Juzgadora que los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos RAFAEL VICENTE SILVA, NIRVIA MARELVIS LA CRUZ ECHENIQUE y AIDA DEL VALLE PONCE DE APONTE, comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, ahora bien, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a los ciudadanos SEGUNDO MIRABAL y LUZ CARMONA, que saben y les consta que tuvieron hijos, que vivieron juntos hasta hace aproximadamente entre tres (03) y cuatro (04) años; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en ese aspecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con los elementos probatorios evaluados en las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido) y LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alegó el demandante de autos en la oportunidad de introducir el escrito libelar ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido) que la unión concubinaria inició en el mes de enero del año 1985 y finalizo en el año 2021; sin embargo, la accionada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, afirmó en la oportunidad de promoción de prueba que reconoce la unión concubinaria pero que la misma operó hasta el día 20 de agosto el año 2018. Ahora bien, observa quien suscribe la presente decisión que la accionada de autos ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO no contradijo la relación concubinaria que existió en vida con el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido), no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada pretensión del demandante, con las testimoniales evacuadas a través de las cuales se ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando el estado Apure, así como las documentales y las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes a lo largo del íter procesal, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido) y LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 1985 y fecha de culminación el 20 de agosto el año 2018, fecha de culminación indicada por la demandada de autos y que no fue contradicha por el accionante, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada inicialmente por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido), y seguida tras su deceso por parte de sus herederos los ciudadanos RUBIS RUBINA MIRABAL CARMONA y ROBBY ANTONIO MIRABAL, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.377, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Paso Apure, carretera perimetral norte N-1, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 226.088, con domicilio procesal en el edificio Las Pampas de Apure, piso 01, oficina 01, Municipio san Fernando del estado Apure, acción ésta que fue impulsada tras el deceso del accionante por sus herederos ciudadanos ROBBY ANTONIO MIRABAL CARMONA y RUBIS RUBINA MIRABAL CARMONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.016.233 y V- 20.723.852; en contra de la ciudadana LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.571, residenciada en el sector Paso Apure, carretera perimetral norte N-1, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO MIRABAL (hoy fallecido) y LUZ MIRELLA CARMONA CAMEJO, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 1985 y fecha de culminación el 20 de agosto el año 2018, fecha de culminación indicada por la demandada de autos y que no fue contradicha por el accionante. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.654.
ATL/atl.
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