REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Mayo del 2022.
212° y 163°

DEMANDANTE: JAIME BLANCO PAEZ y JOEL ALBORNOZ, como Apoderados Judiciales, de los ciudadanos ORIANA VALENTINA NOGUERA BLANCO y CARLOS ALBERTO NOGUERA BLANCO.
DEMANDADA: NINOSKA ELENA PEREZ.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.717
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por SIMULACION DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, cinco (05) folios anexos marcados con las letras “A”, “B” “C” “D” “E”, intentada por los ciudadanos JAIME BLANCO PAEZ y JOEL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-4.142.015 y V-5.115.439, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.400 y 31.433, respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ORIANA VALENTINA NOGUERA BLANCO y CARLOS ALBERTO NOGUERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.232.137 y 26.873.349, domiciliados en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, désele entrada bajo el Nº16.717, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los accionantes en el escrito libelar en el contenido destinado a los hechos, indican que demandan a la ciudadana NINOSKA ELENA PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.904.877, en su condición de compradora tal como lo expone el documento de compra-venta consignado por los demandantes marcado con la letra “E”, todo ello en razón del documento de compra-venta suscrito entre ambas partes, el cual fue presentado para su registro ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Julio del 2017, identificado con el numero 271.2017.2.24.28 de fecha 21 de Junio del 2017, quedando inscrito bajo el numero de matricula 2017.4450, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el numero 271.3.6.1.25271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. En el capítulo destinado al objeto de la pretensión y petitorio los actores señalan que demandan formalmente a la ciudadana NINOSKA ELENA PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.904.877, por SIMULACION DE CONTRATO, pidiendo que convenga en que el contrato de comprar-venta registrado fue fingido como una simulación.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa específicamente en los anexos marcados con la letra “B”, “C” “D” “E”, que fueron presentados en copias fotostáticas simples, por lo que este Juzgado en bien de Garantizar el Debido Proceso y el Derecho a Tutela Judicial Efectiva Consagrados en nuestra Carta Magna, les concedió tres días, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para que presentaran ante este Tribunal los documentos antes mencionados en originales o copias certificadas por los entes correspondientes. En este mismo sentido, en fecha 12 de Mayo del 2022, se dicto auto dejando constancia que para la fecha antes indicada, vencieron los tres días de despacho concedidos a la parte actora en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial en el despacho presencial, de la misma manera, se reviso el correo electrónico del Tribunal, y tampoco se recibió alguna diligencia promovida para tal fin, en despacho virtual. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que no se cumplió con el requisito contenido en el numeral 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivado que no fueron consignados los documentos fidedignos en los cuales se fundamenta el objeto de acción intentada.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE
ATL/ah
Exp. Nº 16.717