REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ.
DEMANDADO: MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.698.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de febrero del año 2022, se recibió ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causa, acción de DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.236.339 y V-11.356.315, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546, domiciliados en la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure; incoada contra el ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.942, domiciliado laboralmente en las oficinas ubicadas en la Avenida Carabobo, a una cuadra antes de llegar a la Avenida Casa de Zinc, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, exponiendo en el escrito libelar lo que a continuación se indica: Que los accionantes iniciaron una relación contractual de naturaleza verbal con el demandado ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, y actuando de buena fe se le entregó la posesión de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal “Los Centauros”, construido sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno del ciudadano Ángelo Bucelli; Sur: Automotriz Apure; Este: Carretera Nacional San Fernando-Biruaca; y Oeste: Laguna; terreno y local que les pertenece en propiedad a los accionantes de autos según documentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Ahora bien, indican en su narración, que en el mes de junio del año 2020 comenzó la citada relación contractual de carácter verbal con el demandado, a fin de que procediera a dar inicio a sus operaciones comerciales con su fondo de comercio correspondiente (venta de pollo y carne), el cual lleva por nombre comercial “POLLO PLUS”, haciendo la salvedad que dicho local fue entregado en óptimas condiciones tanto en su infraestructura como en su mobiliario. Por otra parte indican, que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (7.200,00 USD) POR UN (01) AÑO, es decir, SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (600,00 USD) MENSUALES, los cuales serían cancelados en su totalidad por adelantado, pero en virtud e que el demandado aparentemente evadió dicho acuerdo, se llegó a un arreglo de que el pago de la totalidad anual a la que se hizo mención sería en dos partes, CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (4.000,00 USD) AL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL LOCAL y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.200,00 USD), a la brevedad posible; sin embargo, alegan los actores que dicho pago no ocurrió, y al traer malestar en la relación arrendaticia se le participó al arrendatario que el contrato no se renovaría y terminaría en julio el año 2.021, a lo que estuvo de acuerdo, por lo que inició la prórroga de seis (06) meses, señalando que hasta el día de la presentación de la demanda el accionado no canceló más cantidades dinerarias por concepto de pago de arrendamiento. Los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción se circunscriben al contenido de los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el contenido del artículo 40, en su literal “a” por el atraso en el pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, pidiendo que se tramite por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente solicita se declare con lugar la acción intentada, se condene en costas al demandado y sea admitida, sustanciada y tramitada la presente demanda; estimando la misma en la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CTS.
En fecha 23 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.698, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.942, domiciliado laboralmente en las oficinas ubicadas en la Avenida Carabobo, a una cuadra antes de llegar a la Avenida Casa de Zinc, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de emplazarlo para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes eiusdem. Se libró Boleta de Citación.
En fecha 10 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Citación librada al demandado de autos ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, la cual fue firmada por el mencionado ciudadano en su presencia.
En fecha 12 de abril del año 2022, siendo las 03:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que encontrándose vencido el lapso de contestación a la demanda, no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial hasta las 12:30 p.m., en horario presencia, ni hasta las 03:00 p.m., a través de despacho virtual.
En fecha 22 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MORALES, quien presentó escrito de pruebas constante de un (01) útil.
En fecha 26 de abril del año 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES, con el carácter de autos.
En fecha 27 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión exhaustiva realizada al expediente, y visto que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, fijo dentro de los ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril del año 2022, compareció ante éste Tribunal el accionado de autos ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, debidamente asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.
En fecha 02 de mayo del año 2022, éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por el accionado de autos ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS.
En fecha 03 de mayo el año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO, quien consignó escrito mediante el cual solicita que la presente demanda sea declarada Inadmisible. En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que encontrándose vencido el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial hasta las 12:30 p.m., en horario presencia, ni hasta las 03:00 p.m., a través de despacho virtual.
En fecha 05 de mayo del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se declarara la Confesión Ficta en el presente juicio, por considerar que se cumplen los requisitos de procedencia.
En fecha 09 de mayo del año 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación de la presente sentencia por un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los accionantes de autos ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ, en su escrito libelar, que iniciaron una relación contractual de naturaleza verbal con el demandado ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, y actuando de buena fe se le entregó la posesión de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal “Los Centauros”, construido sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno del ciudadano Ángelo Bucelli; Sur: Automotriz Apure; Este: Carretera Nacional San Fernando-Biruaca; y Oeste: Laguna; terreno y local que les pertenece en propiedad a los accionantes de autos según documentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Ahora bien, indican en su narración, que en el mes de junio del año 2020 comenzó la citada relación contractual de carácter verbal con el demandado, a fin de que procediera a dar inicio a sus operaciones comerciales con su fondo de comercio correspondiente (venta de pollo y carne), el cual lleva por nombre comercial “POLLO PLUS”, haciendo la salvedad que dicho local fue entregado en óptimas condiciones tanto en su infraestructura como en su mobiliario. Por otra parte indican, que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (7.200,00 USD) POR UN (01) AÑO, es decir, SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (600,00 USD) MENSUALES, los cuales serían cancelados en su totalidad por adelantado, pero en virtud de que el demandado aparentemente evadió dicho acuerdo, se llegó a un arreglo de que el pago de la totalidad anual a la que se hizo mención sería en dos partes, CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (4.000,00 USD) AL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL LOCAL y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (3.200,00 USD), a la brevedad posible; sin embargo, alegan los actores que dicho pago no ocurrió, y al traer malestar en la relación arrendaticia se le participó al arrendatario que el contrato no se renovaría y terminaría en julio el año 2.021, a lo que estuvo de acuerdo, por lo que inició la prórroga de seis (06) meses, señalando que hasta el día de la presentación de la demanda el accionado no canceló más cantidades dinerarias por concepto de pago de arrendamiento. Los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción se circunscriben al contenido de los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el contenido del artículo 40, en su literal “a” por el atraso en el pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, pidiendo que se tramite por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente solicita se declare con lugar la acción intentada, se condene en costas al demandado y sea admitida, sustanciada y tramitada la presente demanda; estimando la misma en la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CTS.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, a pesar de que fue citada personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de recibo de compulsa consignado en fecha 10 de marzo del año 2021, que riela al folio (34) y su vuelto del presente expediente, no compareció ante éste Juzgado ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias que consta de acta levantada en fecha 12 de abril del año 2022, la cual riela al folio (35) de la presente causa, así como el auto dictado en fecha 26 de abril del año 2022, en el cual sólo se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el abogado de los actores declarándolas inadmisibles, auto que riela a los folios (37) y (38); por otra parte es preciso señalar que, a pesar de tener conocimiento formal de la acción que nos ocupa, el accionado de autos compareció asistido de Abogado una vez fue fijado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia a contestar la demanda y promover pruebas, en el mencionado escrito consignado en fecha 03 de mayo del año 2022, alega la Inadmisibilidad de la acción intentada, hecho éste que debió haberlo alegado al momento de ejercer sus defensas de fondo dentro de los veinte días de despacho que se le otorgaron para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que dicha defensa se considera extemporánea. Como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, jurídicamente no cumplieron con las normas de orden público que les permitieran de manera eficiente presentar alegatos en su defensa, que pudieran ser valorados por quien suscribe.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda que contiene los elementos probatorios en el presente juicio: Observa ésta Juzgadora que al momento de presentar el escrito libelar la parte demandante de autos ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ, no cumplieron con el precepto establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, que remite al procedimiento oral estatuido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente al contenido del artículo 864 del íbidem, que le impone al actor la carga de presentar con el escrito libelar los elementos probatorios en los cuales sustente su acción (documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales, posiciones juradas, entre otros), hecho éste que no ocurrió, ya que no se desprende del contenido del mismo capítulo alguno inherente a las pruebas en las cuales se sustentó la acción intentada, sin embargo, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, pasa ésta juzgadora a valorar las documentales acompañadas al escrito libelar, que no fueron ratificadas por los demandantes en la oportunidad legal correspondiente:
1°) Copia fotostática simple de Título Supletorio identificado con el Nº 13-332, expedido a favor de los ciudadanos EMMA ELENA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, EDEL MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y CARLOS HENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en fecha 21 de marzo del año 2013, tramitado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual consta la propiedad de dos (02) locales construcción de mampostería y techo de acerolit, constantes de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (461,39 MTRS2) y QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (541,88 MTRS2), ubicado en la Carretera Nacional, ahora Avenida Intercomunal “Los Centauros”, municipio San Fernando del estado Apure. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (co-actor), sobre el inmueble objeto del desalojo, aunado a lo anterior, hecho éste que le otorga la cualidad para accionar en el presente juicio.
2º) Copia fotostática simple de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LIORI PINTO y JUAN SÁNCHEZ ROBIN, que versa sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS (735,21 MTRS.2), ubicado en la Carretera Nacional San Fernando-Biruaca y un (01) galpón dividido en dos (02) locales propios para el comercio; el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de septiembre del año 1985, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 111, Folios (185) al (188), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1985. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (co-actor), sobre el inmueble objeto del desalojo, demostrándose a través de dicho instrumento la tradición que deviene del ciudadano JUAN SÁNCHEZ ROBIN, hecho éste que le otorga la cualidad para accionar en el presente juicio.
3º) Copia fotostática simple de contrato de compra-venta suscrito entre la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO MILK, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano WILLIAM GIOVANNI DI MARTINO TORRES y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ, que versa sobre un conjunto de activos (mobiliario y equipo de diversa índole), donde se anexan las facturas que amparan dicho derecho de propiedad; el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de octubre del año 2018, quedando inserto en los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría bajo el Nº 15, Tomo (178), Folios del (160) al (171). A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (co-actor), sobre un conjunto de activos (mobiliario y equipo de diversa índole).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda que debió contener los elementos probatorios en el presente juicio: Debe acotarse que el accionado de autos ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS pesar de que fue citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de recibo de compulsa consignado en fecha 10 de marzo del año 2021, que riela al folio (34) y su vuelto del presente expediente, no compareció ante éste Juzgado ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias que consta de acta levantada en fecha 12 de abril del año 2022, la cual riela al folio (35) de la presente causa, así como el auto dictado en fecha 26 de abril del año 2022, en el cual sólo se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el abogado de los actores declarándolas inadmisibles, auto que riela a los folios (37) y (38); por otra parte es preciso señalar que, a pesar de tener conocimiento formal de la acción que nos ocupa, el accionado de autos compareció asistido de Abogado una vez fue fijado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia a contestar la demanda y promover pruebas, en el mencionado escrito consignado en fecha 03 de mayo del año 2022, alega la Inadmisibilidad de la acción intentada, hecho éste que debió haberlo alegado al momento de ejercer sus defensas de fondo dentro de los veinte días de despacho que se le otorgaron para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que dicha defensa se considera extemporánea.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de abril del año 2022, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el encabezado del artículo 868 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia, por lo que pasa a emitir pronunciamiento formal.
Por tratarse la presente decisión de un fallo destinado a declarar la Confesión Ficta por ausencia de comparecencia en la defensa de la parte demandada, debe hacer esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que quien tiene la facultad para dar contestación a la demanda cuenta con un lapso amplio pero perentorio para realizar la misma pudiéndose además valer de un apoderado Judicial para que realice el acto procesal, es decir, que cuenta con tiempo y oportunidad suficiente para interponer dicha contestación, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho de que la parte demandada fue plena y eficazmente citada en tiempo hábil.
Ahora bien, aún cuando el demandado de autos, ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, a fue citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de recibo de compulsa consignado en fecha 10 de marzo del año 2022, no compareció ante éste Juzgado ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias que consta de acta levantada en fecha 12 de abril del año 2022, así como el auto dictado en fecha 26 de abril del año 2022, en el cual sólo se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el abogado de los actores declarándolas inadmisibles, auto que riela a los folios (37) y (38); por otra parte es preciso señalar que, a pesar de tener conocimiento formal de la acción que nos ocupa, el accionado de autos compareció asistido de Abogado una vez fue fijado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia a contestar la demanda y promover pruebas, en el mencionado escrito consignado en fecha 03 de mayo del año 2022, alega la Inadmisibilidad de la acción intentada, hecho éste que, como se explicó de forma precedente, debió haberlo alegado al momento de ejercer sus defensas de fondo dentro de los veinte días de despacho que se le otorgaron para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que dicha defensa se considera extemporánea. Lo explanado anteriormente, denota de forma EXPRESA LA CONFESIÓN por parte del accionado de autos.
Ahora bien, por remisión expresa de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 43, se establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión; así pues, es menester indicar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que se cita a continuación:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, y visto lo anterior, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se proceda la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos, la cual se instituye por analogía en razón que el lapso de comparecencia no aparece expresamente establecido en el Procedimiento Oral para asuntos en materia de arrendamientos comerciales, es decir de veinte (20) días de despacho; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio en los casos en el que exista la posibilidad de que haya operado la Confesión Ficta:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que diera contestación a la acción incoada en su contra, no compareció circunstancias que consta de acta levantada en fecha 12 de abril del año 2022, así como el auto dictado en fecha 26 de abril del año 2022, fecha ésta en la que tampoco compareció a fin de presentar algún tipo de prueba que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su escrito libelar; ahora bien, de lo anterior podemos concluir que se han dado el primero y segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada de autos, es decir, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que les favoreciera.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide debe circunscribirse al contenido íntegro del artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe (cito): “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal); tomando en consideración lo antes indicado, es evidente que de las actas procesales (ni del contenido del escrito libelar en el cual no se produjo promoción de prueba alguna) no se desprende prueba alguna del contrato de arrendamiento verbal, ni de la falta de pago alegada por los accionantes de autos, por lo cual, no habiéndose comprobado de manera fidedigna los alegatos y argumentos de hecho esgrimidos por los demandantes, mal pudiera ésta Juzgadora decidir a favor de los actores una demanda en la cual existan serias dudas, cuando por imperio de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil y previamente citado, expresamente se le prohíbe a los Ad ministradores de Justicia declarar con lugar demandas sin que exista plena prueba del derecho alegado.
En ése orden de ideas, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en sentencia Nº RC-0300, proferida en fecha 25 de mayo del año 2008, en el expediente Nº 06-0826, donde haciendo referencia al contenido de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se indicó lo que de inmediato se transcribe:
“… Sobre la alegada violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que se sentenció con frases vagas e imprecisas, incurriendo de este modo el fallo en el vicio de indeterminación, imprecisión y vaguedad en el dispositivo, esta Sala, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“...El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, evidentemente se denota ausencia de pruebas fidedignas que demuestren de forma plena la existencia del derecho reclamado a través de la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la parte demandante ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ; es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que en la presente causa no debe operar confesión ficta de la parte demandada ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, correspondiendo declararse sin lugar la presente acción de Desalojo de Inmueble utilizado como Local Comercial, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA en el presente juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO JOSÉ VIÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.236.339 y V-11.356.315, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada contra el ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.942, domiciliado laboralmente en las oficinas ubicadas en la Avenida Carabobo, a una cuadra antes de llegar a la Avenida Casa de Zinc, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.698
ATL/atl.