REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 19 de Mayo del año 2022
212° y 163°.

Demandante: FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO. Apoderado Judicial ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR.
Demandado: FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO.
Motivo: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Expediente: Nº 16.590.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta ópera forzosamente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09 de Marzo de 2020, fecha en la que se dicto el auto de vencimiento de los quince (15) días de despacho para que comparecieran las personas que se crean con derechos a intervenir en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, tomando en cuenta, que en fecha once (11) de Mayo del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la presenta causa la cual se encontraba paralizada por decreto de la pandemia covid-19, y que es la última actuación en el expediente realizada por la parte actora, acordada de auto por este Juzgado en fecha 12 de Mayo del 2021, y visto que no se ha efectuado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy 19 de Mayo del 2022. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 19 de Mayo del 2022, han transcurrido más de doce meses (12) es decir un (1) año, desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron doce (12) meses y siete (07) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención larga de la instancia en la presente causa Nº 16.590.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.672, en contra del ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.550, y así se decide. Levántese la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, diecinueve (19) de Mayo de 2022. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Temporal, El Secretario Titular,-


Abg. AURI TORRES LÁREZ Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,-

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.





ATL/ah.
EXP: 16.590