REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIANELA DE JESUS SÚAREZ BARRIOS, actuando en su propio nombre y como actora sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de la ciudadana ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL SÚAREZ BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.673.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 31 de agosto del año 2021, la Abogada MARIANELA DE JESUS SÚAREZ BARRIOS, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.753.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.130, actuando en su propio nombre y como actora sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la comunera ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.872.599, con domicilio procesal para los fines de la acción propuesta, en la Calle Plaza, Nº 1-2, municipio San Fernando de Apure, estado Apure, se presentó ante el Tribunal distribuidor de causas e instauró demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO INTENTADO POR VÍA PRINCIPAL en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SÚAREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.715, domiciliado en la Calle Diamante Nº 29, municipio San Fernando de Apure, estado Apure, expediente éste que quedó en sorteo para ser sustanciado ante éste Tribunal, exponiendo en el escrito libelar lo que a continuación se indica: Que en fecha 04 de agosto de 1992, su persona conjuntamente con la ciudadana ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, adquirieron una mediante compra-venta con la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS DE SUAREZ, una casa tipo vivienda rural, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal, que mide QUINCE POR TREINTA METROS (15X30) y cuyos linderos son: Norte: casa de María E. González; Sur: Casa de Juana de Castillo, Este: Terreno Municipal; y Oeste: Calle Plaza; misma venta que fue debidamente suscrita entre la vendedora y las compradoras, tal como consta en el anexo signado con la letra “A”. Ahora bien, es el caso que en fecha 17 de febrero de 2020, fallece quien en vida les había vendido a las compradoras y fue su Madre la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, tal como consta en el acta de de defunción incluida en el anexo que forma parte del expediente signado con la letra “A”, sucedieron a la misma, además de la persona de la demandante, ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS y su comunera ANEDDY FILOMENA SUREZ BARRIOS, el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, anteriormente identificado, del cual consignan evidencia de que en su condición de heredero de la vendedora, desconoció el documento de compra-venta, razón por la cual interponen la acción de reconocimiento de documento privado, solicitando que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva. Fundamento la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción y que la misma sea tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho. Estimó la demanda intentada en la cantidad de VEINTE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), y a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000 UT). Del folio (04) al folio (35) corre inserto el anexo al escrito libelar.
En fecha 02 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 16.673, admitiéndose la misma ordenando la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SÚAREZ BARRIOS, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su citación para que dé contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra; se libró compulsa y se entregó al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación.
En fecha 15 de septiembre del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, la cual fue firmada en esa misma fecha a las 9:30 a.m., en su domicilio ubicado en la Calle Diamante, Casa Nº 29 del municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
En fecha 28 de septiembre del año 2021, compareció ente este Juzgado la parte demandada de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud-acta a los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, respectivamente. Igualmente, compareció ente este Juzgado la parte demandada de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito al Tribunal se le expidiera copias fotostáticas certificadas del folio (04) al (30) del presente expediente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del demandado de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, a los ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
En fecha 29 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado por el accionado de autos, en consecuencia ordeno expedir por secretaria las copias certificadas de los folios siguientes: Del cuatro (04) al treinta (30) del presente expediente.
En fecha 11 de octubre el año 2021, compareció ante este Juzgado la parte demandada de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, asistido por los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, quien consigno escrito de contestación de la demanda, constante de (01) folio útil con su respectivo vuelto.
En fecha 02 de noviembre del año 2021, compareció ante este Tribunal, la parte demandante de autos ciudadana MARIANELA DE JESÚS SUAREZ BARRIOS, quien consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de noviembre del 2021, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, quien consigno diligencia de promoción de pruebas constante de (01) folio útil y anexos.
En fecha 08 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante de autos ciudadana MARIANELA DE JESÚS SUAREZ BARRIOS y Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS.
En fecha 10 de noviembre del año 2021, comparecieron ante este Juzgado los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUÍZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, quienes consignaron diligencia contentiva de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así mismo, en esta misma fecha consignó diligencia, por medio de la cual solicitó de este Juzgado, le sean expedidas copias certificadas del folio (04) al (34).
En fecha 11 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordeno expedir por secretaria las copias certificadas del folio (04) al (34).
En fecha 12 de noviembre del año 2021, éste Tribunal, en acatamiento a los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y el 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impulsas al uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, revisado como ha sido el expediente y por cuando e evidencia que la disputa se produce entre dos hermanos, fijó el día 17 de noviembre del año 2021 para que tuviera lugar una Audiencia Conciliatoria, a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de noviembre del año 2021, éste Juzgado pasó a pronunciarse mediante auto respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte accionante de autos, así como del escrito de oposición a dichas pruebas, presentado por el ciudadano accionado, resultando admitidas en su totalidad las pruebas documentales, la prueba de cotejo y testimoniales promovidas por la parte demandante, y en el mismo auto declarando sin lugar la oposición planteada por la parte demandada de autos. En la misma fecha, por auto separado este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, siendo admitidas todas las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de noviembre del año 2021, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, a pesar de no haberse llegado a arreglo de ninguna naturaleza, para continuar con las conversaciones, se acordó suspender el trámite judicial por un lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de que las partes llegasen a un acuerdo que permitiese beneficiar a ambos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS, actuando en su propio nombre, con el carácter de parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó de este Juzgado, le sean expedidas copias certificadas de la caratula del expediente, el libelo y auto de admisión de la demanda.
En fecha 07 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por ciudadana Abogada MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS, actuando en su propio nombre, con el carácter de parte actora,, en consecuencia ordeno expedir por secretaria las certificadas de la caratula del expediente, el libelo y auto de admisión de la demanda.
En fecha 08 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo mediante el cual se deja constancia que vencieron los treinta (30) días de despacho acordados por las partes, dejando constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 09 de febrero del año 2022, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana JUDITH COROMOTO FARFAN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana MILVIA EDUARDA ORTEGA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano CARLOS JOSE FARFAN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 10 de febrero del año 2022. Este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual estuvo presente la ciudadana demandante de autos, MARIANELA SUAREZ BARRIOS, así como el demandado de autos, PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, así como su apoderado judicial el abogado PEDRO ORMAR SOLORZANO REYES; de igual manera se dejó constancia que las partes nombraron sus expertos y sus respectivas constancias de aceptación, así también deja constancia de la oposición planteada por ambos al experto planteado por su contraparte, en este sentido, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la designación del experto a los fines de la práctica de experticia acordada, considerando las dificultades económicas acarreadas por la situación país y la dificultad de encontrar un experto en el área Grafotécnico, este Tribunal acuerda designar un experto único, designando en el mismo acto al ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.912.240, experto Grafotécnico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de prestar el juramento de Ley.
En fecha 11 de febrero del año 2022 compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, quien consigno diligencia mediante la cual apela interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero del año 2022.
En fecha 14 de febrero del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de boleta de notificación dirigida al ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, la cual fue firmada en esa misma fecha, en su domicilio procesal.
En fecha 17 de febrero del año 2022, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar al acto de juramentación de experto Grafotécnico al ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, en su carácter de experto designado en el presente juicio, no habiendo comparecido al mismo, se declaro DESIERTO, y así mismo se dejo constancia que en dicho acto se encontró presente el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero del año 2022. compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS, actuando en su propio nombre, con el carácter de parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud-acta a los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.868, Nº. 133.170 y Nº. 244,503 respectivamente. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA SUAREZ BARRIOS, en su carácter de parte actora, a los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.868, Nº. 133.170 y Nº. 244.503.
En fecha 18 de febrero del 2022, el Tribunal vista la diligencia de fecha 11 de febrero del año 2022, suscrita por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de autos, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO, y se ordeno remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 16.673, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se ordeno librar oficio concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho al apelante para consignar la copias fotostáticas correspondientes so pena de quedar desistida la apelación; se libro oficio Nº 0990/028, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que conozca de la APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada
En fecha 18 de febrero del año 2022, compareció ante este Juzgado el Abogado JESÚS CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se corrija la boleta de notificación al experto designado por este Tribunal, a los fines de evitar la injusticia por un error material involuntario del Tribunal o en su defecto que el Juez provea conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, nombrando un nuevo experto.
En fecha 18 de febrero del año 2022, se presentó ante este Tribunal el ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, el cual consigno diligencia mediante la cual actuando en su carácter de experto grafotécnico designado, solicita al Tribunal copias debidamente certificadas de los folios (114), (115), (120) y veintiuno (121), jurando la urgencia del caso. En ésta misma fecha, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, este Tribunal accedió a lo solicitado y en consecuencia libro las copias certificadas de los folios (114), (115), (120) y (121), por secretaria.
En fecha 22 de febrero del año 2022, vista la diligencia, el Abogado JESÚS CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado accedió a lo solicitado, en consecuencia se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de un nuevo experto.
En fecha 25 de febrero del año 2022, siendo las 10:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual estuvo presente la ciudadana demandante de autos, MARIANELA SUAREZ BARRIOS, así como el demandado de autos, PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, así como su apoderado judicial el abogado PEDRO ORMAR SOLORZANO REYES; de igual manera, se dejó constancia que la parte demandante hizo uso del derecho de palabra designando como experto al ciudadano LORCA HERNANDEZ JOSE IGNACIO, del cual consigna constancia de aceptación, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso del derecho de palabra mediante el cual designó al experto a la ciudadana LEIRA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, de la cual consigna constancia de aceptación, este Tribunal por su parte, ordenó oficiar al DIRECTOR DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº35 DE LA GUARDINA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Tcnel/GN ABEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, a los fines de que desine un experto perteneciente a dicho cuerpo, el cual debía comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que costase en autos su notificación, por otra parte, quedaron entendidos los comparecientes del deber de comparecer una vez constara en autos la notificación del experto auxiliar designado por el Tribunal a los fines de prestar su juramento de ley; se libro oficio Nº 0990/034, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tcnel/GN ABEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, a los fines de que designara un experto perteneciente a dicho cuerpo, el cual debía comparecer al tercer día de despacho siguiente a que costase en autos su notificación.
En fecha 04 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de recibo de entrega de oficio Nº 0990/034, dirigido al ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, la cual fue firmada en esa misma fecha, en su domicilio procesal.
En fecha 08 de marzo del año 2022, se recibió oficio Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35.0041-22, emanado del Director del Laboratorio Criminalístico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tcnel/GN ABEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, mediante el cual designo al ciudadano G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, como experto grafo técnico en la expediente signado con el Nº 16.673.
En fecha 08 de marzo del año 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de la designación del experto grafotécnico G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, asimismo convocó al mencionado experto, así como a los expertos designados por las partes, ciudadanos LORCA HERNANDEZ JOSE IGNACIO y LEIRA JOSEFINA GONZALEZ VAZQUEZ, a fin de que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a fin de que acepten el cargo al cual fueron designados y prestaran su juramento de Ley, esto sin la necesidad de librar Boletas, en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 10 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien consignó escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad y consecuente renovación de las decisiones de tramite contenidas en el auto de fecha 25 de febrero del año 2022 y el subsecuente auto de fecha 08 de marzo del año2022, cursante al folio ciento treinta y siete (137) de este expediente, ambos correspondientes a actos de nombramientos de expertos.
En fecha 11 de marzo del año 2022, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación a los expertos, ciudadanos LORCA HERNANDEZ JOSE IGNACIO y PTTE OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, asimismo, se dejo constancia que la experta designada por la parte demandante, la experta grafotécnica, ciudadana LERIA JOSEFINA GONZALEZ VAZQUEZ, no compareció, y en virtud de lo avanzado que esta el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal acordó realizar la experticia con los expertos comparecientes en este acto, en consecuencia se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para desempeñar el cargo y rendir el informe correspondiente.
En fecha 11 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien consignó escrito de recusación del experto grafotécnico PTTE OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, solicitud amparada en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual este pasó a pronunciarse respecto al escrito de recusación, este Juzgado señaló que las pruebas presentadas por el recusante corren inserta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que no existe motivo alguno para la apertura de la articulación probatoria, en consecuencia este Tribunal fijo tres (03) días de despacho a los fines de dictar sentencia respecto al escrito de recusación de experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL EXPERTO GRAFOTÉCNICO PTTE OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, en este mismo sentido, se impone al recusante la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos G/N FRANCISCO OLIVO y JOSE LORCA, expertos designados en la presente causa, los cuales consignaron informe de la experticia Grafotécnica en relación a la firma del documento que pide reconocerse de la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ. Igualmente, el Abogado PEDRO OMAR SOLORANO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de nulidad formulada en fecha 10 de marzo del año 2022, mediante diligencia cursante al folio (138) al (139).
En fecha 18 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal el abogado JESÚS CORDOBA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual mediante diligencia, solicitó se ordene ampliación de dictamen pericial, en lo que se refiere a la firma del cónyuge de la firmante ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ.
En fecha 21 de marzo del 2022, vistas las diligencias anteriores de fechas 10 y 17 de marzo del año 2022, suscritas por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasó a pronunciarse, declarando no ha lugar la solitud de nulidad de nombramiento de expertos formulada, considerando que al haberse logrado el fin para el cual se llevo a cabo la experticia, sería totalmente contraproducente para este proceso declarar la nulidad del acto. En esta misma fecha, vista las diligencia anterior de fecha 13 de marzo del año 2022, suscrita por el abogado JESÚS CORDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la ampliación del dictamen pericial, este Juzgado pasó a pronunciarse, acordando la ampliación del dictamen pericial a los fines de que se efectué el cotejo de la firma referida al ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, en el documento dubitado en la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de los expertos grafotécnicos, para que consignen la ampliación del dictamen pericial, en un lapso de un (01) día siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 22 de marzo del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso para evacuación de pruebas, asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordó la extensión del lapso probatorio por quince (15) días de despacho. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso para que la parte recusante cumpliera con la multa establecida en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del año 2022, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 23 de marzo del año 2022, compareció ante este Tribunal el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual mediante diligencia, apeló la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del año 2022, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, así también, apeló respecto a la decisión de fecha 17 de marzo del 2022 mediante la cual se declaró inadmisible la recusación formulada contra el experto G/N FRANCISCO ANTONIO OLIVOS RAMOS. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de boleta de notificación dirigida al ciudadano PTTE (G/N) FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, la cual fue firmada en esa misma fecha, en su domicilio procesal.
En fecha 25 de marzo del año 2022, vista la diligencia de fecha 23 de marzo del año 2022, suscrita por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO, y se ordeno remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 16.673, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se ordeno librar oficios concediéndole un lapso de ocho (08) días de despacho al solicitante para consignar la copias fotostáticas correspondientes so pena de quedar desistida la apelación; se libro oficio Nº 0990/62.
En fecha 30 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE IGNACIO LORCA HERNANDEZ, la cual fue firmada en esa misma fecha, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 31 de marzo del año 2022,, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos PTTE G/N FRANCISCO OLIVO y JOSE LORCA, expertos designados en la presente causa, los cuales consignaron informe de ampliación pericial respectivo, en lo que se refiere a la firma del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ.
En fecha 21 de abril del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia que se vencieron los quince (15) días de extensión del lapso probatorio.
En fecha 22 de abril del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de extensión del lapso probatorio, hasta la fecha de realización del cómputo. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijo el decimo quinto (15º) día siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 25 de abril del año 2022, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigo diligencia, por medio de la cual solicito de este Juzgado, le sean expedidas copias certificadas de los folios siguientes: (126), (128), (129), (130), (131), (134), (136), (137), (138), (139), (140), (141), (142), (144) y sus respectivos vueltos; Así mismo estas fueran remitidas con carácter de urgencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas como actuaciones complementarias la oficio Nº 0990-92 de fecha 25 de marzo del 2022.
En fecha 26 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se dio por vista la diligencia de fecha 25 de abril del año 2022, suscrita por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia ordeno expedir por secretaria las copias certificadas de los folios siguientes: 126), (128), (129), (130), (131), (134), (136), (137), (138), (139), (140), (141), (142), (144) y sus respectivos vueltos; y se ordena remitir mediante oficio Nº 0990-116 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, como actuaciones complementarias la oficio Nº 0990-92 de fecha 25 de marzo del 2022.
En fecha 12 de mayo del año 2022, compareció ante éste tribunal el abogado en ejercicio JESUS BLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó ante este Tribunal su respectivo escrito de informe constante de (02) folios útiles, con sus respectivos vueltos. Igualmente, hizo acto de presencia el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, consignó ante este Tribunal su respectivo escrito de informe constante de (09) folios útiles, con sus respectivos vueltos.
En fecha 13 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente a los informes, este Tribunal fijó un lapso de (60) continuos días contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
II
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte demandada con respecto al objeto de la pretensión en el presente juicio, ello por considerar que los herederos patrimoniales a los que se refiere el documento privado cuyo reconocimiento se le demanda en el presente juicio, son derechos que corresponden a la sucesión de los titulares de los mismos, es decir, a la sucesión de los fallecidos ciudadanos MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ, considerando que la relación jurídica litigiosa con respecto al derecho de propiedad de los mencionados causantes sobre el bien objeto del documento que se le opone, es una relación que debe ser resuelta de manera uniforme para todos los miembros de las respectivas sucesiones de ellos y no de manera individual en su contra como se pretende, así pues, a su decir, indica que debe conformarse un litis consorcio pasivo necesario, requiriendo finalmente se declare con lugar la defensa previa, e inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada el demandado de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en aras de respetar el principio iura novit curia, la cual fue debidamente sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, contra quien se intenta la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA DE DEMANDA PRINCIPAL, opone la falta de cualidad pasiva por considerar que el documento que pretende ser reconocido y contentivo de contrato de compra venta presuntamente suscrito entre las ciudadanas MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILIMENA SUÁREZ BARRIOS quienes fungieron como compradoras y la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUAREZ (Madre de las compradoras hoy de cujus) quien aparece como vendedora debidamente autorizada por su esposo y padre de las accionantes y del demandado ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, se encuentra investido de una relación jurídico-procesal que une a todos sus hermanos ya que a todas luces sus Progenitores a la fecha de la interposición de la presente acción se encuentran fallecidos, considerando que debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario.
Señalado lo anterior, es menester indicar que el litisconsorcio necesario “es aquel proceso con la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico-procesal”; es decir, en un proceso la parte demandante o demandada o ambas, necesariamente está compuesta por varios sujetos, porque la relación jurídica material así lo requiere. Como señala el autor Alejandro Romero, se trata, en esencia, de una única relación sustancial para los varios sujetos, que en sede jurisdiccional necesita el concurso de los mismos, “a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”.
Así pues, la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (…)”. De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: “En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…)”.

Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas al libelo de demanda; empero, considera quien suscribe que la falta de cualidad alegada no tiene sentido alguno en el presente procedimiento judicial, pues a fin de garantizarle los derechos al heredero faltante, se observa que del trámite efectuado en sede de jurisdicción voluntaria se convocó al heredero del pre muerto hermano de las solicitantes, aquí accionantes y del aquí demandado de autos, ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS, quien fue su hijo ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, el cual de manera voluntaria compareció ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien abiertamente manifestó que reconocía en su contenido y firma el documento anexo a dichas actas y a la presente acción el cual ha sido indicado como “dubitado”, razón por la cual, se evidencia de manera clara y evidente la inexistencia de controversia en lo que respecta al mencionado ciudadano.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante sostiene que le nació el derecho de demandar a través del presente trámite judicial, por considerarse propietaria conjuntamente con su hermana ciudadana ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS, del bien mueble tantas veces mencionado a través del presente fallo, y objeto del contrato reflejado en el documento privado que pretende hacerse valer a través de la presente acción, donde el único que no se encuentra de acuerdo con el contenido y las firmas plasmadas en dicho instrumento es el demandado de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, por lo que no discutiéndose en el presente trámite judicial derechos que comporten o ameriten la presencia en la causa que nos ocupa del ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, mal pudiera configurarse la estructura de un litis consorcio pasivo necesario; razón por la cual, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la parte accionante ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la ciudadana ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, que adquirieron una mediante compra-venta con la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS DE SUAREZ, una casa tipo vivienda rural, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal, que mide QUINCE POR TREINTA METROS (15X30) y cuyos linderos son: Norte: casa de María E. González; Sur: Casa de Juana de Castillo, Este: Terreno Municipal; y Oeste: Calle Plaza; misma venta que fue debidamente suscrita entre la vendedora y las compradoras, tal como consta en el anexo signado con la letra “A”. Ahora bien, es el caso que en fecha 17 de febrero de 2020, fallece quien en vida les había vendido a las compradoras y fue su Madre la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, tal como consta en el acta de de defunción incluida en el anexo que forma parte del expediente signado con la letra “A”, sucedieron a la misma, además de la persona de la demandante, ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS y su comunera ANEDDY FILOMENA SUREZ BARRIOS, el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, anteriormente identificado, del cual consignan evidencia de que en su condición de heredero de la vendedora, desconoció el documento de compra-venta, razón por la cual interponen la acción de reconocimiento de documento privado, solicitando que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva. Fundamento la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción y que la misma sea tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho. Estimó la demanda intentada en la cantidad de VEINTE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), y a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000 UT). Del folio (04) al folio (35) corre inserto el anexo al escrito libelar
Por su parte, la parte accionada, el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, alegó la falta de cualidad pasiva de su persona respecto al objeto de la pretensión en el juicio fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. En el mismo escrito ratificó desconocer las firmas en el documento de compra venta dubitado y solicitó la demanda sea declarada sin lugar, con costas, por ultimo solicitando que el escrito fuera agregado como formal escrito de contestación de la demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, requerida por las ciudadanas MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 21-33, de fecha 26 de mayo del año 2021; en la cual se desprende el requerimiento realizado por las aquí demandantes e interesadas; del mismo modo riela documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de junio del año 1989, inscrito bajo el Nº 54, folios (93) al (94), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, de cuyo contenido se evidencia que el bien inmueble objeto de la venta cuyo reconocimiento se pretende en el presente juicio le perteneció en plena propiedad a la persona que funge como vendedora, es decir, a la Madres de las partes que conforman el presente juicio ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS E SUÁREZ; por otra parte, cursa en dicha solicitud, el acta de defunción correspondiente a la de cujus MARÍA TERESA BARRIOS DE SUAREZ, de la cual se desprende que sus herederos son los ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS y MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS, por lo que evidentemente los asuntos que correspondan a ella deben ser tratado con sus herederos; consta igualmente que el ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, sobrino de las solicitantes y heredero de su hermano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS (cuya acta de defunción riela al folio (17) del presente expediente, manifestó reconocer en su contenido y firma el documento dubitado que se presenta; del mismo modo, consta en dicho trámite la declaración efectuada por el aquí demandado ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, la cual riela al folio (30) del presente expediente, en la cual indica lo que se cita a continuación: “NO RECONOZCO EL DOCUMENTO NI EN SU CONTENIDO NI EN SU FIRMA, NIEGO QUE LA FIRMA QUE SE ATRIBUYE A MI CAUSANTE MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, HUBIERE SIDO ESTAMPADA POR SU PUÑO Y LETRA, ES DEIR, ES FALSA LA FIRMA. IGUALMENTE NIEGO QUE LA FIRMA QUE SE LE ATRIBUYE A MI CAUSANTE PEDRO MANUEL SUÁREZ HUBIERE SIDO ESTAMPADA POR ÉL, ES DECIR, ES FALSA LA FIRMA. ALEGO QUE MIS CAUSANTES TUVIERON LA POSESIÓN Y PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE AL QUE SE REFIERE EL DOCUMENTO HASTA LA FECHA DE SU MUERTE” (Fin de la cita). Para valorar el anterior expediente contentivo de solicitud de Reconocimiento e Contenido y Firma de documento sustanciado en Jurisdicción Voluntaria ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, observa ésta Juzgadora que del mismo se desprende el documento dubitado el cual riela al folio (08) y su vuelto, conjuntamente con los documentos protocolizados de los cuales deviene la propiedad primigenia de la de cujus ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ (del folio (10) al folio (12)), igualmente constan Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ (folios (13) y (14)), así como también el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ (del folio (15) al folio (17)); por otra parte corre inserta a dicha solicitud el acta de defunción correspondiente al ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS (cuya acta de defunción riela al folio (17) del presente expediente), en la cual se evidencia que dejó un hijo de nombre WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, sobrino de las solicitantes; de lo anterior se desprende que efectivamente se produjo el instrumento dubitado frente a los interesados herederos de los ciudadanos MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ, es decir ante el aquí demandado ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, quien negó el contenido y las firmas del documentos, así como también señaló que las mismas eran falsas y ante el ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, hijo del pre muerto ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS, por lo que por el hecho de tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, correspondiente al expediente original contentivo de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, requerida por las ciudadanas MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 21-33, de fecha 26 de mayo del año 2021; en la cual se desprende el requerimiento realizado por las aquí demandantes e interesadas; del mismo modo riela documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de junio del año 1989, inscrito bajo el Nº 54, folios (93) al (94), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, de cuyo contenido se evidencia que el bien inmueble objeto de la venta cuyo reconocimiento se pretende en el presente juicio le perteneció en plena propiedad a la persona que funge como vendedora, es decir, a la Madres de las partes que conforman el presente juicio ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS E SUÁREZ; por otra parte, cursa en dicha solicitud, el acta de defunción correspondiente a la de cujus MARÍA TERESA BARRIOS DE SUAREZ, de la cual se desprende que sus herederos son los ANNEDY FILOMENA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS y MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS, por lo que evidentemente los asuntos que correspondan a ella deben ser tratado con sus herederos; consta igualmente que el ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, sobrino de las solicitantes y heredero de su hermano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS (cuya acta de defunción riela al folio (17) del presente expediente, manifestó reconocer en su contenido y firma el documento dubitado que se presenta; del mismo modo, consta en dicho trámite la declaración efectuada por el aquí demandado ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, la cual riela al folio (30) del presente expediente, donde no reconoció el instrumento presentado y señaló que las firmas de sus Padres ciudadanos MARIA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ, son falsas. El anterior documento público fue previamente valorado por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Prueba de cotejo del documento dubitado en lo que respecta a las firmas otorgadas por la vendedora y su cónyuge, el cual corre inserto al folio cuatro (04) del anexo marcado con la letra “A” al libelo de demanda, el cual consiste en documento suscrito de forma privada por medio del cual las ciudadanas MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS adquieren en por transacción de compraventa de manos de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS SUAREZ, por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), autorizada por su cónyuge ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, un bien inmueble (casa), tipo vivienda rural, ubicada en la ciudad de san Fernando de apure, comprendida dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal, que mide quince por treinta (15X30) metros y cuyos linderos son: Norte: casa de María E. González; Sur: Casa de Juana de Castillo; Este: Terreno Municipal; y Oeste: Calle Plaza, señalando a los fines de la prueba como documento indubitado, los elementos o instrumentos que señalaron los expertos Grafotécnicos designados a tales efectos. Para valorar la prueba de cotejo, éste Tribunal observa que la misma fue admitida por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2022, materializándose finalmente el acto de designación en fecha 25 de febrero del año 2022, tal como consta a los folios (130) y (131) del presente expediente, donde se evidencia que fueron designados los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LORCA HERNÁNDEZ, LERIA JOSEFINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y por el Tribunal se ordenó oficiar al Director del Laboratorio Criminalístico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela TCNEL/GN ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN, a fin de que designara un experto en el área grafotécnica, para que sirva de auxiliar de la Administración de Justicia, respuesta que llegó a éste Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2022, tal como consta al folio (136) y su vuelto, en el cual el citado Director designó al PTTE/GN FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS; posterior a ello se procedió a la Juramentación de los expertos designados, dejando constancia que no compareció al acto la ciudadana LERIA JOSEFINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por lo que el Tribunal en aras de garantizar los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, considerando que la realización de la prueba era indispensable para resolver el presente juicio, dejó Juramentados a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LORCA HERNÁNDEZ y al PTTE/GN FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, como Expertos en el presente juicio a fin de practicar la prueba de Cotejo y determinar si efectivamente las firmas que aparecen en el documento “dubitado” pertenecen a la vendedora ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y a su esposo el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ. Para valorar la prueba de cotejo debidamente admitida y evacuada, éste Tribunal observa que corre inserta a las actas que conforman el presente expediente dos (02) informes presentados por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LORCA HERNÁNDEZ y al PTTE/GN FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, el primer informe se consignó dentro del lapso establecido a tales efectos, en fecha 17 de marzo del año 2022 y riela a los folios (156) y (157), en el cual se evaluó la coincidencia o no en la firma del documento dubitado donde se indica que aparece la rúbrica de la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, denominada en dicho instrumento como “LA VENDEDORA”, utilizándose como documentos indubitados los siguientes: a) El documento de compra venta entre las ciudadanas MARÍA YSABEL GUEVARA y MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ; b) Cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, identificada con el Nº V-884.105, con fecha de nacimiento 09-08-34, de estado civil Casada, con fecha de expedición 30-03-05 y de vencimiento 03-2015, de nacionalidad Venezolana; y c) Cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, identificada con el Nº V-884.105, con fecha de nacimiento 09-08-34, de estado civil Casada, con fecha de expedición 18-11-85 y de vencimiento 09-08-85, de nacionalidad Venezolana; en la CONCLUSIÓN del mencionado Informe los expertos designados indicaron lo que a continuación se cita: “… la firma que suscribe con el carácter de: “LA VENDEDORA”, documento de compra venta de bien inmueble, clasificado como dubitado corresponde a la misma motricidad escritural de las firmas que refrendan las cédulas de identidad indubitadas, así como sus homologas presentes en el documento compra venta de bien inmueble indubitado, es decir que dichas rubricas han sido ejecutadas por una misma persona…” (Fin de la cita); ahora bien en relación al segundo informe presentado por los expertos, requerido a través de la ampliación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se consignó en fecha 30 de marzo del año 2022 y riela a los folios (174) y (175), en el cual se evaluó la coincidencia o no en la firma del documento dubitado donde se indica que aparece la rúbrica del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, denominado en dicho instrumento como “CÓNYUGE DE LA VENDEDORA”, utilizándose como documento indubitado el siguiente: a) Cédula de identidad del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, identificado con el Nº V-827.094, con fecha de nacimiento 01-08-37, de estado civil Casado, con fecha de expedición 06-02-90 y de vencimiento 02-2000, de nacionalidad Venezolano; en la CONCLUSIÓN del mencionado Informe los expertos designados indicaron lo que a continuación se cita: “… la firma que suscribe con el carácter de: “CÓNYUGE DE LA VENDEDORA”, Documento compra venta de bien inmueble, clasificado como dubitado corresponde a la misma motricidad escritural de la firma que refrendan las cédula de identidad indubitada, es decir que dichas rubricas han sido ejecutadas por una misma persona…” (Fin de la cita); evidentemente el resultado del examen pericial practicado por los Expertos designados y juramentados en el presente juicio, no genera lugar a dudas de que las firmas que aparecen en el documento de Compra Venta que pretende hacerse valer y reconocer a través del presente juicio citado como “dubitado”, les pertenecen a los ciudadanos MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, quien suscribió el mismo con el carácter de “VENDEDORA” y al ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ quien suscribió el mismo con el carácter de “CÓNYUGE DE LA VENDEDORA”; por los razonamientos antes expuestos necesariamente debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Testimoniales de los ciudadanos JUDITH COROMOTO FARFAN, MILVIA EDUARDA ORTEGA CORREA y CARLOS JOSE FARFAN, quienes en la oportunidad fijada por éste tribunal, comparecieron a rendir declaraciones indicando lo que a continuación se transcribe:
-Judith Coromoto Farfán: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIANELA SUÁREZ, ANNEDYS SUÁREZ y PEDRO SUÁREZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce la dirección de habitación de la ciudadana MARIANELA SUREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTESTO: Si conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo adquirieron la casa que habitan las ciudadanas MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ?. CONTESTO: Bueno tengo entendido que es una compra de su mamá y paso a ser de las hijas de ellas. CUARTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo tienen habitando el inmueble de la calle plaza Nº 57 la ciudadana MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ?. CONTESTO: Tienen más de 20 años, mamita esas muchachas habitando esa casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha tenido conocimiento de algún problema con relación a la propiedad de la calle plaza Nº57 donde habitan MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTETO: No. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que declara el día de hoy? CONTESTO: Bueno primeramente porque ella nos pidieron el favor para testigo para este problema que tienen con su propiedad. Cesaron las preguntas. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio principal de las ciudadanas MARIANELA SUSREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTESTÓ: calle plaza Nº 57. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha la ciudadana antes mencionada tiene su domicilio principal en la calle plaza o un domicilio anteriormente? CONTESTO: Bueno mami hay como nombran a las dos hermanas MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUEREZ VIVIAN anteriormente en la calle Diamante con la señora MARIA TERESA, pero ANNEDYS SUAREZ tiene más de 20 años viviendo allí y MARIANELA un poco de años tiene más de 15 años MARIANELA ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes concretamente les pidieron el favor de que compareciera a declarar en este tribunal? CONTESTÓ: La señora MARIANELA SUAREZ la dueña de la casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le une algún vínculo de amistad con la ciudadana MARIANELA SUAREZ? CONTESTO: De igual manera como con todos los vecinos que habitamos en ese sector nos conocemos hace años QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la adquisición de la casa fue por compra que hicieran a su mama? CONTESTO:: Bueno de ese conocimiento de que la mamá hiciera la compra no sé porque no tuve en ese momento no me consta fue donado por su mama. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted puede atestiguar ante este tribunal que las ciudadanas ANNEDYS FILOMENA SUREZ BARRIOS y MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS pagaron la cantidad de 50 mil bolívares como precio de compra de la referida casa? CONTESTO: No tengo conocimiento si dieron esa cantidad o no como dije anteriormente tienen más de 20 años viviendo en esa casa. SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce o conoció de vista de trato o de comunicación al ciudadano de cuju PEDRO MANUEL SUAREZ? CONTESTO: Si de vista y de trato por que el trataba conmigo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ presto su consentimiento para la venta o donación de la referida casa. CONTESTO: no tengo conocimiento. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos MARIA TERESA BARRIOS DE SUAREZ y PEDRO MANUEL SUAREZ firmaron un documento de venta de la referida casa a favor de las ciudadanas ANNEDYS FILOMENA SUAREZ Y MARIANELA SUAREZ. CONTESTO: No, no me consta. Cesaron.
- Milvia Eduarda Ortega Correa: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIANELA SUÁREZ, ANNEDYS SUÁREZ y PEDRO SUÁREZ .CONTESTO: Si los conozco son hermanos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce la dirección de habitación de la ciudadana MARIANELA SUREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTESTO: Si la conozco la calle plaza somos vecinos TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo adquirieron la casa que habitan las ciudadanas MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ?. CONTESTO: Bueno esa casa era propiedad de su mamá, esa casa estaba alquilada Vivian la profesora María Portillo CUARTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tienen habitando el inmueble de la calle plaza Nº 57 la ciudadana MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ?. CONTESTO: Tienen más de 20 años habitando en la comunidad desde que se desalojo a la profesora la mamá de ellas las ubico allá, yo soy jefa de calle y la mama me dijo que las iba a ubicar allí. QUINTA: ¿Diga el testigo si a tenido conocimiento de algún problema con relación a la propiedad de la calle plaza Nº57 donde habitan MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTESTO: No para nada. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que declara el día de hoy? CONTESTO. Bueno porque yo soy jefa de calle de esa comunidad 19 de abril y soy la que le surto la comida a través de la misma y la cantidad de años que tengo conociéndolas son personas respetables no tienen problemas con nadie. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo adquirieron la casa las ciudadanas ANNEDYS y MARIANELA SUAREZ? CONTESTÓ: Bueno eso hasta donde yo se la señora MARIA me pidió el apoyo que poyara a sus hijas que eran las nuevas habitantes de la comunidad y que le dejaba esa casa a sus dos hijas, esa era una sola casa y la parte que le toco a ANNEDY que era un terreno a ella le hicieron una casa allí, partieron el terreno entre las dos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha aproximadamente la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS le pidió el apoyo al que hace referencia? CONTESTO: mira desde que ella comenzó hacerle el desalojo a la profesora MARIA mas o menos en el años 90, me lo dijo ella a mí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el año 90 usted era jefa de calle de la comunidad 19 de abril?. CONTESTO: No mi amor, para esa fecha todavía no teníamos esa jefatura de jefes de calle, pero si teníamos una organización ya de los círculos patrióticos la cual yo era la jefa de ese círculo patriótico. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a qué partido político pertenecían los círculos patrióticos a los que hace referencia? CONTESTO: Movimiento Quinta República QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la adquisición de la casa fue por compra que hicieran a su mama? CONTESTO: Bueno eso lo oí yo de la señora MARIA que le vendía la casa a sus hijas. SEXTA REPRESGUNTA: ¿Diga la testigo si usted puede atestiguar ante este tribunal que las ciudadanas ANNEDYS FILOMENA SUREZ BARRIOS y MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS pagaron la cantidad de 50. Mil bolívares como precio de compra de la referida casa? CONTESTO: Bueno de verdad ella dijo que la habían comprado mas no sé el precio. SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoció de vista de trato o de comunicación al ciudadano de cuju PEDRO MANUEL SUAREZ? CONTESTO: Si, si conocí al señor, muy amigo de mi esposo y militar también. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ presto su consentimiento para la venta de la referida casa. CONTESTO: Bueno de verdad ahí no sé, yo tenía más comunicación era con la señora. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos MARIA TERESA BARRIOS y PEDRO MANUEL SUAREZ firmaron un documento de venta de la referida casa a favor de las ciudadanas ANNEDYS y MARIANELA SUAREZ? CONTESTO: Les vuelvo y le reitero que no sé nada de esos documentos solo oí el testimonio de la madre. Cesaron.
- Carlos José Farfán: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIANELA SUÁREZ, ANNEDYS SUÁREZ y PEDRO SUÁREZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce la dirección de habitación de la ciudadana MARIANELA SUREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTESTO: si TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo adquirieron la casa que habitan las ciudadanas MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ?. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que la señora le vendí la casa a ellas. CUARTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tienen habitando el inmueble de la calle plaza Nº 57 la ciudadana MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ? .CONTESTO: Aproximadamente de 18 a 20 años QUINTA: ¿Diga el testigo si a teni8do conocimiento de algún problema con relación a la propiedad de la calle plaza Nº57 donde habitan MARIANELA SUAREZ y ANNEDYS SUAREZ? CONTESTO: No SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que declara el día de hoy? CONTESTO: Porque eso lo que yo conozco de lo que yo sé. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo adquirieron la casa las ciudadanas ANNEDYS y MARIANELA SUAREZ? CONTESTÓ: Que yo sepa porque la señora MARIA TERESA BARRIOS le dio una venta de esa casa a ellas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que la señora MARIA TERESA BARRIOS vendió la casa a sus hijas? CONTESTO: No porque ellos eso fue un convenio que ellos hicieron entre ellos mismos la venta de la casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de ese convenio al que hace referencia?. CONTESTO: Bueno yo vivo en esa comunidad y desde que allí habitaba una señora llamada MARIA PORTILLO y que estaba alquilada y tuvo que entregar la casa para vendérselas a ellas. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en qué fecha aproximada se hizo la venta a la que hace referencia? CONTESTO: Exactamente no sé en qué año y en qué mes se hizo la venta, pero si se que se hizo la venta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted puede atestiguar ante este tribunal que las ciudadanas ANNEDYS FILOMENA SUREZ BARRIOS y MARIANELA DE JESUS SUAREZ BARRIOS pagaron la cantidad de 50. Mil bolívares como precio de compra de la referida casa? CONTESTO: El precio de venta no lo sé ni nada solo sé que se hizo la venta de la casa, eso es lo que me consta a mí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista de trato o de comunicación al ciudadano de cujus PEDRO MANUEL SUAREZ, esposo de la señora MARIA TERESA BARRIOS? CONTESTO: Lo conocí no personalmente pero si muy nombrado porque era guardia nacional. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ presto su consentimiento para la venta de la referida casa. CONTESTO: No se decir. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos MARIA TERESA BARRIOS y PEDRO MANUEL SUAREZ firmaron un documento de venta de la referida casa a favor de las ciudadanas ANNEDYS y MARIANELA SUAREZ? CONTESTO: Yo me imagino que sí, porque si hay una venta hay que firmar. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha en la que se firmo el documento? CONTESTO: No sé. Cesaron.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos ciudadanos JUDITH COROMOTO FARFAN, MILVIA EDUARDA ORTEGA CORREA y CARLOS JOSE FARFAN, promovidos por la parte actora y repreguntados por el accionado, se puede evidenciar claramente, que los testigos conocen a las partes que conforman el presente juicio ciudadanos MARIANELA SUÁREZ, ANNEDYS SUÁREZ y PEDRO SUÁREZ, que saben y les consta que la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, les manifestó su voluntad de venderle la casa reflejada en el documento que pretende reconocerse a través del presente trámite judicial, a sus dos (02) hijas MARIANELA SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS, del mismo modo, indicaron al Tribunal no conocer cuanto se canceló por dicha venta, tampoco si existían documentos ni si el cónyuge de la vendedora había autorizado tal transacción; asimismo indicaron que saben y les consta que las ciudadanas MARIANELA SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS hacen vida en ésa casa y terreno asumiendo la condición de propietarias desde hace cerca de veinte (20) años; y a su vez indicaron que conocieron de vista al cónyuge de la vendedora y Padre de las compradoras ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ. Visto lo anterior observa quien aquí decide que los ciudadanos que comparecieron a rendir declaración ante éste Tribunal, fueron contestes en manifestar que conocen a las partes que conforman el presente juicio y a quienes aparecen como firmantes en el documento que pretende reconocerse por medio del presente trámite judicial; asimismo, se desprende que no hubo contradicción, por lo necesariamente sus dichos generan firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora de los hechos ventilados en la cusa que nos ocupa, considerando que efectivamente la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ manifestó su voluntad de vender el inmueble tantas veces señalado en la causa que nos ocupa a sus dos (02) hijas las ciudadanas MARIANELA SUÁREZ BARRIOS y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS, quien consignó escrito de informes en el cual realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar con lugar la presente acción, ratificando todos y cada una de sus partes los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, realizando un esbozo general sobre todas las actuaciones que se llevaron a cabo a lo largo del presente proceso. Finalmente solicita al Tribunal declare con lugar esta litis, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada a dar contestación a la demanda, accionado de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, compareció ante este Juzgado debidamente asistido de Abogados, a fin de consignar escrito contentivo de los alegatos en los cuales sustentó su defensa; empero, no acompañó prueba alguna en la cual argumentara los cimientos de su defensa, simplemente se limitó a presentar punto previo para que fuera decidido al fondo referido a la falta e cualidad, el cual fue objeto de pronunciamiento en líneas anteriores, y a establecer los hechos que negó, contradijo y rechazó; razón por la cual no existe ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
B.- En el lapso probatorio:
1º) En acatamiento al principio de Comunidad de la prueba, promovió documento de compra venta privada, desconocido por el accionado de autos, el cual fue suscrito entre las ciudadanas MARIANELA DE JESUS SUREZ BARRIOS, ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS y MARIA TERESA BARRIOS DE SUAREZ, con la autorización del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, el cual riela a los folios (07) y (08) con sus vueltos, el cual fue acompañado al escrito libelar, cuyo reconocimiento se demanda a través de la causa que nos ocupa; del mismo modo, promueve documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de junio del año 1989, inscrito bajo el Nº 54, folios (93) al (94), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que riela a los folios del (09) al (12), indicando que de su contenido se evidencia que el bien inmueble objeto de la venta cuyo reconocimiento se pretende en el presente juicio el cual se encuentra conformado por un (01) bien inmueble (casa) tipo vivienda rural, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal, que mide QUINCE POR TREINTA METROS (15X30 mtrs.) y cuyos linderos son: Norte: Casa de María E. González; Sur: Casa de Juana de Castillo; Este: Terreno Municipal; y Oeste: Calle Plaza; le perteneció en plena propiedad a la persona que funge como vendedora, es decir, a la Madre de las partes que conforman el presente juicio ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ. Para valorar la presentación como prueba desde el punto de vista del accionado de autos, observa ésta Juzgadora que las citadas documentales se promueven a fin de demostrar (según la apreciación de la parte demandada) que los titulares de derechos patrimoniales son los ciudadanos cónyuges MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ, considerando que la litis que nos ocupa debió resolverse de manera uniforme para todos los herederos con sus respectivas sucesiones, evidentemente dichas documentales se promovieron con el único fin de justificar la oposición del punto previo relacionado con la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado de autos para encarar el presente juicio, circunstancia ésta que fue resuelta por quien suscribe en el acápite identificado con el número “II” del presente fallo; razón por la cual, al no aportar elementos que beneficien al accionado en el fondo al cual se circunscribe éste trámite judicial, necesariamente debe ésta Juzgadora ratificar que ante el reconocimiento del documento privado que pretende hacerse valer con la interposición de la presente acción por parte del tercer heredero de la sucesión ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, hecho que se desprende del folio (32) del presente juicio, hay que otorgarle valor probatorio por cuanto tales instrumentos corresponden a actuaciones que fueron expedidas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se trata de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2º) Acta de Nacimiento identificada con el Nº 2020, expedida por la Registradora Civil del municipio San Fernando del estado Apure, cursante a los folios (20) y (21) del presente expediente, mediante la cual se demuestra a condición de hijo del ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ, respecto al ciudadanos WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS (de cujus), cuyo heredero es el ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUAREZ MONTERO, quien nació en fecha 22 de noviembre del año 1982, y es hijo del citado fallecido y de la ciudadana JOSEFINA MONTERO. Para valorar la presentación como prueba desde el punto de vista del accionado de autos, observa ésta Juzgadora que las citadas documentales se promueven a fin de demostrar (según la apreciación de la parte demandada) que los titulares de derechos patrimoniales son los ciudadanos cónyuges MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ, considerando que la litis que nos ocupa debió resolverse de manera uniforme para todos los herederos con sus respectivas sucesiones, evidentemente dichas documentales se promovieron con el único fin de justificar la oposición del punto previo relacionado con la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado de autos para encarar el presente juicio, circunstancia ésta que fue resuelta por quien suscribe en el acápite identificado con el número “II” del presente fallo; razón por la cual, al no aportar elementos que beneficien al accionado en el fondo al cual se circunscribe éste trámite judicial, necesariamente debe ésta Juzgadora ratificar que ante el reconocimiento del documento privado que pretende hacerse valer con la interposición de la presente acción por parte del tercer heredero de la sucesión ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, hecho que se desprende del folio (32) del presente juicio, hay que otorgarle valor probatorio por cuanto tales instrumentos corresponden a actuaciones que fueron expedidas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se trata de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3º) Copia fotostática certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, expediente 2021-40, tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual consta que se declaró como Únicos y Universales Herederos de la fallecida MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, a sus hijos MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS, ANNEDY FILOMENA SUÁRES BARRIOS, PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS y a su nieto, que fuera hijo de su hijo pre muerto ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ BARRIOS (de cujus), ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUAREZ MONTERO; del mismo modo, promovió formulario de declaración sucesoral Nº 0018881, presentado ante el SENIAT, en fecha 21 de diciembre del año 1994, en el cual se tramitó expediente administrativo Nº 1994-451, donde consta el fallecimiento del ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, en el cual consta que deja como herederos a su esposa MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, conjuntamente a sus hijos MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS, ANNEDY FILOMENA SUÁRES BARRIOS y PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS. Para valorar la presentación como prueba desde el punto de vista del accionado de autos, observa ésta Juzgadora que las citadas documentales se promueven a fin de demostrar (según la apreciación de la parte demandada) que los titulares de derechos patrimoniales son los ciudadanos cónyuges MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ, considerando que la litis que nos ocupa debió resolverse de manera uniforme para todos los herederos con sus respectivas sucesiones, evidentemente dichas documentales se promovieron con el único fin de justificar la oposición del punto previo relacionado con la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado de autos para encarar el presente juicio, circunstancia ésta que fue resuelta por quien suscribe en el acápite identificado con el número “II” del presente fallo; razón por la cual, al no aportar elementos que beneficien al accionado en el fondo al cual se circunscribe éste trámite judicial, necesariamente debe ésta Juzgadora ratificar que ante el reconocimiento del documento privado que pretende hacerse valer con la interposición de la presente acción por parte del tercer heredero de la sucesión ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, hecho que se desprende del folio (32) del presente juicio, hay que otorgarle valor probatorio por cuanto tales instrumentos corresponden a actuaciones que fueron expedidas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se trata de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, quien presento escrito de informes donde realizó una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que no se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar con lugar la presente acción; asimismo, alega que la acción propuesta es contraria al orden publico por cuanto esta indebidamente formada la relación jurídica procesal, al no ser parte en el presente juicio el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO SUAREZ MONTERO, por lo que insiste en hacer valer el punto previo de la falta de cualidad pasiva, que fue resuelta de manera previa; ratificando todos y cada uno de los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, realizando un esbozo general sobre todas las actuaciones que se llevaron a cabo a lo largo del presente proceso. Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el juicio que nos ocupa.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, así como los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda por parte de la actora y en la contestación de la demanda por parte del accionado, además de las pruebas producidas en el presente procedimiento judicial, para decidir, este Tribunal observa:
Se pretende por la parte actora el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, contentivo de documento de compra venta privado suscrito en fecha 04 de agosto de 1992, por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS conjuntamente con la ciudadana ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, quienes fungen como compradores, con su Madre la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS DE SUAREZ, correspondiente a una casa tipo vivienda rural, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal, que mide QUINCE POR TREINTA METROS (15X30) y cuyos linderos son: Norte: casa de María E. González; Sur: Casa de Juana de Castillo, Este: Terreno Municipal; y Oeste: Calle Plaza; misma venta que fue debidamente autorizada por el Padre de las citadas ciudadanas y esposo de la vendedora ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, hecho que consta en el anexo signado con la letra “A”; indican en el escrito libelar que ante el fallecimiento de la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, acaecido en fecha 17 de febrero de 2020, sucedieron a la misma, además de la persona de la demandante, ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS y su comunera ANEDDY FILOMENA SUREZ BARRIOS, el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, anteriormente identificado, del cual consignan evidencia de que en su condición de heredero de la vendedora, desconoció el documento de compra-venta, razón por la cual interponen la acción de reconocimiento de documento privado, solicitando que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva. Fundamento la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a modo pedagógico e ilustrativo, se indica que la presente causa versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía de demanda principal, el cual cursa a las actas al folio (08) y su vuelto; en este sentido el respetable jurista Doctor Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica la doctrina ha señalado que: “…El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha…”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; indicando que previamente en fase de Jurisdicción Voluntaria ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el accionado de autos compareció y desconoció tanto en el contenido y la firma de dicha instrumental, tal como riela al folio (30) del presente juicio, asimismo, al momento de dar contestación a la demanda procedió a ratificar el desconocimiento del contenido y alegó que las firmas de la vendedora y su cónyuge eran falsas tal como consta al folio (42) y su vuelto; sin embargo, en ninguna de las dos oportunidades que fue convocado a fin de ratificar el instrumento que se puso a su vista procedió a tachar el mismo, por lo que la oportunidad procesal a tales efectos feneció.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”. En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Insiste el jurista venezolano Doctor Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente: “Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.
Para el autor Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes. Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que: “El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismo, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos. Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363 C.C.: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364C.C.: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
De lo anteriormente expuesto, claramente se desprende la postura Doctrinaria aplicable a situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar fue plenamente demostrada por la parte actora, en la oportunidad destinada a tales efectos, básicamente con la evacuación de la prueba de cotejo practicada por los expertos designados y Juramentados en la oportunidad de Ley correspondiente, lo cual consta en informes presentados el primero en fecha 17 de marzo del año 2022, que riela a los folios (156) y (157), y el segundo informe presentado por los expertos, requerido a través de la ampliación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual se consignó en fecha 30 de marzo del año 2022 y riela a los folios (174) y (175); en ambos se obtuvo una conclusión inequívoca que el documento de compra venta privado del cual se pide el reconocimiento a través de la presente acción fue suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, denominada en dicho instrumento como “LA VENDEDORA”, y autorizado por el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, denominado en dicho instrumento como “CÓNYUGE DE LA VENDEDORA”, rúbricas éstas que al ser comparadas con los documentos indubitados, se correspondieron a la misma motricidad escritural del documento señalado como “dubitado”, razón por la cual, no existe lugar a dudas que el mismo instrumento fue suscrito por las compradoras ciudadanas MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS Y ANNEDY FILOMENA SUÁREZ BARRIOS, y como vendedora la ciudadana MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, debidamente autorizada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ, tal como se estableció en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. En razón a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran plasmado de manera imperativa que “Los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad…”, en concordancia con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, que hace indispensable que todo proceso debe buscar la realización de la Justicia, ésta Juzgadora, debe declarar con lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la parte demandada de autos ciudadano PEDRO MANUEL SÚAREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.715, domiciliado en la Calle Diamante Nº 29, municipio San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente asistido por los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641 y 293.768, respectivamente, relacionado con la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO INTENTADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la Abogada MARIANELA DE JESUS SÚAREZ BARRIOS, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.753.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.130, actuando en su propio nombre y como actora sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la comunera ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.872.599, con domicilio procesal para los fines de la acción propuesta, en la Calle Plaza, Nº 1-2, municipio San Fernando de Apure, estado Apure; en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SÚAREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.715, domiciliado en la Calle Diamante Nº 29, municipio San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Registro Subalterno del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que proceda a Protocolizar la presente sentencia y se tengan como propietarias del bien inmueble una casa tipo vivienda rural, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de una extensión de terreno de propiedad municipal, que mide QUINCE POR TREINTA METROS (15X30) y cuyos linderos son: Norte: casa de María E. González; Sur: Casa de Juana de Castillo, Este: Terreno Municipal; y Oeste: Calle Plaza; el cual en otrora fuera propiedad de la hoy de cujus MARÍA TERESA BARRIOS DE SUÁREZ, por documento Protocolizado en fecha 12 de junio del año 1989, inscrito bajo el Nº 54, folios (93) al (94), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año; a las ciudadanas MARIANELA DE JESÚS SÚAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.753.215, y ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.872.599; en virtud de la validez del documento privado reconocido y tenido como fidedigno a través de la presente acción. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman en el presente juicio, por cuanto la presente decisión sale en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.










Exp. Nº 16.673.
ATL/frrp/atl.