REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Mayo del 2022.
212° y 163°

DEMANDANTES: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
DEMANDADA: MARIA ISABEL BUENO PACHECO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 16.707
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA INNOMINADA DE TRAMITAR DOCUMENTACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito anterior, presentado en fecha 05 de Mayo del corriente año, suscrito por el ciudadano abogado JESUS ADOLFO CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados solicitada sobre la propiedad de la parte demandada de autos, sobre un rebaño de semovientes que paso a pertenecer a la demandad según documento de partición y liquidación de comunidad concubinaria, debidamente protocolizada y también se decrete Medida Innominada de Tramitar documentación alguna por ante cualquier oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión exhaustiva este Tribunal observa que de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 31 de Marzo del 2022, se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble reflejado en el documento notariado donde se comprometió por la deuda y viendo que con el inmueble está plenamente garantizado la deuda, sería excesivo decretar medida sobre otro tipo de bienes.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medidas solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

ATL/Auri M
C.M/Exp. N° 16.707
Correo electronico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com