REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Mayo del 2022
212° y 163°.

DEMANDANTE: JENARO CORREA PULIDO
DEMANDADO: LUIS GENARO CORREA CASTILLO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.716.
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el auto anterior de fecha 03 de Mayo del 2022, mediante el cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que presentara el Acta de Nacimiento de la parte demandado en autos y asimismo para que subsanara el folio tercero del escrito libelar. En este sentido, habiéndose efectuado la referida subsanación, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente:

PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe una incongruencia de los hechos narrados, a pesar de que este Juzgado le concedió a la parte accionante en autos un lapso de tres (03) días de despacho existen determinados vicios en el libelo de la demanda que debieron ser corregidos, por ende, infringiendo lo establecido en la norma supra citada, razón por la cual necesariamente debe declararse inadmisible la presente acción.

SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida el numeral 5, del artículo 340 de la ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,





Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.















































ATL/ Mariela
EXP. N° 16.176
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com