REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: CP01-L-2015-000110
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR MUJICA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.276, domiciliado en el vecindario Capote, municipio San Fernando de Apure del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, domiciliado en la calle Chimborazo N° 08, en San Fernando de Apure, estado Apure
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JULIO CESAR MUJICA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.276, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, por cobro de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró:
…“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano JULIO CESAR MUJICA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.276, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado 01 de diciembre de 2012 hasta el 08 de septiembre de 2015, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 95.255,37). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual en fecha siete (07) de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“Desde el día 15-06-1976, inicie mis labores como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problama durante ese lapso de trabajo. El caso es que me jubilaron en fecha 01-12-2012, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de los Intereses de Mora fundamentado en el Artículo 92 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales me pagaron por prestaciones sociales en fecha 08/09/2015 la cantidad de doscientos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.200.764,00) y por yo no estar conforme con dicho pago, por cuanto no se me cancelaron los interese de Mora fundamentado en el Artículo 92 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que me corresponden por el retardo en el pago de mis Prestaciones Sociales, desde la fecha de la jubilación 01-12-2012 hasta la fecha en que me fueron canceladas las prestaciones sociales 08/09/2015, es por lo que acudo a que se me cancele los Intereses, de Mora muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas, durante el tiempo de trabajo de treinta y cinco (35) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida … acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis INTERESES DE MORA al Ministerio del Poder Popular Para La Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual demandado; para que convenga en pagarme la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.452,47) más los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procesales.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente. En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que el demandado, es el Ministerio del Poder Popular Para La Salud quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió ni a la audiencia primitiva como tampoco a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda, ratificada y admitidas en la fase de Juicio.
• Consignó y Promovió en copia simple Planilla del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (FANCO) a beneficio del ciudadano JULIO MUJICA, marcado con la letra “A”, cursante al folio 07 del expediente, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le otorga valor probatorio, visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad procesal, para demostrar el pago por concepto de Fideicomiso que se hizo a favor del demandante de auto.
• Consignó y Promovió en copia simple Resolución de Jubilación, marcado con la letra “B”, cursante al folio 08 del expediente, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le otorga valor probatorio, visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad procesal, para demostrar el otorgamiento de dicho beneficio al demandante de auto.
• Consignó y Promovió en copia simple Planilla de cálculo de los Intereses de Mora, marcado con la letra “C”, cursante al folio 09 del expediente, la cual a pesar de haber sido valorada por el Tribunal a quo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto el cálculo de dichos intereses no es vinculante para este órgano jurisdiccional, ya que en su debida oportunidad procesal se procederá a realizar los cálculos respectivos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consignó prueba alguna, tal y como dejó constancia el Juzgado a quo mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, que cursa al folio 47 del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud del pago de los Intereses de Mora en virtud de habérsele otorgado al ciudadano Julio Cesar Mujica Rattia, ampliamente identificado en autos, el Beneficio de jubilación en fecha primero (01) de diciembre de 2012, por haberse desempeñado como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, y habérsele cancelado las prestaciones sociales el ocho (08) de septiembre de 2015, con excepción de los Intereses de Mora que se originaron por el retardo que ocasionó el pago de las referidas prestaciones sociales.
Afirma la parte accionante, que inició sus labores como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el quince (15) de junio de 1976; y recibió el beneficio de Jubilación el primero (01) de diciembre de 2012, posteriormente el ocho (08) de septiembre de 2015, le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En tal sentido, el objeto de la controversia se limita a determinar la procedencia o no del pago de los Intereses de Mora desde la fecha en que fue otorgado el Beneficio de Jubilación (01/12/2012), que es la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (08/09/2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
“En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en ese sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca… Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de intereses moratorios, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesion ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece… En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado los intereses moratorios, los cuales proceden de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ha de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara. Ahora bien, cursante al folio 07 del presente expediente se aprecia, la consignación que hiciere la parte demandante a las actas procesales de la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de Doscientos mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 200.764,00), sobre el cual, este Tribunal revisó y analizó minuciosamente dicho pago correspondiente a los haberes del ciudadano demandante de autos, lo cual está conforme a derecho, faltando solamente el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas. Así se decide… En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia solo en cuanto a los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenara a tales efectos en fase de ejecución. Así se decide.”

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó con fundamento a la Ley Sustantiva Laboral, la procedencia del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a través del otorgamiento del Beneficio de Jubilación, transcurrieron dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días hasta la efectiva cancelación del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales al trabajador, hoy demandante de autos.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación del pago de los intereses de mora acordada por el Tribunal a quo, es oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, definió la institución de los intereses de mora como la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Esta calificación deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 92 lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De igual manera, la Ley Sustantiva Laboral en su normativa discrimina los intereses de mora de la forma siguiente:
Intereses moratorios
“Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
(…)
Régimen de prestaciones sociales
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.#
(…)
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
…Omissis…
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El objeto de todas estas instituciones laborales, es proteger al trabajador, pues se considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando termine la relación de trabajo por cualquier causa, no le sean cancelados de forma inmediata y oportuna lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, que como bien señala el Texto Constitucional, son un crédito de exigibilidad inmediata, cuyo retardo afecta considerablemente el patrimonio del trabajador como débil jurídico.
En consecuencia, advierte este Tribunal que en la presente reclamación el Juzgado a quo actuó conforme a derecho al declarar la procedencia del pago por concepto de intereses de mora, motivado a que la parte accionada no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio del concepto reclamado o que en modo alguno enervara la reclamación del actor, evidenciándose que desde el primero (01) de diciembre de 2012, fecha en que terminó la relación de trabajo por la concesión del Beneficio de Jubilación al trabajador, hasta el 09 de septiembre de 2015, fecha en que el demandante de autos recibió el pago de sus beneficios sociales, hubo un retardo de más de dos (02) años sin que el trabajador supra identificado, recibiese el pago de su gratificación por los años de servicio prestados al ente público demandado. Así se establece.
Por consiguiente, a los fines de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la parte actora, quien suscribe procede a reproducir el cálculo de los intereses de mora, de la siguiente manera:
Del 01-12-2012 al 08-09-2015 = 02 años, 09 meses y 7 días

SALARIO BASE (Bs.) SALARIO VARIABLE (Bs.) SÁBADOS Y DOMINGOS (Bs.) SALARIO TOTAL (Bs.) SALARIO DIARIO (Bs.)
18-01-2013 7.000,00 15.700,00 2.415,38 25.115,38 2.092,95
18-02-2013 7.000,00 19.600,00 10.888,89 37.488,89 1.249,63
18-03-2013 7.000,00 21.975,00 13.878,95 42.853,95 1.428,46
18-04-2013 7.000,00 19.347,00 8.291,57 34.638,57 1.154,62
18-05-2013 7.000,00 18.250,00 7.465,91 32.715,91 1.090,53
18-06-2013 7.000,00 22.200,00 12.852,63 42.052,63 1.401,75
18-07-2013 7.000,00 20.700,00 9.857,14 37.557,14 1.251,90
18-08-2013 7.000,00 18.900,00 8.871,43 34.771,43 1.159,05
18-09-2013 7.000,00 19.550,00 8.378,57 34.928,57 1.164,29
18-10-2013 7.000,00 21.380,00 7.436,52 35.816,52 1.193,88
18-11-2013 7.000,00 19.600,00 8.400,00 35.000,00 1.166,67
18-12-2013 7.000,00 20.190,00 12.751,58 39.941,58 1.331,39
18-01-2014 7.000,00 17.655,00 7.222,50 31.877,50 1.062,58
18-02-2014 7.000,00 18.900,00 7.560,00 33.460,00 1.115,33
18-03-2014 7.000,00 19.735,00 12.464,21 39.199,21 1.306,64
18-04-2014 7.000,00 22.600,00 11.300,00 40.900,00 1.363,33
18-05-2014 7.000,00 20.900,00 9.952,38 37.852,38 1.261,75
18-06-2014 7.000,00 19.700,00 9.850,00 36.550,00 1.218,33
18-07-2014 7.000,00 19.430,00 7.948,64 34.378,64 1.145,95
18-08-2014 7.000,00 20.760,00 9.885,71 37.645,71 1.254,86
18-09-2014 7.000,00 22.360,00 8.130,91 37.490,91 1.249,70
18-10-2014 7.000,00 11.180,00 3.440,00 21.620,00 1.271,76
SALARIO PROMEDIO 1.216,84

TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS (Según la expresión monetaria vigente al 28/11/2016) ………………………………………………………………………………...Bs. 156.051,99

Para un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 156.051,99), por concepto de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, monto este que DEBERÁ SER AJUSTADO A LA ACTUAL EXPRESIÓN MONETARIA a través de experticia complementaria del fallo. En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.276, debidamente representado por el Abogado Marcos Goitia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: SE CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar al ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA RATTIA, ampliamente identificado en autos, un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 156.051,99), por concepto de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, monto este que DEBERÁ SER AJUSTADO A LA ACTUAL EXPRESIÓN MONETARIA a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2022, Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto