REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.065-22


Vista la solicitud de fecha 10 de Octubre de 2022, suscrita por los ciudadanos ADRIANA YELITZA MONTOYA FLORES y el Abg. MANUEL MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 15.358.345 y V° 4.669.503, padres del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Seis (06) años de edad, nacido en fecha 02-08-2016, según Acta de Nacimiento Nro. 1.195, tal como consta al folio Nro. 04 de la presente causa. Ahora bien dicha solicitud fue Admitida por este Tribunal por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico en fecha 11 de Octubre del 2022, en esta misma fecha fue ordenado Despacho Saneador por adolecer de los requisitos del Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-11-2022 la ciudadana ADRIANA YELITZA MONTOYA FLORES y el Abg. MANUEL MARIA ROJAS, introducen el escrito de subsanación en el cual observa este Juzgador que fueron saneados los requisitos faltantes conforme a la Ley. Así las cosas, respecto al presente convenimiento entre los ciudadanos antes mencionados, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en los siguientes términos “Hemos convenido que en mi ausencia la madre ciudadana ADRIANA YELITZA MONTOYA FLORES, proceda a realizar de manera temporal el ejercicio unilateral de nuestro hijo, con el objeto de que tome las mejores decisiones pertinentes a su vida ya que no me encontrare presente en el país para conjuntamente con esta decidir lo pertinente, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos mediante la presente, el ejercicio unilateral de la patria potestad de nuestro hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de seis (06) años de edad, en la persona de su madre la ciudadana ADRIANA YELITZA MONTOYA FLORES, identificada con anterioridad, pudiendo la mencionada ciudadana, en para cuanto a derecho se requiera, tonto en las instituciones públicas como privadas solicitar, tramitar cualquier documento para garantizar el derecho a la identificación, como lo es la cedula de identidad o pasaporte, según sea el caso. Al igual que tomar las decisiones pertinentes en relación al derecho a la educación, a la salud, a la recreación, entre otros, pudiendo ejercer plenamente la representación unilateral sobre los derechos que trae consigo la patria potestad, siempre con el objetivo de resguardar los derechos que le garantiza la legislación venezolana a nuestro menor hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (….), por todo lo antes expuesto ut supra solicito respetuosamente a este Tribunal le sea impartida a la presente solicitud, la homologación de ley al presente convenio de ejercicio unilateral, previa las consideraciones legales establecidas por la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como también los criterios jurisprudenciales dictados por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en relación a estos casos en especifico”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada emérita Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual dicha sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada emérita Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del Niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del Niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el Niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no está presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad; y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante el cual se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado se toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por cambio de residencia fuera del país, y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial; por igual, este juzgador considera que tal acuerdo beneficia al niño que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente la homologación de dicho convenio y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la misma. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos: “El padre Ciudadano: MANUEL MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V° 4.669.503, conviene de mutuo y común acuerdo en que la madre, Ciudadana ADRIANA YELITZA MONTOYA FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 15.358.345, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
La Secretaria,

Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia siendo 2:30 p.m.


Abg. DAYAN MARTINEZ
La Secretaria,








NJMC/ismael.-