REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0268-22
AGRAVIADO: FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, DELCY SORANGEL BONA BRAVO, JOSÉ LEONEL BONA BRAVO Y VILMA DEL VALLE BONA BRAVO.
AGRAVIANTE: ABOGADO ANTONIO A. FRANCO TOVAR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Abogado Pedro Miguel Guedez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.219, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598 y demás hermanos, domiciliados en Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2022, constante de catorce (14) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada, en fecha 18 de octubre de 2.022, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0268-22 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado Judicial de la parte agraviada abogado Pedro Miguel Guedez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) Comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer Acción De Amparo Contra Sentencia, en contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, expediente número SA-1077-22, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. La cual consigno constante de 52 folios útiles marcada con la letra "A" (…) En virtud de que contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales no procede recurso de apelación, siendo el amparo contra sentencia el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure, lo cual se ha producido con la Sentencia Interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022, expediente número SA-1077-22; que viene siendo usada para apropiarse de los semovientes de las víctimas supra identificadas; por lo tanto, al afectar el derecho a la propiedad las víctimas por medio del hurto y el robo agravados, se activa la protección constitucional contenida en los artículos 115. 49.8 y 30 infine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya el marco jurídico les protege, el cual es competencia de este Tribunal Superior, a su digno cargo, por ser exclusivo del órgano jurisdiccional el control concentrado de la constitucionalidad, para anular cualquier disposición o acto emanado de las funcionarios públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. Por tanto solicito que dicha sentencia sea declarada nula por ser ambigua en forma deliberada se usa esta circunstancia para cometer los hurtos y robos de semovientes en detrimento de mis representados; y es que dicha sentencia contiene una orden de que autoriza la venta de semovientes, con los hierros de la finca, sin determinar que sean propiedad del solicitante Ramón Bona; a saber:
Omissis... “DECIMO PRIMERO: Se ORDENA realizar todos los trabajos agrarios que conlleven al herraje de animales de acuerdo a los hierros de la Unidad de Producción; así como también se le AUTORIZA LA VENTA DE SEMOVIENTES de acuerdo al ciclo biológico y la actividad que desarrollan, todo ello para que sean costeados los gastos que han generado, las situaciones anormales que se han suscitado dentro de la Unidad de producción, que han visto afectado la producción agroalimentaria y el desarrollo normal de las Unidades de Producción, así como para que sea mejorado el rebano genéticamente y que esto beneficie a la prosecución de la Producción pecuaria que viene desarrollando ampliando y aumentando dicha producción en los predio denominado "HATO VIEJO", ubicado en el Sector Sabanas de Altagracia, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, linderos específicos son los siguientes: Norte: Sabana de Mata e Corozo, Sur: Caño Caicara, Este: Terrenos ejidos de la población de Mantecal y Oeste: Sabanas de Samuel Bona Fundo los Laureles. Constante de una superficie de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.638 HA. CON 3.636 M2.), y sobre el predio denominado "EL PORVENIR", ubicado en el Sector Sabanas de Mata de Corozo, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Sabana de Corocito o antiguo Hato Los Camorucos, Sur: Hato Viejo, Este: Terrenos ejidos de la población de Mantecal, Oeste: Fundo Mata de Corozo, Constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.490 HA. CON 3.802 M2.), Representado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-1.830.004, siendo asistido por la ciudadana abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916. Y ASÍ SE DECIDE.”
Esta ambigüedad e imprecisión es lo que puntualmente han usado el juez que la suscribe, los fiscales del Ministerio Público y Funcionarios del INSAI, para autorizar la matanza de ganado de mis representados, conformando todos ellos una sociedad de cómplices para materializar los delitos de robo y hurto de ganado, perpetrados por José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1.830.004, quien dada su avanzada edad y vulnerabilidad psicológica y física, actúa bajo presunta manipulación de su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cedula de identidad número C.I.V-14.814.982, que es uno de los materiales del robo de los semovientes, marcando con su propio hierro todos los becerros y mautes orejanos, que son hijos de las vacas de mis mandantes (…) Sucedió que en el año 1979, mis representados aun siendo menores de edad recibieron de su madre siete reses, hembras, y para su protección y resguardo, su señora madre le solicitó al padre de estos (Ramón Bona), que procediera a registrar un padrón de hierro para marcar los animales propiedad de sus hijos aun menores de edad; efectivamente, dicho hierro fue registrado a sus nombres, en fecha 01 de octubre de 1979, bajo el número 90, páginas 198 al 200, del Protocolo Adicional Primero, inscrito en las inserciones de Hierros y señales llevados por esta oficina registral en el año 1979. Se anexan Avales de Vacunas de varios años, tramitados y realizados por Franklin José Bona Bravo, titular de la cédula número V-8.149.818, y sus hermanos.
Del mismo modo, en dicho padrón fueron representados por su padre hasta que el último de los hermanos cumpliese los 18 años de edad, pasando a ser de su exclusiva competencia la administración y representación a partir del 29 de junio de 1994, pasando a ser todos mayores, personas con derechos civiles plenos; por lo que, rechazo en nombre de mis representados, cualquier vestigio de representación que le quiera dar a dicho hierro, el padre estos, y mucho menos disponer de la propiedad de los semovientes marcados con dicho instrumento; ya que el mismo es de propiedad absoluta de mis mandantes, así como lo son los animales marcados con ese hierro.
Por lo cual, desde esa fecha ninguno de ellos está bajo la patria potestad de José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004, hoy de 90 años de edad, sino que por el contrario, es él quien está para ser cuidado por su avanzada edad y deteriorada salud. Quien dada su avanzada edad y vulnerabilidad psicológica y física, actúa bajo presunta manipulación de su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la población de Mantecal estado Apure.
Es por lo que, solicitamos a su competente autoridad se sirva ordenar a todas las oficinas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), abstenerse de emitir guías de movilizaciones de semovientes, visto que en los actuales momentos los agraviantes José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1-830.004 y su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982, no cesan de matar el ganado de mis representados, llevando ya más de cien reses, de las cuales se ha sabido que han sido sacrificadas por los agresores.
Cabe destacar que extrañamente el INSAI sigue reconociendo al padre de mis representados, de 90 años como nuestro representante del hierro de los agraviados, situación inédita e inaceptable por cuanto el mencionado ciudadano como indiqué en párrafos anteriores, está en condiciones de ser cuidado por su estado avanzado de edad y salud vulnerable psicológica y físicamente; cabe destacar que esta situación se produce, por cuanto su medio hermano José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982, se ha dado a la tarea de manipular a su padre, aprovechándose de su avanzada edad y ha procedido a hurtar y/o robar el ganado de mis mandantes; esto viene ocurriendo con la venia del INSAI de Maracay, cuya Asesora Jurídica, Ana Bandres, al ser inquirida por nosotros se negó a paralizar a emisión de guías de movilización a los propietarios exigiendo que se le lleve una revocatoria del mandato y la representación de su padre, lo cual no compartimos por ser ilegal y violatorio de los derechos de mis patrocinados, porque desde el punto capacidades civiles de las personas, ninguna persona mayor de edad puede ser representado por otro, y menos sin su voluntad, ya que el mandato es un contrato perfecto que se perfecciona por la voluntad mutua del mandante y su mandatario; por lo que mal podría la abogada Bandres atribuirle representación del nonagenario padre de mis patrocinados en su condición de padre o de instrumento de su hierro personal, al ser todos los hermanos Bona Bravo, mayores de edad y hábiles en derecho con plenas capacidades civiles.
En nombre de mis hermanos ruego a Usted la urgencia del caso y que se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022 expediente número SA-1077-22, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Domiciliado en San Fernando de Apure, al lado de la catedral de san Fernando de Apure, diagonal a la plaza Bolívar; Juez, Antonio Aaysenn Franco Tovar, titular de la cédula de identidad V-17.200.704; la cual se produjo por solicitud realizada por José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1-830.004, asistido por la abogada Juana Ermelinda Mejías, titular de la cédula de identidad V-9.599.185, IPSA No 139.916, quien a decir del propio juez, es su suegra, se anexa confesión del mencionado juez en Acta de Presentación del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, de la cual se evidencia con claridad y precisión su aseveración, de que, su suegra "la Doctora Ermelinda Mejías", tuvo que tomar medicinas por la afectación sufrida en el evento que se ventila, en el Expediente 2C-24.194,-22; se anexa dicha acta de presentación constante de 08 folios útiles, marcada con la letra "C" contra dicho ciudadano por ante el Tribunal Segundo de Control del estado Apure; sentencia que es utilizada por José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I. V-14.814.982, para vender el ganado de sus medio hermanos, impedir el paso a su fundo y herrar los becerros y mautes orejanos con su propio hierro, apropiándose así de los animales de mis representados, usando para ello a su anciano padre de 90 años, como medio de ataque a sus hijos. Y así solicito se decida en la definitiva (…) Denuncio como derechos y garantías constitucionales conculcados por el uso indebido de una sentencia ambigua, creada premeditadamente para cometer tales atropellos, saber:
La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LIBRE TRANSITO Y EL DERECHO PROPIEDAD. Por cuanto mis representados sin darles derechos de defenderse, fueron desalojados de su fundo Santa Rosalía y les trancaron el paso para su fundo, hechos llevados a cabo por su propio medio Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero C.I.V-14.814.982, haciendo uso de esta sentencia interlocutoria hoy denunciada, la misma también fue usada para cambiar el carnet del hierro en el INSAI, a nombre de su padre de 90 años, para proceder a matar el ganado de mis patrocinados, llevando hasta la fecha más de 100 semovientes, que han sido sacrificados, sin entregarles su dinero a los propietarios.
Principios fundamentales contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1°, 50 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN y aplicación de los postulados aprobados por el juez Antonio Franco, con motivo de la solicitud de Ramón Bona, asistido por la abogada la bogada Juana Ermelinda Mejías, suegra de dicho juez; con lo cual ambos dicho juez debió inhibirse de la causa, pero no lo hizo, demostrando así que él con su suegra conforman una especie de asociación ilícita, proscrita por el artículo 89.1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica está establecido para proteger el goce y el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección y tutela del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL LIBRE TRÁNSITO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental para la protección de los derechos humanos y de los derechos fundamentales del proceso.
Ciudadana Jueza Superior, consideramos que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Apure, ha violentado con creces la garantía constitucional de EL DERECHO A LA PROPIEDAD, siendo parte activa en la materialización del robo de ganado, llamando personalmente a las instituciones o a los mataderos, cada vez que mis patrocinados intentaban parar la masacre de sus animales, por lo que, sus acciones lo hacen participe directo de los atropellos; puesto que si sentencia suficientemente descrita permite a los extralimitados ciudadanos José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004 y José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula identidad número C.I.V-14.814.982; sustraer a sus anchar el ganado que no les pertenece, ni le perteneció nunca, marcado con el hierro de mis mandantes, sin embargo, dada la conducta poco objetiva del tribunal con la sentencia emanada, que deja abierta la posibilidad de extralimitación tal coma ha venido ocurriendo, al no señalar de quien es la propiedad de los hierros de la unidad de producción, permitiendo el robo de semovientes a su antojo, al respecto de lo antes expuesto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) EL DEBIDO PROCESO, representa un derecho fundamental, encaminado a la protección de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, por lo cual las leyes adjetivas garantizan la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, derecho que todos los administradores de justicia deben resguardar como premisa máxima, como así establece la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela en su artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia..." (…)Principio que es vejado, por la decisión ambigua, permisiva y simplista que hoy denunciamos, puesto que no se puede pretender amparar la violación del proceso que a su vez es un ultraje a la justicia, al cubrirse bajo el manto de un precepto constitucional, el cual es interpretado de una manera errónea, manifestada al momento de tildar como una protección a la continuidad agroalimentaria, a un procedimiento intrínseco de la norma adjetiva, como lo es, la oportunidad procesal para presentar las pruebas que se producirán en el juicio oral, las cuales representan los elementos fundados de toda denuncia o acusación, encaminados a homologar la verdad que se pretende impugnar, y en efecto el artículo 257 de nuestra carta magna consagra: NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, pero no por esto se puede pretender tipificar como una formalidad no esencial, a un acto procesal que garantiza el cumplimiento del DEBIDO PROCESO, consagrado como premisa máxima garante en la administración de justicia de nuestro ordenamiento jurídico, consagrada en el artículo 49 de nuestra constitución, de forma clara e irrefutable y positivisada en el ordinal primero del artículo supra mencionado, al consagrar: SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO...; violación tal que para esta representación se ve reflejado en la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Apure, en la decisión emanada de la causa signada con el número de asunto SA-1077-22, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, que al momento de decidir con imprecisiones y ambigüedades, es claro y evidente que nos encontramos frente a una franca violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL LIBRE TRANSITO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD (…) Por lo que concluimos que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Apure, ha violentado los derechos y garantías constitucionales de mis representados, al dictar sentencia sin basarse en las pruebas suficientes demostrando que la propiedad y las semovientes involucradas en el expediente, fuesen del solicitante Ramón Bona, sino que intencionadamente la sentencia se produjo así para perpetrar el hecho ilegal, haciendo uso de la decisión supra descrita. En el mismo orden de ideas consideramos que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Apure, ha violentado de igual forma el derecho constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, a saber: (...) "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles". La Tutela Judicial Efectiva, es la esencia de todo Estado de Derecho el que los ciudadanos tengan derecho a que se les haga justicia, en el entendido de que tal justicia sea efectiva, pues resultaría ilógico pensar que los ciudadanos tienen derecho a una justicia ineficaz (…)Con su actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Apure, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, términos consagrados como aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva, para lo cual me tomo el atrevimiento de señalar que no ha sido idóneo y parcial, sino que ha sido participe del atropello contra mis representados, como consecuencia de la manera permisiva e incongruente con que ha decidido, no ha sido responsable y equitativo, por no garantizar el resguardo de la garantías constitucionales del proceso a todas las partes. Así mismo atendiendo los principios fundamentales y esenciales del proceso, señalo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Apure, ha vulnerado EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrado en nuestra Carta Fundamental (…)De igual forma y atendiendo la premisa de que Juez debe ser el garante de la igualdad procesal, en donde no existan diferencias ni desigualdades jurídicas de ningún tipo, manteniendo un equilibro que garantice el cumplimiento de los procedimientos intrínsicos al proceso en el resguardo de la equidad y aseguramiento de las garantías procesales y constitucionales (…)La sentencia denunciada ha sido usada para conculcar el derecho al libre tránsito de las víctimas, al haberla usado como excusa para cerrarles el paso a su fundo Santa Rosalía y expulsarlos, acto llevado a cabo por su propio medio hermano José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982; que no aparece como solicitante de la medida, pero que viene actuando como operador material de su padre José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004, y para proceder a herrarles sus ganados con su hierro propio y matar las demás, con premeditación y alevosía hasta acabarles su patrimonio a sus medios hermanos (…)Es por lo consideramos que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Apure, no fue garante en el resguardo y cumplimiento de EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA PROPIEDAD motivado por el desequilibrio dado por los particulares decretados, que son en demasía permisivas, incongruentes, ambiguos y contrarias al Estado Social de Derecho y Justicia (…) Con fundamento a todo lo anteriormente narrado ante su honorable autoridad, procedo a solicitar, se sirva admitir la presente solicitud de amparo contra sentencia, y declare CON LUGAR la solicitud, y en consecuencia decrete y ordene.
Primero: La nulidad absoluta, con efectos ex tunc y erga omnes, de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2022, expediente número SA-1077-22, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Segundo: Que, ordene a José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982; que no aparece como solicitante de la medida, pero que viene actuando como operador material de su padre José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004; permitir el inmediato el tránsito a mis representados: Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, titulares de las cédulas número V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V 13.280.598, y sus demás hermanos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure. Para que puedan entrar a su fundo Santa Rosalía.
Tercero: Que, ordene a José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982; que no aparece como solicitante de la medida, pero que viene actuando como operador material de su padre José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004; permitir de inmediato a mis representados: Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, titulares de las cédulas número V-8.149.813, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598, y sus demás hermanos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure. Realizar vaquería en los predios del HATO VIEJO y SANTA ROSALÍA, para que llevar a cabo el marcaje de su ganado, haciendo el madreo respectivo de todo el ganado.
Cuarto: Que, ordene a José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982; que no aparece como solicitante de la medida, pero que viene actuando como operador material de su padre José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004; pagar de inmediato a mis representados: Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, titulares de las cédulas número V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598, y sus demás hermanos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure. La totalidad de todo el ganado propiedad de mis mandantes que han sustraído de la unidad de producción, y que han ido matando sin la aprobación de sus dueños.
Quinto: Que, ordene a José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982; que no aparece como solicitante de la medida, pero que viene actuando como operador material de su padre José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad número C.I.V-1.830.004; pagar de inmediato a mis representados: Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, titulares de las cédulas número V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598, y sus demás hermanos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure. El resarcimiento por daños causados conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numero 8 Ejusdem; ya que, con dicha sentencia denunciada, los mencionados ciudadanos le han causado daños irreparables a mis patrocinados.
Sexto: Que, ordene al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), abstenerse de emitir guías de movilizaciones de semovientes, a los agraviantes José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1-830.004 y su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V 14.814.982, de animales herrados con el hierro de mis mandantes, registrado en fecha 01 de octubre de 1979, bajo el número 90, páginas 198 al 200, del Protocolo Adicional Primero, inscrito en las inserciones de Hierros y señales llevados por esta oficina registral en el año 1979. Con la figura ( ).
Séptimo: Que, ordene al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), corregir en sistema el carnet del hierro de mis mandantes, registrado en fecha 01 de octubre de 1979, bajo el número 90, páginas 198 al 200, del Protocolo Adicional Primero, inscrito en las inserciones de Hierros y señales llevados por esta oficina registral en el año 1979, con la imagen de su representante legítimo, el ciudadano Franklin José Bona Bravo, titular de la cédula número V-8.149.818.
Octavo: Que, ordene la Guardia Nacional Bolivariana y demás cuerpo seguridad del Estado, retener cualquier semoviente que sea trasladado sin llevar la perisología o guía de movilización, emitida por el ciudadano Franklin José Bona Bravo, titular de la cédula número V-8.149.818.
Noveno: Que, los agraviantes José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1.830.004 y su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número C.I.V-14.814.982, sean condenados en costas”. (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al noventa y tres (93), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 17 de octubre de 2022, presentado por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, plenamente identificados en autos, parte agraviada.
A los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104), cursa auto de este Tribunal, dándosele entrada al recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0268-22 nomenclatura particular de este Juzgado, y admisión librándose boletas de citación, notificación, despacho de comisión y oficios, dictado en fecha 18 de octubre de 2.022.
A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), cursa boleta de notificación, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 21 de octubre de 2.022.
Al folio ciento siete (107), cursa auto de este Juzgado Superior, de fecha 21 de octubre de 2022, donde se acordó dejar sin efecto el Despacho de Comisión librado al Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio Nº JSACAA- 01797-22.
Al folio ciento ocho (108), cursa diligencia presentada por los ciudadanos José Ramón Bona y José Vicente Bona Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Carmen Dolores Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.063, donde solicitaron se den por notificado para actuar en el presente recurso y requirieron copias simples de las actas procesales, cursante a los folios 01 al 14. Se dictó auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se acordó las referidas copias fotostáticas simples, cursante al folio 109.
A los folios ciento diez (110) al ciento cincuenta y siete (157), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 21 de octubre de 2022, presentado por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada. Se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2022, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 158.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), cursa consignación de boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 24 de octubre de 2.022.
A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA- 01798-22, remitido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 24 de octubre de 2.022.
Al folio ciento sesenta y tres (163) cursa auto de este Tribunal Superior Agrario, de fecha 24 de octubre de 2022, donde acordó auto para mejor proveer en la presente causa, y en consecuencia ordenó oficiar: 1) Al tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción de estado Apure, para que remita el expediente Nº SA-1077-22 y 2) Al Tribunal Segundo de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, para que remita en copias certificadas el acta de audiencia de presentación de imputado.
Al folio ciento sesenta y seis (166) cursa auto, de fecha 25 de octubre de 2022, dictado por este Juzgado, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 28 de octubre de 2022, a las 10 de la mañana, librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio Nº JSACJAA-01814-22, en la misma fecha, cursante a los folios 167 al 170. Quedando sin efecto mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA-01812-22 remitido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Tribunal A-quo, debidamente cumplida, de fecha 25 de octubre de 2.022.
A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA-01813-22 remitido a la abogada Rosmery Torres, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo Penal del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 25 de octubre de 2.022.
A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), cursa escrito, de fecha 25 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano José Ramón Bona, ampliamente identifico en autos, debidamente asistido por la abogada Carmen Dolores Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.063. Se dictó auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 178.
A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180), cursa boleta de notificación libradas a los ciudadanos José Ramón Bona y José Vicente Bona Rodríguez, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 25 de octubre de 2.022.
A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), cursa boleta de notificación librada al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Tribunal A-quo, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 26 de octubre de 2.022.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), cursa consignación por la ciudadana alguacil de este juzgado, del oficio Nº JSACJAA-01814-22, dirigido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su condición de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 26 de octubre de 2.022.
A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) cursa escrito presentado por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de parte presuntamente agraviante, cursante de cinco (05) folios útiles, donde solicita aclaratoria de la citación en el presente recurso.
Al folio ciento noventa (190) se recibió oficio N° 2022-0444, de fecha 26 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde remite el original del expediente signado con el N° SA-1077-22, constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles, contentivo de la medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano José Ramón Bona. Remisión que se hizo en virtud que fue requerido por este Tribunal Superior, mediante oficio JSACJAA 01812-22. Se ordena agregar a los autos.
Al folio ciento noventa y uno (191) ciento noventa y cuatro (194) se dictó auto de este Tribunal, donde se dejó sin efecto la notificaciones libradas a las partes intervinientes y el oficio N° 01814-22, mediante el auto de fecha 25 de octubre de 2022, asimismo, se dejó sin efecto la notificación librada en el auto de admisión a la parte presuntamente agraviante, y se acordó la citación mediante boleta a la parte presuntamente agraviante.
A los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) se dicto auto ordenando una corrección material de la boleta de citación al ciudadana abogado Antonio A. Franco Tovar, de fecha 26 de octubre de 2022, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) cursan boletas de citación libradas al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Tribunal A-quo, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 27 de octubre de 2.022.
A los folios doscientos (200) al doscientos veintiuno (221) cursa escrito, presentado por los ciudadanos Héctor Alberto Corona y Fanny Amalia Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.760.326 y V-11.762.894, en su carácter de terceros interesados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.144, constante de dos (02) folios con anexos. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 222.
A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y uno (231), cursa oficio N° 2C-1063-22, de fecha 26 de octubre de 2022, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde remite anexo copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 25 de enero de 2022, la cual fue requerida por este Tribunal. Se dicto auto, ordenado agregar a los autos, corre inserto al folio 232.
Al folio doscientos treinta y tres (233), cursa diligencia presentada por los ciudadanos José Ramón Bona y José Vicente Bona Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.808, donde solicitan que los abogados Carmen Dolores Marín y Gustavo Granados, sean designados para que asistan a los actos de la presente causa. Se dicto auto ordenado agregar a los autos, corre inserto a los folios 234.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y dos (242) cursa auto, de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por este Juzgado, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día primero (01) de noviembre de 2022, a las 10 de la mañana, librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio Nº JSACJAA-01817-22.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y seis (256) cursan consignaciones por parte de la alguacil de este tribunal, de las boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes y oficio N° JSACJAA-01817-22, dirigido al Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplidas.
A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos noventa y tres (293), cursa acta de Audiencia Constitucional con anexos, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Miguel Guedez López, en representación de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, parte agraviada; igualmente, los abogados Carmen Dolores Marín y Gustavo Granados, en representación de los terceros coadyuvantes ciudadanos José Ramón Bona y José Vicente Bona Rodríguez, y la abogada María Azucena Duarte, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en representación del Fiscal 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quien consigno escrito de opinión fiscal, contentivo de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 294 al 445.
-V-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS AGRAVIADOS CON EL RECURSO DE AMAPRO CONTRA SENTENCIA
La parte agraviada, acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1). Promovió en copias Certificadas Sentencia Interlocutoria, del expediente Nº SA-1077-22, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 22 de septiembre 2022, cursante a los folios 15 al 67 del presente expediente, marcado con la letra “A”.
2). Promovió a efectos videndi, para que previa certificación sea devuelto el original del Poder Especial otorgado a favor del abogado Pedro Miguel Guedez López, cursante a los folios 68 al 72 del presente expediente, marcado con la letra “B”.
3). Promovió en copias fotostáticas simples, acta de audiencia de Imputado, en la causa Nº 2C-24.194-22, emanada del Tribunal Segundo de Control en materia Penal del estado Apure, de fecha 25 de enero 2022, cursante a los folios 73 al 80 del presente expediente, marcado con la letra “C”.
4). Promovió en copias fotostáticas simples Registros de Hierros y señales, llevado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, cursante a los folios 81 al 88 del presente expediente, marcado con la letra “D”.
5). Promovió en copias fotostáticas simples Certificados de Vacunación, expedida por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, cursante a los folios 89 al 93 del presente expediente, marcado con la letra “E”.
De igual forma, la parte agraviada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante escrito de prueba agregó los siguientes medios probatorios:
6). Promovió en copias fotostáticas simples petición innominada de revocatoria de representación, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz del estado Apure, cursante a los folios 116 al 117 del presente expediente.
7). Promovió en copias fotostáticas simples Registro de Hierro quemador, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz del estado Apure, cursante a los folios 118 al 120 del presente expediente.
8). Promovió en copias fotostáticas simples de acta de Denuncia de la Victima, en el caso Nº CCP4-SIPP-0041-04-22, por ante el Centro de Coordinación Policial de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, cursante a los folios 121 al 124 del presente expediente.
9). Promovió en copias fotostáticas simples oficio de orden fiscal de Inicio de Investigación contra la actividad ganadera, de fecha 25 de julio de 2022, emitido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al folio 125 del presente expediente.
10). Promovió en copias fotostáticas simples Guía de Movilización de Animales, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 21 de julio de 2022, cursante al folio 126 del presente expediente.
11). Promovió en copias fotostáticas simples Certificado Nacional de Vacunación y Registro de Hierro del ciudadano José Ramón Bona, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del año 1977, cursante a los folios 127 al 129 del presente expediente.
12). Promovió en copias fotostáticas simples escrito de solicitud de entrega material de semovientes, dirigido a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la abogada Juana Ermelinda Mejías, en fecha 28 de julio de 2022, cursante a los folios 130 al 131 del presente expediente.
13) Promovió en copias fotostáticas simples actuaciones de denuncias y experticia ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 132 al 157.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo contra sentencia. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LIBRE TRANSITO Y DERECHO A LA PROPIEDAD, proferida según lo argumentado por los accionantes, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose COMPETENTE para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia. Así se establece.
-VII-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, se le concede el derecho de palabra al abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, quien expuso:
“(…) en el días de hoy no encontramos ejerciendo los derechos constitucionales de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma Valle Bona Bravo, fueron los que inicialmente presentaron la acción de amparo contra la sentencia del fecha 31 de mayo del 2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por ciudadano juez Antonio Franco Tovar, posteriormente por solicitud de ciudadano Héctor Corona y su compañera Fanny Amalia Blanco, plenamente identificados en actas, se solicito la inclusión de ellos para que también le sean reivindicados los derechos y garantías constitucionales que les fueron conculcados por el uso indebido que se le ha dado a la sentencia emanada del tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente SA-1077-21, cabe destacar, ciudadana juez, que por vías de hechos en el año 2021 específicamente al ciudadano Franklin Bona Bravo, ellos son los hermanos Bona Bravos, por parte del administrador del Hato Viejo, propiedad del señor Ramón Bona, pero en este caso las han sido cometidas por el administrador, que es medio hermano de mi representado y se trata del ciudadano José Vicente Bona Rodríguez, sucedió que por vías de hecho se le impidió el paso al ciudadano Franklin José Bona y a sus hermanos para un fundo denominado Santa Rosalía, este fundo han sido siempre durante 50 año durante toda la vida de trabajo que dedico el ciudadano ciudadano Franklin José Bona, al hato viejo, y sus animales propios y sus hermanos que pastan dentro de los predios de aquel hato. Y no se trata ciudadana juez, ciudadana secretaria y demás partes presentes de que fueron privilegios, que en principio tenía el ciudadano Franklin José Bona, no es que el ciudadano José Ramón Bona, padre de tres grupos de hermanos, por cuanto tuvo 3 compañeras, tres mujeres y les fue dando durante el tiempo alguno de sus hijos o a un grupo de sus hijos una parte del terreno que forma parte una gran extensión denominado hato viejo, para ellos hicieran fundaciones y allí criaran sus animales propios, no se trata de animales del ciudadano José Ramón Bona, no se trata de animales propios que en esto hago mucho énfasis con todo respeto ciudadana secretaria ciudadana juez, de que se trata de animales propios de cada uno del grupo de hermanos, así como el ciudadano Franklin José Bona y sus hermanos, son ocho hermanos, tienen un hierro particular, del ciudadano José Vicente Bona Rodríguez, también tiene hierro particular titula y también tiene fundo dentro de las gran extensión de ese predio, los hermanos Bonas Ferrer también tienen hierro y también fundo, pero resulta ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadana fiscal de Ministerio Publico que el ciudadano José Vicente Bona Rodríguez, ha sido por los últimos años el administrador del hato su padre, algunos conocedores de la familia en el pueblo de mantecal o investigaciones que hemos hecho del caso para llegar a saber el porqué ocurre esta situación precisamente con los hermanos Bonas Bravos, hemos tenido información de que es decisión y puesta en práctica y sufrida por los hermanos Bona Bravo de que el administrador del hato tiene como fin último acabar con todo los bienes propios de los hermanos que pastan dentro del hato, fue así como a mediado del año 2022, el ciudadano juez de primera instancia agraria, ciudadana fiscal dio una decisión negando una solicitud de una previa acción que habían interpuesto los hermanos Bona Bravo por ante ese tribunal, una previa solicitud que ellos presentaron para protección de sus derechos y garantías constitucionales el ciudadano Juez Antonio Aasen Franco Tovar, plenamente identificado en actas, Negó lo pedido, pero de inmediato procedió a solicitud de la ciudadana abogada Juana Ermelinda Mejías, quien a decir del propio juez es su suegra, ciudadana fiscal, esta ciudadana abogada representado al ciudadano José Ramón Bona y procedió en fecha 31 de mayo a emitir una sentencia bastante voluminosa pero no por lo que sea apegada y ajustada a derecho sino por la cantidad de cosas que le fueron insertado en esta táctica de corte y pega. Pero aquí tenemos Ciudadana Fiscal el dispositivo de esa sentencia, el particular decimo primero lo han usado fiscales del Ministerio Publico y ciudadana juez, ciudadana secretaria a su antojo y a pedido de las partes para en aquello que dije inicialmente de que el administrador del hato Viejo ciudadano José Vicente Rodríguez tiene como fin y a puesto en práctica acabar con los semovientes de los hermanos Bona Bravo ha procedido a vender y matar todas la vacas de los hermanos bona Bravo y es que ciudadana juez con su venia me permito leer un extracto decimo primero “particular en el dispositivo de esa sentencia y dice así “Decimo Primero: se ordena realizar los trabajos agrarios que conlleven al herraje de animales de acuerdo a los hieros de la unidad de producción, así como también se autoriza la venta de semovientes de acuerdo al ciclo biológico y a la actividad que desarrollan todo ellos para que sean costeado los gastos que han generado las situaciones anormales que se has presentado dentro de la unidad de producción”. y yo me preguntó ciudadana Jueza, ciudadana secretaria, ciudadana Fiscal, cuando el ciudadano Juez de primera instancia emite para mi defecto este adefesio jurídico es una especie de construcción para proceder a realizar algo dándole una connotación para legal, porque este dispositivo lo han usado en el Ministerio Publico inclusive para hacer entrega de semovientes a los ciudadanos que están ejecutando la desaparecido de todos los semovientes de mis representados, todos marcados con este hierro _______, este es un hierro registrado a solicitud de la madre de los hermanos Bona Bravo en el año 1979, todos ellos eran menores de edad, todos los abogados aquí presentes conocemos estudiamos en pregrado de nuestras universidades, por lo menos en la Universidad Central de Venezuela, dan la materia de derecho privado desde el primer año, dan la forma de interpretación de las normas y los instrumentos jurídicos, desde primero y segundo año y es que el ministerio publico ha venido utilizado con ese adefesio jurídico repito para apropiarse de los bienes de los hermanos Bona Bravo, entonces ciudadana fiscal aquí nos encontramos en que se ha cometido por el comportamiento de las personas involucradas en esto, se circunscribe dentro presupuestos establecidos tipificado en las normas penales de la Ley Protección a la Actividad Ganadera y también en las normas penales que regulan el comportamiento de los funcionarios públicos porque es inaceptable, ciudadana fiscal está plenamente probadas en actas, una acta de audiencia de presentación de un ciudadano donde el juez actuó en esta acusa confió como víctima y el mismo, no es que nosotros lo estemos diciendo, no es que lo hayamos escuchado en los pasillos, no es que alguien son llamo y nos dijo, no, fue el mismo que dejo expresa constancia en ese audiencia de presentación de imputado, donde el funge como víctima y también su suegra la señora abogada que tramito esto, es su suegra, en consecuencia nos encontramos, en presencia de la presunta comisión de los delitos penales que regulan el comportamiento de los jueces de conformidad artículo 89.1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el señor tenía que inhibirse y no lo hizo y mas allá de eso ciudadano juez ha hecho persecución directa a la aplicación de este particular que les acabo de leer un extracto, en fecha 28 de septiembre se paralizaron 50 cabeza de ganado que venían siendo trasportada sin guía de INSAI desde mantecal a matadero de biruaquita y allí se hizo presente la abogada solicitante de esta medida y también se hizo presente un abogado de nombre Luis Rosales, ustedes que son abogado de esta ciudad de San Fernando deben conocerlo el señor abogado Luis Rosales se hizo presente allí también y llamaba a un funcionario que todavía no se sabe quién es, pero que vamos a saber quién es, y este señor mandaba a avanzar la gandola, mataron ganado en el matadero de mantecal y el ciudadano juez con base a esto dio órdenes para que le pagaran a las personas que estabas sustrayendo el ganado de manera ilegal bueno es parte de lo que ha ocurrido con esta sentencia , pero es que nosotros estamos recurriendo denunciando esta sentencia por vía de Amparo no porque mi defendido sean parte en esta sentencia es una resolución que se produjo por parte del tribunal de primera Instancia agraria de apure, sin destinatario, sin tener un juicio principal, en consecuencia aquí ciudadana juez, ciudadana secretaria voy a hacer mención específica del tema de que probablemente valla hacer un tipo de mención la contra parte por cuando van a decir que no se acato la medida por vía de la oposición como podría verla atacado ello no fueron notificado ello no fueron parte, existen los requisitos indispensable para que se produjera la medida no existen, es una especie en solicitud de jurisdicción voluntaria para una creación para legal y cometer un fin, que ya se lo he dicho, en toces aquí ciudadana juez se encuentra el ciudadano Héctor Corona y su señora esposa, quienes en fecha 02 de agosto fuero desalojado por el propio juez Antonio Franco, haciendo uso de ese particular de la medida haciendo uso inadecuado de las autoridades del estado, y haciendo uso inadecuado de la autoridad de que como juez le impone la constitución y la ley por lo tanto nos encontramos frente a una situación donde a una medida legal se ha dado uso indebido y a causado daños catastróficos a estas dos familias, Bona Bravo y la familia Corona Blanco por lo tanto ciudadana juez, nosotros solicitamos que esta acción amparo sea admitida en cada una de sus partes y que los señores Bona Bravo y los señores Corona Blanco sean amparado por autoridad del estado por la fuerza del estado en el imperio de la ley llámese la constitución y la ley que regula la materia de derechos y garantías constitucionales y que conforme a lo que hemos solicitado en los distintos escritos que hemos presentado sean cordado cada uno de los particulares y le sea restablecido los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados es de hacer mención ciudadana juez que por notoriedad judicial este tribunal conoció el proceso contra el señor Héctor Corono, pero si bien es cierto, que el señor Ramón Bona tenía una sentencia de desalojo, el proceso que llevo el juez de primera instancia haciéndose valer, de este adefesio jurídico, no es el habituado por lo tanto se le violaron sus derechos y garantías constitucionales los cuales debe ser resarcidos deben ser reivindicados y en consecuencia las personas que han actuado deben ser hechos responsables conforme con la ley con lo que han hecho y realizado, ciudadana juez para terminar queremos hacer mención específica a que una sentencia. Solicito copia certificada de la presente acta (…)” (Sic).
Este Tribunal, le concedió el derecho de palabra a los abogados Carmen Dolores Marín y Gustavo Granados, asistiendo al ciudadano José Ramón Bona y José Vicente Bona Rodríguez, en su condición de tercero coadyuvante en el presente Amparo Constitucional contra Sentencia, en la que, expusieron:
“Buenos días ciudadana jueza, abogados, secretaria, personal del tribunal y personas presente, tratándose de una acción de amparo constitucional me permito leer y luego para hacer agregado, solicito copia simple del presente acta” (…) “como punto previo, doctora con respecto que su investidura merece y representa en esta sala yo voy hacer una petición, la cual considero que está ajustada a derecho y voy a explicar porque, primero le explico y después hago la solicitud, resulta que la doctora Carmen Marín explico que nada tiene que ver la adhesión que pretende Héctor Corona como dicen aquí en llano pescar en rio revuelto, nada tiene que ver la sentencia interlocutoria o medida de protección con la acción de despojo o restitución por despojo donde señalo en todas la instancia inclusive este mismo tribunal fue confirmada en la Sala de Casación Social se interpuso recuso de Amparo antes la Sala Constitucional, pero más allá de eso resulta que cuando revisamos el expediente en el folio 200 corre inserto el escrito por el abogado como tercero interesado y en folio 222 se ordena agregar a los autos, y el folio 241 se notifica a señor Héctor Corona, pero en ninguna parte el expediente consta el auto de admisión, no hay auto de admisión por tanto, ciudadana magistrada yo le voy a pedir con todo el respeto que ordene al señor Héctor Corona y a su esposa que desalojen esta sal por no tiene cualidad por no ser admitido y de ser admitido de estar presente aquí está violando el debido proceso el derecho a la defensa y que se declare sin lugar, por supuesto la admisión del amparo respecto a la tercería que representa o que pretende adherirse este señor Héctor corona y su esposa con relación al amparo no debería prosperar esta acción de amparo por cuanto este es un conflicto de acuerdo a lo que hemos escuchado aquí, es un conflicto familiar, un conflicto entre particulares y que hay un principio bíblico que es profesado por muchas creencias que dice honra a tu padre y a tu madre, para que te vaya bien en la vida y seas de larga duración ante dios estos hermanos Bona Bravo están lejos de lo que significa honra, es respeto, consideración, ese señor José Vicente bona que usted ven allí con 90 años, el abogado a tacado constantemente diciendo que es incapaz que está influenciado, porque si es incapaz porque no le instauran un juicio de inhabilitación, no esta acción de amparo, entonces ya del simple hecho de partir por este principio bíblico, nos damos cuenta que la acción de los hermanos Bona Bravo es temeraria es injusta pero mas allá de eso, quien interpuso esta acción de amparo en su escrito habla reiteradamente de un presunto hurto, robo, doctora los que trajinamos el derecho, ya el mismo lo dijo en su exposición que existe la ley la penal de protección a la Actividad ganadera esto es de ventilarse, ese presunto hurto, robo, porque de esta manera no activa las vía ordinarias y de hecho lo hicieron, y hay denuncia y escritos ante la fiscalía no pretender desacreditar tales instituciones del estado, como lo dijo en escrito donde dice que el INSAI se negó, que hay complicidad de INSAI que el ministerio Publico que hizo uso de esa sentencia interlocutoria que el tribunal Aquo actuó en complicidad, así es como se ejerce el derecho desacreditando las instituciones del estado no creo, de verdad que no, entonces lo que vemos aquí es un desorden, no puede prosperar esta acción de amparo porque no ha y una adecuación jurídica entre los hechos y la figura que hoy se está ventilando en esta sala, observa quien aquí asiste a José Ramón Bona, Vicente Bona, quienes los accionantes el ese afán de justificar los injustificable valga la redundancia de esta acción, pretenden como decía la doctora Marín confundir a este estrado, yo estoy seguro que no va a ocurrir, aquí hay máxima de experiencia y estoy seguro que en la definitiva debe declararse sin lugar este amparo, entre muchas cosas para justificar la acción de amparo dicen que hay una violación al derecho a la propiedad ,pero no señalan en especifico ese derecho que se está violando o violentado hablan de que una tierras que está plenamente demostrado que el único propietario de hato viejo y las tierras que está allí es José Ramos Bona hablan de un presunto padrón de hierro un registro de hierro, resulta bastante extraño , que después de 40 años , venga a decir que su padre, los está hurtando, los está robado, cuando en un supuesto negado que eso sería cierto , porque no utilizan las vías ordinarias, ósea, ellos quiere resolver una situación así, a través de una acción de amparo, no es la vía doctora, ahora también alegan en el escrito que hay violación de la tutela judicial efectiva de acuerdo a todas las actas ya lo que hemos visto ellos han recibido atención en todos los mecanismos del estado, porque no esperan la resolución de las acción que ya emprendieron por el Ministerio publico y si hay otra acción porque no lo hacen, por la vía agraria la vía civil , pido se declare sin lugar este amparo, tanto para los hermanos Bona Bravo y los terceos Adheridos, el señor Héctor Corona y sus esposas y voy a finalizar en 2700 años aproximadamente hay una situación parecida a la de hoy de desorden anarquía de irrespeto a las normas y un profeta llamado Amos , amos 5.24 cuando el pueblo se ve lo que está pasando porque nos está yendo mal , el dijo esta palabras , que fluyan como las aguas el derecho ,la justicia como un arrollo peregrino ,, que fluyas las aguas como el derecho magistrada y la justicia como arroyo perene (…)”. (Sic).
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal María Azucena Duarte, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en representación del Fiscal 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines, que dé su opinión en el presente Recuso de Amparo Constitucional contra Sentencia, la cual, expuso:
“Buenos días, ciudadana Jueza, secretaria, apoderados de la parte agravia y agraviante y personas presentes en esta sala; en mi carácter de Fiscal Séptimo en competencia de Derechos Humanos y ejecución de la sentencia, régimen penitenciario y representación del Dr. Alberto Yorman Mejias, Fiscal Provisorio Octogésimo Primero Nacional e Derechos Y garantías Constitucional y Contenciosito Administrativa, Tribunal Agrario y Especial Inquilinario, solicito respetuosamente a este digno tribunal sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión fiscal, y consigno en este acto escrito emanado por el Dr. Alberto Yorma Mejias, en relación a la opinión fiscal (…)”. (Sic).
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la intervención de los terceros coadyuvantes y terceros interesados en la presente acción de amparo contra sentencia, esta Juzgadora, quiere dejar claro que a pesar de su intervención en el expediente de amparo contra sentencia, que este Tribunal apegado y garante de los derechos y el acceso a ser oídos ante los diferentes órganos del poder publico, se les permitió la actuación y posterior notificación a la audiencia constitucional de los ciudadanos José Ramón Bona, José Vicente Bona Rodríguez, Héctor Corona y Fanny Blanco. Pero muy a pesar de que no son parte directas en la presente acción de amparo, se les hace saber, que esta acción de amparo es contra la sentencia emitida en fecha 31 de mayo de 2022, que la parte agraviada ha denunciado como violatoria de los derechos constitucionales aquí reclamados, y que este juzgado apegado a derecho, únicamente pasara a revisar las violaciones que dieron origen a la presente acción de amparo contra sentencia. En virtud, de lo antes señalado este Tribunal, no se pronunciara en cuanto a los alegatos esgrimidos por los ciudadanos antes identificados. Y asimismo, este Juzgado, esta obligado a la revisión exhaustiva de la decisión a los fines de determinar si hubo violación o fue violatoria de las normas de rango constitucional y al orden público. Así se declara.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que, se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de amparo contra sentencia, solicitada por la parte presuntamente agraviante y los terceros coadyuvantes, en la que señalan que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6 numeral 5, que establece: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) asimismo, alega en su escrito la parte presuntamente agraviante, que los hoy accionantes del presente recurso hizo uso de las vías ordinarias y de los medios judiciales preexistentes, establecidos para tal fin que eran para ese momento la oposición a la medida acordada a favor del ciudadano José Ramón Bona, en el expediente N° SA-1077-22 nomenclatura llevada por el tribunal presuntamente agraviante, en fecha 20/09/2022, tal como consta a los folios 150 al 155 del expediente SA-1077-22. El tribunal apertura una articulación probatoria de fecha 29/09/2022, fase en la cual se encuentra actualmente el procedimiento. En consecuencia, el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible.
En este sentido, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre de 2021, Exp. N° 21-0554, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que estableció, lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando lo establecido en el precedente dictado por esta misma Sala, en la decisión N.° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual estableció que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
De modo que, esta Sala reitera que esas facultades otorgadas a los Jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, esta cautela constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado- en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de agotarse el recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se soslayaría en el tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario dictar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que dieran lugar para el resguardo de los derechos transgredidos.
De la jurisprudencia parcialmente cita, esta Juzgadora, acoge el criterio establecido, en cuanto a que si la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Analizado como ha sido la solicitud del Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia, se evidencia que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de las partes, debido proceso, libre transito y derecho a la propiedad, alegados por la parte agraviada, en virtud, de la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden publico y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo esta consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional, en el caso de marras a pesar de que no ha concluido el lapso de oposición ni la apelación, es eminente que el daño no podrá ser resarcido por cuanto la solicitud de medida preventiva innominada, desde su libelo no cumplió los requisitos de procedencia, mal puede obtener querer una resulta de un procedimiento que viene sesgado y ambiguo, y mas aun cuando el Juez del Tribunal Presuntamente Agraviante, sin haber decidido la oposición a la medida, en el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, en el expediente de SA-1077-22, que cursa a los folios 174 al 175, realiza la siguiente aseveración “se les hace saber que el presente juicio se trata de una Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria y no sobre la certeza de la propiedad del hierro ( ) ya que en la primera fase le corresponde tal indicación es al órgano administrativo denominado Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI Apure)”. Debe tomarse como una opinión adelantada en virtud que la sentencia expedida por ese Tribunal, en su particular décimo primero, autoriza la venta de semovientes de acuerdo a los hierros de la unidad de producción. Ahora bien, en ninguna parte de la motiva y dispositiva indica las señales de hierros de los cuales autoriza. Es de hacer notar que el propósito de las medidas cautelares en materia agraria, es la protección y el amparo a la producción agroalimentaria, y no es dado al juez la facultad o potestad de autorizar la venta de semovientes, cuando es propiedad del solicitante de la cautelar. Tal autorización debe considerarse como una extralimitación del Juez, al autorizar la venta. Así se establece.
Por las consideraciones antes expresadas, es que considera esta Juzgadora, que la presente acción de amparo no puede declararse inadmisible, ya que va a permitir en el caso concreto analizar las violaciones de carácter constitucional señaladas como vulneradas por la sentencia emitida, todo de conformidad con los criterios vinculantes de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fechas catorce (14) de diciembre del año 2006, Exp. N° 2308 y la del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Exp. N° 21-0554. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, interpuesta por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 31 de mayo de 2.022, donde otorgó Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, a favor del ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.830.004.
Asimismo, cabe señalar, que en fecha primero (01) de noviembre de 2022, el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su condición de Juez del Juzgado A-quo, consignó alegatos y consideraciones en relación a la presente acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, en la que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) por cuanto soy parte en el juicio contentivo del Recurso de Amparo Constitucional contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por mi persona, con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha: 31/05/2.022, contentiva de Solicitud de Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, la cual se acordó a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, plenamente identificado en autos, expediente N° SA-1077-22, de la nomenclatura llevada por el tribunal presuntamente agraviante, incoado por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, DELCY SORANGEL BONA BRAVO, JOSE LEONEL BONA BRAVO, Y VILMA DEL VALLE BONA BRAVO, plenamente identificados en dicha causa; expediente N° T.S.A-0268-22, de la nomenclatura llevada por este tribunal; encontrándome dentro de la oportunidad procesal a que se refiere los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para presentar el INFORME a que se refiere dicha norma (…)La sentencia impugnada por el Recurso de Amparo Constitucional, emanó de un procedimiento cautelar con observancia de los principios de legalidad y formalidad procesal, actuando el tribunal dentro de los límites de su competencia.
La medida solicitada se sustancio y decidió con fundamento en el procedimiento cautelar en materia agraria, previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una vez llenos los extremos de ley, procedí acordar la Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA; tal como se evidencia de la SENTENCIA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha: 31/05/2.022, expediente No SA-1077-22, de la nomenclatura llevada por el tribunal presuntamente agraviante; en consecuencia, dicha SENTENCIA PREVENTIVA no tiene recurso de apelación, ni otro recurso extraordinario, (Recurso de Amparo Constitucional), el medio de defensa previsto por el legislador, está contemplado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es la OPOSICIÓN a la medida, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el referido artículo, se apertura el lapso para la OPOSICIÓN de la medida, procediendo los afectados a presentar escrito, en el cual hicieron formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA, en fecha: 20/09/2.022, asistidos por la Dra. OLGA JUDIT DE MATERAN, que riela a los folios (150 al 155), transcurrido el lapso de OPOSICIÓN, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho días, según auto, de fecha: 29/09/2.022, fase en la cual se encuentra el presente procedimiento; en consecuencia, los hoy quejosos hicieron uso, de los medios judiciales preexistentes; por tal razón, es INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional, y así lo solicito con el debido respeto sea declarado por este tribunal (…)En el Recurso de Amparo Constitucional, NO SE PUEDE PRETENDER ACUMULAR unas series de acciones civiles, penales, y otras, como lo hicieron los accionante en el Amparo en referencia, cuando manifiestan: "Que la Sentencia impugnada por el amparo viene siendo usada para apropiarse de los semovientes de las victimas supra identificadas; por lo tanto, afecta el derecho de propiedad de las víctimas por medio del hurto y el robo de agravado (...omisis)."
En el supuesto caso que los quejoso en el Recurso de Amparo Constitucional, fueron objeto de hurto y robo de semovientes, debieron realizar la denuncias respectivas ante los órganos competentes en materia penal que es la vía idónea y no pretender que la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, como lo hicieron, le van a resolver unos presuntos delitos que le corresponden a la vía penal ordinaria; por tal razón, los accionante en el Amparo efectuaron una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y así lo solicito con el debido respeto sea declarado por este tribunal.
En la parte referida a los hechos que sirven de fundamento a la acción de amparo propuesta se atribuye al ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, el robo y hurto de semovientes pertenecientes a los accionantes en el Recurso de Amparo Constitucional, de haberse configurado la comisión de tales hechos delictivos, el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y jamás a la jurisdicción constitucional.
Pero más allá de tal situación procesal, al haber un vínculo filial de padre a hijos con relación a los hechos que se denuncian como configurativos de hurto o robo; en tal situación no existe delito, por la causal absolutoria eximente de responsabilidad penal que contempla el artículo 481, numeral 2do del Código Penal, concatenado con el articulo 28 ordinal 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal; EN CONSECUENCIA, SE ACUMULARON ACCIONES DE CARÁCTER PENAL Y CIVIL EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; POR TAL RAZÓN, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR (…)Habiendo sido dictada la Sentencia impugnada por el Recurso de Amparo Constitucional, con apego a los principios de legalidad y formalidades procesales, y teniendo un Recurso Ordinario, posible de ejercerlo en contra de la misma, como lo es la OPOSICIÓN a la medida y el cual fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente, como ha sido señalado ut supra, y una vez dictada la Sentencia definitiva objeto de la OPOSICIÓN formulada, corresponde la apelación; en consecuencia, es materialmente imposible, que se haya incurrido con el pronunciamiento de la referida SENTENCIA, en la violación de los principios constitucionales, que los quejosos en el Recurso de Amparo Constitucional, se denuncian como infringidos.
Tal como está establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 2; "La acción de amparo procede contra cualquier hechos, acto u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente; en concordancia con el contenido de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 5, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional, ese medio procesal es la OPOSICIÓN a la medida y el cual fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente, como ha sido señalado ut supra; en consecuencia, el Recurso de Amparo Constitucional, ES INADMISIBLE (…)Tal como ha quedado dicho anteriormente, la sentencia impugnada en el Recurso de Amparo Constitucional, tiene un recurso procesal ordinario del cual la parte proponente del amparo hizo uso, OPONIÉNDOSE a la medida dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual, es INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
Por otra parte, con la acción de amparo propuesta los quejosos tergiversan la naturaleza y finalidad del amparo constitucional.
En efecto, por el particular PRIMERO del petitorio del Recurso de Amparo Constitucional, solicitan la nulidad de la sentencia recurrida en amparo; aun habiendo hecho uso del Recurso Ordinario de Impugnación que es la OPOSICIÓN a la medida, la cual se encuentra en el lapso de la articulación probatoria, aún sin concluir, y una vez finalizada dicha articulación, nace derecho al Recurso de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA; por tal razón, es INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
En el particular SEGUNDO solicita una orden de hacer en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, quien no es parte en el proceso, que origina la SENTENCIA impugnada por la vía del amparo, al igual que se hace en los particulares TERCERO Y CUARTO.
En el particular QUINTO, solicita que ordene a JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, quien no aparece como solicitante de la medida, pero a sus dichos: “...viene actuando como operador material de su padre JOSÉ RAMÓN BONA, pagar de inmediato a mis representados FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, (...omisis), el resarcimiento por daños causados conforme a los previsto en la parte infine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 49 número 8 ejusdem; ya que con la sentencia denunciada, los mencionados ciudadanos le han causados danos irreparables a mis patrocinados..."
Los artículos 30 y 49 número 8 del Texto Constitucional, es aplicable solo para el estado venezolano y no para los particulares como es el caso de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BONA Y JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, POR LO CUAL DICHO PEDIMENTO CONSTITUYE UN EXABRUPTO JURÍDICO, ya que la acción de amparo constitucional, tiene carácter restitutorio de una situación jurídica que infringe un derecho o principio constitucional, y por ningún respecto tiene carácter indemnizatorio de tipo patrimonial; esa acción corresponde a la vía civil ordinaria.
En el particular SEXTO, se solicita imponer obligaciones de no hacer a instituciones públicas, que tienen el carácter de terceros, sin ser parte en el proceso primigenio, en referencia al pedimento de que INSAI, NO expida guía de movilización de semovientes a los agraviantes JOSÉ RAMÓN BONA y su hijo JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, ningunos de los dos son agraviantes en el Recurso de Amparo Constitucional, el presunto agraviante es el Tribunal a través de la SENTENCIA dicta por el Juez Provisorio ANTONIO FRANCO TOVAR.
En el particular SÉPTIMO, solicita que se ordene a (INSAI) corregir en sistema el carnet del hierro de mis mandantes, registrado, en fecha: 01/10/1.979, siendo (INSAI), una institución pública, que tampoco fue parte en el proceso primigenio, que dio originen al Recurso de Amparo Constitucional, lo cual es improcedente, ya que debe intentar la acción civil o administrativa idónea para lograr ese objetivo.
En el particular OCTAVO, pidió que se ordene a la Guardia Nacional Bolivariana y demás cuerpos de seguridad del Estado, retener cualquier semoviente que sea trasladado sin llevar la perisología o guía de movilización, emitida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, EL PRENOMBRADO CIUDADANO NO TIENE FACULTAD PARA EMITIR GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES, YA QUE ESA FACULTAD ESTÁ RESERVADA A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA (INSAI); por tal razón dicha petición debe ser declarada improcedente.
En el particular NOVENO, se pide que se condene en costas a JOSÉ RAMÓN BONA Y JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, aun cuando no son partes en el proceso de amparo, ya que la acción de amparo propuesta tiene como supuesto agraviante al Órgano Jurisdiccional que emitió la SENTENCIA impugnada, siendo absolutamente improcedentes condenar en costas, a quienes no son parte en el proceso; además en materia de amparo constitucional, las costas proceden solo entre particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Con fundamento en los hechos, el derecho antes expuesto y con el carácter invocado en el presente Escrito de INFORME en el Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia impugnada; ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro para solicitar lo siguiente: 1. Se tenga el presente escrito como INFORME en el Recurso Constitucional contra la referida Sentencia, con el carácter invocado y con el domicilio procesal ut supra indicado.
2. Solicito a este digno Tribunal que DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha: 31/05/2.022, contentiva de Solicitud de Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, la cual se acordó a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA, plenamente identificado en autos, expediente N° SA-1077-22, de la nomenclatura llevada por el Tribunal presuntamente agraviante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, Numeral 5; en consecuencia, sea declarada INADMISIBLE, y así lo solicito con el debido respeto sea declarado por este Tribunal.
3.- Solicito a este digno Tribunal que DECLARE INADMISIBLE, la intervención de terceros propuesto por los ciudadanos: HÉCTOR ALBERTO CORONA y FANNY ANAMELIA BLANCO.
De igual forma consigno original del presente escrito a la Representación Fiscal, que comparezca al presente proceso con la finalidad de que tenga conocimiento de las verdades expresadas en este Informe. Así mismo solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que le corresponda la presente causa a la revisión exhaustiva del presente amparo, con el presente escrito y sus medios probatorios, y también la causa signada con el Nro. SA-1077-22, con la finalidad de que emita opinión ajustada a derecho sobre los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en las causas en referencia y mi persona mediante el presente escrito (…)” (Sic).
De igual manera, en fecha primero (01) de noviembre de 2022, el doctor Alberto Yorman Mejias, en su carácter de Fiscal Provisorio 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó Opinión Fiscal del Ministerio Público, en relación a la acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, en la que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Una vez, analizado la presente acción de amparo constitucional la representación fiscal observa que, a través de una Sentencia Interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022 en el expediente numero SA-1077-22, se halla pretendido desconocer la propiedad de los semovientes de los presuntos agraviados propiedad suficientemente probada en autos, por lo que a juicio de esta representación fiscal si hubo un menos cabo de un derecho constitucional muy especialmente en cuanto al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por lo que solicito que el presente amparo constitucional debe ser DECLARADO CON LUGAR y se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado (…)”. (Sic).
Ahora bien, esta Juzgadora, una vez visto los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte presuntamente agraviante, pasa analizar las denuncias hecha por la parte agraviada, en relación a la violación de derechos constitucionales, tales como: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LIBRE TRANSITO Y DERECHO A LA PROPIEDAD, no sin antes señalar algunas consideraciones.
En cuanto a la acción de Amparo Constitucional contra Sentencia interpuesta, lo ha sido contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria; y por tanto, dicho recurso de amparo en cuanto a la aplicación e interpretación debe cumplir los presupuestos de procedencia que señalan los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Articulo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Dentro de la interpretación del artículo 4 de la Ley antes mencionada, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
Es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, la cual, en materia de amparo constitucional, ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como, la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública, que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en la parte doctrinaria la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su obra denominada la Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, Pág. 180 a 182, expresó:
“(omissis)...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ... La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)
En este sentido, como se ha explicado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: el primero, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y el segundo que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Así pues, el presunto agraviante, en sus alegatos señaló que la sentencia impugnada en el recurso de amparo constitucional, tiene un recurso procesal ordinario de la cual la parte proponente del amparo, hizo uso como oponiéndose a la medida dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual debe ser inadmisible la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo bajo análisis, observa esta juzgadora, que con relación a la presunta Violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Defensa e Igualdad entre las Partes, Libre Transito y el Derecho a la Propiedad, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana y 89.1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora, analizar las violaciones de carácter constitucional, que ha alegado la parte agraviada, de la siguiente manera.
En relación a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, primera vulneración constitucional alegada, esta Juzgadora se permite, citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el Expediente Nº 06-1889, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional Nº 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido (…)”.
De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgadora en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en el presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, se desprende que de la medida preventiva innominada de protección a la producción agroalimentaria y pecuaria, dictada por el Juzgado Primero A-quo, no se evidencia en su libelo ni de la sentencia, contra que terceros obraba la presente medida, es decir, existe imprecisiones de quien estaba causando o causa la perturbación que ameritó la activación de una cautela de carácter provisional y excepcional, si bien es cierto, que nuestra Ley Agraria, permite dictar medidas excepcionales de conformidad con el articulo 196, cuando existe la amenaza, ruina, desmejora a la producción y al medio ambiente, esta el Juez Agrario, obligado amparar por esa vía, pero no es menos cierto, que esta en el deber de verificar si existen tales circunstancias de hechos y de derechos para dictar medidas o activar el aparato judicial correspondiente.
En el caso de autos, no se determinó ni por el solicitante de la medida, ni por el juez, en el transcurso del iter procesal, quien o quienes ejercían actos perturbatorios y el libre desenvolvimiento de las actividades productivas propias de la finca Hato Viejo, que convencieron al Juez a dictar dicha medida, pero se evidencia del acta de inspección judicial, de fecha 12 de abril de 2022, que el Tribunal presuntamente agraviante, deja constancia por si: “se pudo verificar que existen personas ajenas a la unidad de producción que atentan contra la continuidad de la producción que se vienen realizando los cuales perturban en gran manera la producción que se evidenció”. De la cita, se evidencia que el Tribunal, tuvo conocimiento y constató tal como se desprende, que dentro de la unidad de producción Hato Viejo y El Porvenir, existían personas ajenas las cuales no identificó, ni tampoco señalo el hierro del ganado que pastaba en la sabana a quien le pertenecía. Ahora bien, se desprende de la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022, en su particular Décimo Segundo, ordena en resguardo de terceras personas y las personas que pudieran tener interés en la presente causa, la publicación de un Edicto, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho e interés.
Esta Juzgadora, hace necesario aclarar lo que ha establecido las diferentes Salas, tanto la Social como la Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de Edictos, llamándose hacerse parte en juicio a los terceros interesados, en lo que han establecido que los Edictos, aplicables son los del articulo 507 del Código Civil y el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente en sentencia declarativas de afiliación o de estado civil de las personas, así como, el llamamiento dirigidos a herederos desconocidos que tengan algún interés. De modo que, a pesar de haberse ordenado la publicación de un Edicto, para el llamamiento de terceros con interés en el proceso, no bebió ser a través de un Edicto, lo correcto era la publicación de un cartel de notificación a terceros, incurriendo en la subversión procesal, violando el derecho a la defensa de las partes quienes pudieran tener interés para hacerse parte y defender sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Es pertinente traer a colación la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en relación a los Edictos, en la cual, ha señalado:
“(…) Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…) (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la doctrina expuesta, se concluye con meridiana claridad que el edicto regulado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil obedece a una situación fáctica distinta a la que obedece el edicto regulado por el artículo 507 del Código Civil, y si bien ambos tienen como finalidad primaria informar a terceros ajenos a un proceso sobre la existencia del mismo, en el primer caso está dirigido a los herederos desconocidos de determinada persona por discutirse en el mismo derechos sucesorales del causante, y en el segundo caso está dirigido a toda persona que tenga interés en intervenir en un juicio relativo al estado civil de determinada persona, y si eventualmente el juicio se refiere al estado civil de una persona y ésta ha fallecido (como ocurrió en el presente caso) igualmente resulta improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los derechos que se ventilan. Y ASÍ SE DETERMINA.
Razón por la cual, esta Juzgadora, no tiene la menor duda de que existe vulneración a la “tutela judicial efectiva”, por parte del presunto agraviante cuando subvirtió el proceso sin proteger el derecho de los terceros que pudieran tener interés directo en la solicitud de medida cautelar, cuando el mismo tribunal constato in situ la presencia de terceros ajenos al predio Hato Viejo y el Porvenir, no identificándolos para no notificarlos de la solicitud de medida, sino hacerlo mediante un Edicto, a través de un medio impreso, que es de difícil acceso para el campesino que se encuentra en el medio rural. Asimismo, se constató de las actas del expediente SA-1077-22 nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo, que el edicto fue publicado en fecha 04 de agosto de 2022, y consignado en actas en fecha 23 de septiembre de 2022, pero no se verifica cuando fue retirado para su respectiva publicación. Así se declara.
En cuanto a la segunda violación alegada, en relación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte agraviada señaló que el debido proceso, principio que es vejado, por la decisión ambigua, permisiva y simplista que hoy denuncian, puesto que no se puede pretender amparar la violación del proceso que a su vez es un ultraje a la justicia, al cubrirse bajo el manto de un precepto constitucional, el cual es interpretado de una manera errónea, manifestada al momento de tildar como una protección a la continuidad agroalimentaria, a un procedimiento intrínseco de la norma adjetiva.
Además alego la parte agraviada, que sus representados sin darles derechos de defenderse, fueron desalojados de su fundo Santa Rosalía y les trancaron el paso, hechos llevados a cabo por su propio medio hermano Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.982, haciendo uso de esta sentencia interlocutoria hoy denunciada, la misma también fue usada para cambiar el carnet del hierro en el INSAI, a nombre de su padre de 90 años, para proceder a matar el ganado de mis patrocinados, llevando hasta la fecha más de cien (100) semovientes, que han sido sacrificados, sin entregarles su dinero a los propietarios.
Igualmente siguió alegando, violación de principios fundamentales contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1°, 50 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la errónea interpretación y aplicación de los postulados aprobados por el Juez Antonio Franco, con motivo de la solicitud del ciudadano Ramón Bona, asistido por la abogada Juana Ermelinda Mejías, suegra de dicho juez; con lo cual ambos dicho juez debió inhibirse de la causa, pero no lo hizo, demostrando así que él con su suegra conforman una especie de asociación ilícita, proscrita por el artículo 89.1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de las consideraciones hechas por la parte presuntamente agraviante, alegó que habiendo sido dictada la sentencia impugnada por el recurso de amparo constitucional con apego a los principios de legalidad y formalidades procesales y teniendo un recurso ordinario, posible de ejercerlo en contra de la misma como es la oposición a la medida, el cual fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente y una vez dictada la sentencia definitiva objeto de la oposición formulada, corresponde la apelación, en consecuencia es materialmente imposible, que se haya incurrido con el pronunciamiento de la referida sentencia la violación de los principios constitucionales que se denuncian como infringidos. Igualmente alego, que impugna la prueba de las copias simples del acta de presentación de imputado del Tribunal de Control Penal, porque fue obtenida por medios ilícitos, por cuanto el aludido vinculo de afinidad entre la abogada Juana Ermelinda Mejias y mi persona de que es mi suegra, no existe y lo probara fehacientemente, tal como lo hizo, al consignar acta de matrimonio y partida de nacimiento de la ciudadana Grisluz Katherine Valero Orta.
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este mismo orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente la sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., caso: J.D.R. “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud, del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, ha dejado establecido, lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Además, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Pero en el caso de marras, por tratarse de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es la vía de amparo constitucional el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden publico y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo esta consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional.
En el caso de marras, se observa que la parte presuntamente agraviante al momento de admitir la solicitud de medida preventiva innominada de protección agroalimentaria y pecuaria, de los derechos alegados por la parte solicitante, como conocedor del derecho y obligación debió determinar las omisiones y ambigüedades de dicha solicitud, al omitir en todas sus partes quien o quienes estaban causando la perturbación o desmejora a la producción que viene siendo ejercida en el predio hato viejo y el porvenir, por tratarse de medida provisional y excepcional en aras de garantizar la continuidad de la producción, si bien es cierto no existe un procedimiento establecido por la tramitación de las medidas innominadas agrarias en la ley adjetiva, pero no es menos cierto que ha quedado en las reiteradas jurisprudencias vinculantes emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que para dictar dichas medidas se debe garantizar el debido proceso e igualdad de las partes contra quien obra las medidas, en el caso de marras, se sustancio y decidió una medida innominada sin determinar quien o quines realizaban actos perturbatorios que fuera objeto de una protección cautelar agraria, por lo que, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2022, vulneró el articulo 49 constitucional configurándose violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
En cuanto a la tercera denuncia objeto del presente amparo, como es la relativa a la Violación del Libre Transito y el Derecho a la Propiedad, de conformidad con el 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalada por el apoderado judicial de la parte agraviada, en la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022, ha violentado con creces la garantía constitucional de el derecho a la propiedad, llamando personalmente a las instituciones y a los mataderos, cada vez que mis patrocinados intentaban parar la masacre de sus animales, por lo que, sus acciones lo hacen participe directo de los atropellos; puesto que su sentencia suficientemente descrita sustraer a sus anchas el ganado que no les pertenece, ni le perteneció nunca, marcado con el hierro de mis mandantes, sin embargo, dada la conducta poco objetiva del tribunal con la sentencia emanada, que deja abierta la posibilidad de extralimitación tal coma ha venido ocurriendo, al no señalar de quien es la propiedad de los hierros de la unidad de producción.
Además señalo, que esta ambigüedad e imprecisión es lo que puntualmente han usado el juez que la suscribe, los fiscales del Ministerio Público y Funcionarios del INSAI, para autorizar la matanza de ganado de mis representados, conformando todos ellos una sociedad de cómplices para materializar los delitos de robo y hurto de ganado, perpetrados por José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1.830.004 (…)
Es por lo que, solicitamos a su competente autoridad se sirva ordenar a todas las oficinas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), abstenerse de emitir guías de movilizaciones de semovientes, visto que en los actuales momentos los agraviantes José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1-830.004 y su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad número N° V-14.814.982, no cesan de matar el ganado de mis representados, llevando ya más de cien (100) reses, de las cuales se ha sabido que han sido sacrificadas por los agresores.
Ahora bien, me permito citar el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en cuanto al derecho a la propiedad, lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad pública o interés social (…)”.
Cabe destacar que el derecho de propiedad se define como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, así lo establece el articulo 545 del Código Civil, en este sentido se concreta la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa, sin limitaciones que las establecidas legalmente.
Asimismo, se observa que el objeto de la presente acción de amparo contra sentencia, es que se evite la violación del derecho a la propiedad de la parte agraviada, contenida en el articulo 115 Constitucional, toda vez que la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, establecido en su particular “DECIMO PRIMERO: Se ORDENA realizar todos los trabajos agrarios que conlleven al herraje de animales de acuerdo a los hierros de la Unidad de Producción; así como también se le AUTORIZA LA VENTA DE SEMOVIENTES de acuerdo al ciclo biológico y la actividad que desarrollan.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende a los folios 81 al 88 del expediente copia simple del documento del hierro, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz del estado Apure, donde se establece la propiedad de la parte accionante sobre el hierro con la figura . No obstante, a lo anterior se evidencia de las actas procesales de la solicitud de medida del expediente SA-1077-22, que el ciudadano solicitante José Ramón Bona, se atribuye la propiedad del hierro, toda vez que ha tramitado ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) guías de movilización para semovientes marcados con el hierro señalado.
Por lo anteriormente, y quedando de manifiesto que el derecho a propiedad del hierro quemador y semovientes marcados con el mismo hierro, han sido violentados con la manifestación de la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, ya que le permitió vender semovientes que se atribuyo la propiedad el solicitante de la medida. Petición que no fue hecha por la parte solicitante de la cautelar, sino que fue ordenada en la decisión de fecha 31 de mayo de 2022. De la revisión al expediente de la solicitud de medida signada con el expediente SA-1077-22 nomenclatura del Tribunal Primero A-quo, que este Tribunal, solicitó mediante oficio N° 01812-22, a fin de tener mejor conocimiento y verificar lo alegado por la parte solicitante del presente recurso, se evidencia a los folios 150 al 173, que el ciudadano Franklin José Bona Bravo, consignó escrito con anexos ante el Tribunal Agraviante, donde hace saber que el hierro antes mencionado, es propiedad de los hermanos Bona Bravo. El Tribunal Agraviante, dicta auto de fecha 22 de septiembre de 2022, donde señala que: “…se hace saber que el presente juicio trata de una Medida Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria y no sobre la certeza de la propiedad del hierro ya que en primera fase le corresponde tal indicación es al órgano administrativo denominado Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI Apure) a través del procedimiento que hubiere lugar razón por la cual este Tribunal no puede en este juicio emitir opinión al respecto, por lo tanto NIEGA lo solicitado. Se debe destacar con especial énfasis que la Medida decretada como se dijo anteriormente recae sobre la protección de los bienes única y exclusivamente del Ciudadano JOSE RAMON BONA y JOSE FERNANDO BONA RODRIGUEZ y no de terceras personas (…). (Sic).
Esta Juzgadora, hace necesario señalar, que la solicitud de medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de las pruebas que demuestren tal lesión y contra quien se solicita la protección cautelar; en este sentido no es correcto para la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; siendo común observar en las solicitudes expresar que: “solicito la medida de protección porque se ha visto perjudicada por terceras personas que interrumpen la producción agroalimentaria”, de esta manera solicito se decrete medida de protección con todo conforme a derecho...´. Todas estas formulas son técnicamente improcedentes.
En el presente amparo contra sentencia, es obligación señalar que una vez se dicte la cautelar, debe el juez abrir articulación siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. Pero en el caso que nos ocupa, medida atípica decretada por el Juzgado presuntamente agraviante, porque en ningún momento señalo quien o quienes hacían actos perturbatorios, dejando de manera genérica que son terceras personas ajenas al predio, y contra quien se activo la cautelar. Por lo que, concluye esta Juzgadora, que el Juzgado presuntamente agraviante, relajo la tramitación y requisitos de procedencia al otorgar la medida, y siendo de jurisdicción voluntaria, que no es un juicio ordinario que traiga consecuencias irreparables que afecta en la decisión a las partes intervinientes, sino que por el contrario es dicha medida la que se ha usado para quebrantar normas de orden publico. Así se establece.
Es por ello, que esta Juzgadora, reitera los criterios jurisprudenciales citados, y exhorta a los Jueces de Primeras Instancias Agrarias de esta Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los juicios o solicitudes, que sean asignados para su conocimiento, que deben ser llevados dentro de los límites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía marco del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por la parte agraviada, que la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por el ciudadano José Ramón Bona, fue asistido por la abogada Juana Ermelinda Mejías, suegra de dicho juez, tal como lo declaro el Juez Antonio A. Franco Tovar, en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 25 de enero de 2022, celebrada por el Tribunal Segundo de Control, en su condición de victima; con lo cual ambos dicho juez debió inhibirse de la causa, pero no lo hizo, demostrando así que él con su suegra conforman una especie de asociación ilícita, proscrita por el artículo 89.1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito de informe el Juez presuntamente agraviante, impugna la prueba por haber sido obtenida por medios ilícitos y seria impertinente para el presente recurso y no tiene ningún valor probatorio, asimismo, trae como prueba acta de matrimonio en copia certificada del año 2013, entre su persona y la ciudadana Grisluz Katherine Valero Orta, a los fines de probar que se encuentra legalmente casado con la ciudadana antes mencionada y promueve acta de nacimiento de su esposa ciudadana Grisluz Katherine Valero Orta, con el objeto de demostrar en los autos que es hija de la ciudadana Griselida Josefina Orta Venero, quien es su legitima suegra, de acuerdo a la legislación venezolana y no la ciudadana abogada Juana Ermelinda Mejias, como lo quieren hacer ver los accionantes. En cuanto a la impugnación solicitada por la parte presuntamente agraviante, del acta de audiencia de presentación de imputado, este Tribunal, requirió al Juzgado Segundo de Control Penal del estado Apure, en copia certificada de la presente acta, siendo remitida mediante oficio N° 2C-1963-22 de fecha 26 de octubre de 2022, que corre inserta a los folios 223 al 231, en la que se desprende de su contenido en el folio 228 de su declaración (Antonio A. Franco Tovar), en la cual hace referencia a la abogada Juana Ermelinda Mejias, como su suegra, en reiteradas oportunidades. Siendo su declaración en un documento público ante un funcionario judicial, este juzgado Superior, de las circunstancias antes narradas debe concluir que dicha declaración se subsumen en un grado de amistad, familiaridad y consideración que están tipificadas para ser impedimento de conocer causas en donde se encuentre involucrada como parte la abogada antes mencionada. Así se establece.
En cuanto, a los particulares cuarto, quinto y noveno solicitados en el escrito del Amparo Constitucional contra Sentencia, se le hace saber al abogado apoderado de la parte agraviada, que este Tribunal, solo esta limitado a la revisión exhaustiva de la decisión a los fines de determinar si hubo violación o fue violatoria de las normas de rango constitucional denunciadas y al orden público. Razón por la cual, teniendo vías ordinarias contra los particulares ciudadanos José Ramón Bona y José Vicente Bona Rodríguez, plenamente identificados en los autos, y pudiendo activarlos en otra vías que no es la del presente Amparo Constitucional contra Sentencia. Así se declara.
Debe resaltarse que la Opinión Fiscal, no es criterio vinculante para esta Juzgadora, pero no es menos cierto, que su aporte en la presente acción de amparo, ha aportado elementos fundamentales, en cuanto a que el Juez agraviante de la causa incurrió en la infracción de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando así el derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicita que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
En virtud, de la opinión fiscal, y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional criterio que hago mío, en la decisión N° 1662 del 16 de junio de 2003 (Caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío), la cual estableció: que cuando un juez dicta medida cautelar debe ceñirse a lo establecido en la Constitución y las leyes, siendo que aquellos casos donde la medida cautelar dictada atente contra los principios del proceso, o quebrante de forma ostensible el orden jurídico y sea evidente, franca y grosera la violación de la Constitución, la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. De modo que esas facultades otorgadas a los Jueces no pueden ser ilimitadas ni absolutas, ya que las potestades otorgadas por el legislador están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva, no para causar agravios en modo alguno, por el contrario, la cautela constituye una herramienta necesaria para el agraviado en los procesos como forma de acceder a la misma, máxime, cuando de las medidas dictadas aún existan recursos por hacer valer, pero dada las condiciones que se planteen en un momento determinado en el caso sub iudice- hacen plausible la intervención del amparo como tutela ante la injuria constitucional, pues de agotarse el recurso pendiente con los lapsos procesales pertinentes, se soslayaría en el tiempo la perjudicialidad acontecida, lo que resulta necesario dictar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, las providencias que dieran lugar para el resguardo de los derechos transgredidos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Verificada la violación constitucional de los artículos 26, 49 numeral 1, 50 y 115 de la carta fundamental y siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, debe declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 31 de mayo de 2022, la cual, se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, y se ordena al ciudadano José Ramón Bona, haga entrega inmediata, dentro en un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la presente decisión, de los semovientes que pastan en el predio denominado Hato Viejo y El Porvenir, marcados con el hierro , que pertenecen a los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598. Y se ordena que la faena de vaquería para dicha entrega se realice con la presencia de los hermanos Bona Bravo, conjuntamente con la asistencia de funcionarios de la oficina de INSAI Mantecal, de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el Amparo Constitucional contra Sentencia. Y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la Accion de Amparo Constitucional contra Sentencia, presentada por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Consitutional contra Sentencia, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1, 50 y 115 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión interlocutoria, dictada por el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 31 de mayo de 2.022, en el expediente SA-1077-22 nomenclatura del Tribunal Primero Agraviante.
TERCERO: Se anula la sentencia interlocutoria, dictada por el abogado Antonio A. Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31 de mayo de 2.022, en el expediente SA-1077-22 nomenclatura del Tribunal Primero Agraviante.
CUARTO: Como consecuencia, de la declatoria anterior a los fines de establecer la situción legal infringida, se ordena al ciudadano José Ramón Bona, haga entrega inmediata, dentro en un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la presente decisión, de los semovientes que pastan en el predio denominado Hato Viejo y El Porvenir, marcado con el hierro , que pertenecen a los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.149.818, V-9.262.080, V-11.193.744, V-13.280.598. Y se ordena que la faena de vaquería para dicha entrega se realice con la presencia de los hermanos Bona Bravo, conjuntamente con la asistencia de funcionarios de la oficina de INSAI Mantecal, de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
QUINTO: Se ordena al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no otorgar guías de movilización del hierro con la figura , al ciudadano José Ramón Bona, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.830.004.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de Maracay, para que cumpla lo acordado en la presente decisión.
SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI Apure) a los fines de que asista en la entrega de semovientes marcado con el hierro , que pertenecen a los ciudadanos Franklin José Bona Bravo, Delcy Sorangel Bona Bravo, José Leonel Bona Bravo y Vilma del Valle Bona Bravo.
OCTAVO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 35 Apure, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, en acatamiento del Principio Constitucional, por ser materia de orden público, y de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
NOVENA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
DECIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
DECIMA PRIMERA: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-X-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0268-22
MAH/rggg
|