REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-REC-0277-22
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO.
RECUSADA: ABGDA. JIZAISMY MARELIA GIL BORJAS, EN SU CONDICION DE JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO.
-I-
ANTECEDENTES

Se recibió en este Juzgado Superior, el expediente N° A-0061-2022, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, constante de una (01) pieza principal de trescientos cinco (305) folios útiles, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, para decidir sobre la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A”, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de conformidad con el numeral 4to del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios uno (01) al veintiocho (28), cursa copia certificada del escrito de recusación con anexos, de fecha 01 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A”, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio veintinueve (29), cursa copia certificada del oficio Nº 112-2022, emanado del Tribunal Tercero A-quo, de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido al Coordinador de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), debidamente firmado y sellado.
Al folio treinta (30), cursa copia certificada del oficio Nº 113-2022, emanado del Tribunal Tercero A-quo, de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido al Comandante del Destacamento N° 353, Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Páez.
Al folio treinta y uno (31), cursa copia certificada del oficio Nº 114-2022, emanado del Tribunal Tercero A-quo, de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido a la Abgda. Karina Teresa Duque Duran, en su carácter de Juez Primera de Control del Tribunal de Primer Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, debidamente firmado y sellado.
Al folio treinta y dos (32), cursa copia certificada, del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, de fecha 02 de noviembre de 2022, donde se ordeno la remisión de la presente causa, a este Juzgado Superior Agrario.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), cursa informe de recusación, suscrito por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 02 de noviembre de 2022.
Al folio treinta y seis (36), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0061-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, constante de una (01) pieza principal de trescientos cinco (305) folios útiles, contentivo de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, seguido por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, parte accionante, en contra del ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, parte accionada. Asimismo, se le da entrada al presente expediente con la nomenclatura particular de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-T.S.A-REC-0277-22. Ahora bien, visto el escrito de reacusación se ordenó el desglose de las actuaciones y se ordenó abrir cuaderno separadlo de Reacusación. En consecuencia, se abrió un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy ¡16-11-2022), para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil y corrección de foliatura a partir del folio uno al hasta el ultimo de ellos..
A los folios treinta y siete (37) al ochenta y cuatro (84), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el abogado Efraín Eliexer Álvarez Realza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A” de fecha 18 de noviembre de 2.022.
A los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), cursa auto de fecha 21 de noviembre de 2.022, dictado por el este despacho, en el cual se ordena agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por el abogado Efraín Eliexer Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A”, en su condón de recusante, en cuanto, a las pruebas de informes solicitadas en los puntos octavo, noveno y decimo, No Admite, las pruebas de informes, y en cuanto al punto Décimo Segundo; este tribunal, No Admite, la prueba de Experticia Técnica.
Al folio noventa (90), cursa diligencia de fecha 23 de noviembre de 2202, suscrita por el abogado Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en la que solicita se le expedida copias simples de las actuaciones procesales que riela en la presente causa signada en el EXP-T.S.A-0277-22 y el Cuaderno de Reacusación EXP-T.S.A-REC-0277-22 nomenclatura particular de este juzgado.
Al folio noventa y uno (91), cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.022, presentada por el abogado Efraín Eliexer Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, solicita a este juzgado se pronuncie en relación a la solicitud de devolución de la pieza principal del expediente en el caso de recusación.
Al folio noventa y dos (92), cursa auto de fecha 25 de noviembre de 2.022, dictado por este despacho, en el cual ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 23-11-2022, y se acordó expedir las copias simples solicitadas.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Ahora bien, el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, parte recusante, en su escrito de recusación, de fecha 01 de noviembre de 2022, expone lo siguiente:
“(...) CAPÍTULO II HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A LA RECUSACIÓN. Los motivos de hecho de la recusación, son: 1. En la solicitud de inspección ocular No. SA-0080-2022, usted ciudadana Juez, permitió y toleró que el señor, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.337, realizara un acto de supuesta inspección en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada LAS CARMELITAS, ubicada en el Sector Carmelitas, Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, sin notificar a los verdaderos representantes y trabajadores de mi representada, especialmente al señor CARLOS MONTILLA, que son los que se dedican históricamente a la producción agropecuaria en dicho fundo, tomando como notificado al mismo solicitante sin tener ningún carácter al efecto para favorecerlo. Convirtió el acto de inspección en una evacuación de testigos, fuera de la sede del Tribunal, sin control y contradicción probatoria de tal dantesco acto, para favorecer al señor, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. Convirtió el acto de inspección en una evacuación de declaración de parte del solicitante, fuera de la sede del Tribunal, sin control y contradicción de tal dantesco acto, para favorecerlo. No se guardó ninguna copia certificada de la solicitud de inspección ocular No. SA-0080-2022 en el archivo del Tribunal, impidió el acceso al mismo, fue solo hasta que el señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO los consignó como anexos de un escrito presentado en el expediente: 1C-18-558-22, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en cual tiene la condición de investigado que mi representada pudo tener acceso a estos. 2. En la solicitud de inspección ocular No. SA-0081-2022, usted ciudadana Juez, permitió y toleró que el señor, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.337, V-15.145.618, realizara un acto de supuesta inspección en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada SAN RAFAEL, ubicada en sector el Chaparral, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, sin notificar a los verdaderos representantes y trabajadores de mi representada, especialmente al señor CARLOS MONTILLA, tomó como notificado al mismo solicitante sin tener ningún carácter al efecto. Convirtió el acto de inspección en una evacuación de testigos, fuera de la sede del Tribunal, sin control y contradicción probatoria de tal dantesco acto, para favorecer al señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. Convirtió el acto de inspección en una evacuación de declaración de parte del solicitante, fuera de la sede del Tribunal, sin control y contradicción de tal dantesco acto para favorecerlo. No se guardó ninguna copia certificada de la solicitud de inspección ocular No. SA-0080-2022 en el archivo del Tribunal, impidió el acceso al mismo, fue solo hasta que el señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO lo consigno como anexos de un escrito presentado en el expediente: 1C-18-558-22, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en cual tiene la condición de investigado en cual tiene la condición de investigado que mi representada pudo tener acceso a estos. 3. Ciudadana Juez, es más que evidente que usted está dándole curso a esta solicitud de medida de protección agraria, con fundamento a esas dos supuestas inspecciones que realizó para favorecer al señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. 4. Ciudadana Juez, usted está dándole curso a esta solicitud de medida de protección a la producción agraria, en abierta contravención a la medida cautelar dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en el expediente No. 1C-18.840-2022, en que la que este ordenó en forma muy clara, no admitir o procesar este tipo de solicitudes respecto a las unidades de producción de mi representada, vale decir, el HATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Carmelitas, Parroquia La Trinidad, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; la FINCA SAN RAFAEL, ubicada en sector el Chaparral, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y, la FINCA SANTA MARÍA, ubicada en el sector Tierrosa, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; medida que le fue notificada y a de la cual usted tiene pleno conocimiento según oficio No. 2799-22, de fecha 04 de octubre de 2022. El darle curso a esta solicitud de medida de protección a la producción agraria, en contravención a una medida cautelar de un Tribunal Penal, donde se le investiga penalmente al solicitante, es la muestra más clara que usted no obra como Juez Agraria, sino como abogada en la defensa de los intereses del señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. 5. Ciudadana Juez, usted está dándole curso a esta solicitud de medida de protección a la producción agraria, en contravención a la medida cautelar dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en el expediente No. 1C-18.558-2022, de protección prevista en el numeral 7° del artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que prohíbe el acercamiento e ingreso del señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO a las unidades de producción de mi representada, vale decir, el HATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Carmelitas, Parroquia La Trinidad, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; la FINCA SAN RAFAEL, ubicada en sector el Chaparral, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y, la FINCA SANTA MARÍA, ubicada en el sector Tierrosa, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; medida que le fue notificada y a la cual usted tiene pleno conocimiento, según oficio No. 2889-22, de fecha 14 de octubre de 2022. El darle curso a esta solicitud de medida de protección a la producción agraria, en contravención a una medida cautelar de un Tribunal Penal, donde se le investiga penalmente al solicitante, es la muestra más clara que usted no obra como Juez Agraria, sino como abogada en la defensa de los intereses del señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, al cual se le investiga por hurto calificado continuado de dos mil seiscientos ochenta y dos (2.682) ejemplares de ganado bovino, previsto y sancionado en el artículo 8 en correspondencia con el artículo 10 numerales 1º y 7º y único aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A. CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN.A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas: Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente: 1. Ciudadana Juez, usted está encargada de conocer y decidir la presente solicitud de medida de protección a la producción agraria, que obra directamente en contra de mi representada. 2. Ciudadana Juez, usted en la presente solicitud, al darle curso, irrespeta la cosa juzgada de las medidas preventivas y de protección dictadas por un Tribunal Penal, en perjuicio de mi representada, que tiene el carácter de victima en dichos asuntos penales. 3. Ciudadano Juez, usted en la presente solicitud, a su voluntad está pretendiendo favorecer al solicitante, en contra de mi representada, muestra de ello, son los dos actos de inspecciones referidos. Es decir, usted ciudadana Juez, tiene un manifiesto e inequívoco interés en auxiliar judicialmente al solicitante CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, de otro modo no se puede explicar que usted viole e irrespete las medidas cautelares y de protección dictadas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en los expedientes Nos. 1C-18.840-2022 y 1C-18.558-2022, en perjuicio de mi representada como legitima propietaria y poseedora agraria de las unidades de producción de mi representada, vale decir, el HATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Carmelitas, Parroquia La Trinidad, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; la FINCA SAN RAFAEL, ubicada en sector el Chaparral, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y, la FINCA SANTA MARÍA, ubicada en el sector Tierrosa, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Si usted decide el presente asunto, es únicamente para favorecer al señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, lo cual se traduce en una infracción a los artículo 49.3 y 257 de la Carta Magna, porque se aparta de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal y seguridad jurídica de la Constitución y rompe con el equilibrio procesal, garantía consagrada el artículo 21 eiusdem, lo que me obliga a recusarla, como en efecto y con el debido respeto, la recuso en este acto, por cuanto considero que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir conociendo de esta solicitud. Por las razones expresadas y con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal Agrario por haber evidenciado interés directo en este pleito. Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadana Juez, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por su interés directo en el presente asunto, de otra forma como se entiende su actuar. El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación. CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS DE ESTA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. Para la sustanciación de la presente recusación, pido al Tribunal Agrario que remita al Tribunal Superior Agrario, en copias certificadas el presente escrito, así como de la totalidad de las actas del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO V PETITORIO FINAL. Por último, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho..

-III-
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Con respecto a la recusación planteada, adujo la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) La Suscrita abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la recusación Intentada por el abogado Juan Carlos Hernández, quien dice actuar como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia, C.A, en el expediente S-A-0061-2022, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos: El mencionado abogado fundamenta su recusación en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando entre otras cosas que en la solicitud de inspección ocular N° SA-0080-2022, permití y tolere que el señor Carlos Enrique Pinto Alvarado, titular de la cedula de identidad V-8.184.337, realiza un acto de supuesta inspección en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada LAS CARMELITAS, ubicada en el Sector Las Carmelitas, Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, sin notificar a los verdaderos representantes y trabajadores de su representada, especialmente al señor CARLOS MONTILLA, que son los que se dedican históricamente a la producción agropecuaria en dicho fundo, tomando como notificado al mismo solicitante sin tener ningún carácter al efecto para favorecerlo. Indica que convertí el acto de inspección, en una evacuación de testigos, fuera de la sede del Tribunal, sin control y contradicción probatoria, para favorecer al señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. Menciona el abogado recusante, que no se guardo ninguna copia certificada de la solicitud de inspección ocular N° SA 0080-2022, en el archivo del tribunal e impedí el acceso al mismo, que fue solo hasta que el señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, consigno como anexos de un escrito presentado en el expediente: 1C-18-558-22, en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUADUALITO, en el cual tiene la condición de investigado. También se invoca que en la solicitud de Inspección ocular N° SA 0081-2022, permití y toleré que el señor, CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, realizara un acto de inspección en fecha 22 de septiembre de 2.022, en la unidad de producción denominada SAN RAFAEL, ubicada en el Sector Chaparral, Parroquia, Urbana Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, sin notificar a los verdaderos representantes y trabajadores de su representada, especialmente al señor CARLOS MONTILLA, que tomé como notificado al mismo solicitante sin tener ningún carácter al efecto. Indica que convertí el acto de inspección en una evacuación de testigos, fuera de la sede del Tribunal, sin control y contradicción probatoria, para favorecer al señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. Menciona que no se guardó ninguna copia certificada de la solicitud inspección ocular N° SA 0080-2022, en el archivo del tribunal. Sigue exponiendo el recusante que di curso a la medida de protección a la producción agraria, en la abierta contravención a la medida cautelar dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUADUALITO, en el expediente N° 1C-18.840-2022, en que la que este ordeno en forma muy clara, no admitir o procesar este tipo de solicitudes respecto a las unidades de producción de su representada HATO LAS CARMELITAS, FINCA SAN RAFAEL, y, FINCA SANTA MARIA. En igual sentido, el recusante indica, que darle curso a la solicitud de medida de protección a la producción agraria, contraviene la medida cautelar dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUADUALITO, en el expediente N° 1C-18.558-2022, que prohíbe el acercamiento e ingreso del señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, a las unidades de producción de su representada, HATO LAS CARMELITAS, FINCA SAN RAFAEL, y, FINCA SANTA MARIA. Según el abogado Juan Carlos Hernández, obro en contra de su representada la sociedad mercantil Agropecuaria santa lucia C.A, irrespeto la cosa juzgada de las medidas preventivas y de protección dictadas por un Tribunal Penal; favorezco al solicitante, en contra su representada; tengo un manifiesto e inequívoco interés en auxiliar judicialmente al solicitante CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO. Concluye el recusante, que me parto de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal y seguridad jurídica, considerando que mi objetividad se encuentra comprometida, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir conociendo de esta solicitud. A hora bien, con base a los supuestos planteados en la recusación procedo a continuación a dar respuesta a los mismos, de la siguiente manera: 1.- Con respecto a la Inspección ocular N° SA-0080-2022, realizada en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada LAS CARMELITAS, así como la inspección ocular N° SA-0081-2022, realizada en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada SAN RAFAEL, debo indicar que las mismas se realizaron con fundamento en la solicitud de jurisdicción voluntaria donde el peticionante ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, conforme al artículo 938 de Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado del Tribunal a los predios antes mencionados, dejándose constancia de los particulares señalados por el peticiónate y de otras circunstancias que surgieron en el momento de las inspecciones. En la Jurisdicción voluntaria, se requiérela intervención del Juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, no existe litigio; no existen partes contrapuestas, si no un solicitante de una providencia o consecuencia; en las actuaciones del juez no están dirigidas a dirimir un conflicto de intereses entre particulares, si no intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas en interés del solicitante. Como puede observarse en las inspecciones realizadas, solo me limite a dejar constancia de lo peticionado; del mismo modo, por ser jurisdicción voluntaria, una vez practicado el acto, se entrego al peticionante la solicitud con acta levantada del acto practicado. Niego que haya convertido los actos de inspección, en una evacuación de testigos, porque no se tomaron testimonios a personas alguna, solo en acta de inspección se dejo constancia de lo que informaron a lagunas personas presentes en los predios; por tanto, no hice ningún acto contrario a derecho, ni con la pretendida parcialidad para con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, como lo menciona el abogado recusante, se dejo estrictamente constancia de los particulares señalados por el peticionante, y de otras de otras circunstancias que surgieron en el momento de la inspecciones. 2.- En relación a que irrespeto la cosa juzgada de las medidas preventivas y de protección dictadas por un Tribunal Penal; debo indicar a lo superioridad, que no he realizado un acto, ni he dictado una resolución que este fuera del ámbito de mi competencia agraria. En el orden de mi competencia, mis decisiones solo pueden ser revisadas por esa superior instancia, y debo rendir cuenta a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 151 y 197 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no está previsto en ley alguna que un Tribunal de la misma instancia y menos de otra competencia a la agraria, pueda emitir órdenes que deba cumplir. 3.- Niego cualquier tipo de vínculo consanguíneo o afín, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, o alguno de mis familiares; por tanto niego el interés en favorecer, auxiliar o fallar a favor del mencionado ciudadano. Indico a la superior instancia que no existe, parcialidad de esta juzgadora en los actos y resoluciones que he dictado, por tanto, no puede ser cuestionada mi objetividad de la manera grosera como lo ha afirmado el abogado Juan Carlos Hernández. Con bases a las razones expuestas, la recusación intentada no se enmarca con ninguno con los supuestos señalados en el artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, pido a la superior instancia sea declarada sin lugar la recusación intentada por el abogado Juan Carlos Hernández, y formalmente declarada además la temeridad de la misma (…). (Sic).

-IV-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, y los alegatos en el informe por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Y así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A”, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada bajo el Nº A-0061-2022 de la nomenclatura particular del Tribunal Tercero A-quo, en virtud, de la Recusación interpuesta por el abogado antes mencionado, de conformidad con el articulo 82 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en cual, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”

La institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisibilidad de la reacusación, en fecha 19 de mayo de 2002, en su fallo No. 512, a dejado asentado lo siguiente:
“...En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Cabe señalar, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe interés directo en el pleito. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentando que la Jueza Jizaismy Morelia Gil Borjas, “por tener un interés directo en el pleito con el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado”. Pero lo hace sin motivación probatorio, pues, tiene la carga de demostrar, la sospecha, la parcialidad u objetividad de la funcionaria judicial, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas el verdadero interés al dictar sentencia en la solicitud SA-0061-2022. Ahora bien, como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
En este sentido, la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó en su escrito de informe “con base a los supuestos planteados en la recusación procedo a continuación a dar respuesta a los mismos, de la siguiente manera: 1.- Con respecto a la Inspección ocular N° SA-0080-2022, realizada en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada LAS CARMELITAS, así como la inspección ocular N° SA-0081-2022, realizada en fecha 22 de septiembre de 2022, en la unidad de producción denominada SAN RAFAEL, debo indicar que las mismas se realizaron con fundamento en la solicitud de jurisdicción voluntaria donde el peticionante ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, conforme al artículo 938 de Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado del Tribunal a los predios antes mencionados, dejándose constancia de los particulares señalados por el peticionante y de otras circunstancias que surgieron en el momento de las inspecciones. En la Jurisdicción voluntaria, se requiérela intervención del Juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, no existe litigio; no existen partes contrapuestas, si no un solicitante de una providencia o consecuencia; en las actuaciones del juez no están dirigidas a dirimir un conflicto de intereses entre particulares, si no intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas en interés del solicitante. Como puede observarse en las inspecciones realizadas, solo me limite a dejar constancia de lo peticionado; del mismo modo, por ser jurisdicción voluntaria, una vez practicado el acto, se entrego al peticionante la solicitud con acta levantada del acto practicado. Niego que haya convertido los actos de inspección, en una evacuación de testigos, porque no se tomaron testimonios a personas alguna, solo en acta de inspección se dejo constancia de lo que informaron algunas personas presentes en los predios; por tanto, no hice ningún acto contrario a derecho, ni con la pretendida parcialidad para con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, como lo menciona el abogado recusante, se dejo estrictamente constancia de los particulares señalados por el peticionante, y de otras circunstancias que surgieron en el momento de la inspecciones. 2.- En relación a que irrespeto la cosa juzgada de las medidas preventivas y de protección dictadas por un Tribunal Penal; debo indicar a la superioridad, que no he realizado un acto, ni he dictado una resolución que este fuera del ámbito de mi competencia agraria. En el orden de mi competencia, mis decisiones solo pueden ser revisadas por esa superior instancia, y debo rendir cuenta a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 151 y 197 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no está previsto en ley alguna que un Tribunal de la misma instancia y menos de otra competencia a la agraria, pueda emitir órdenes que deba cumplir. 3.- Niego cualquier tipo de vínculo consanguíneo o afín, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, o alguno de mis familiares; por tanto niego el interés en favorecer, auxiliar o fallar a favor del mencionado ciudadano. Indico a la superior instancia que no existe, parcialidad de esta juzgadora en los actos y resoluciones que he dictado, por tanto, no puede ser cuestionada mi objetividad de la manera grosera como lo ha afirmado el abogado Juan Carlos Hernández. Con bases a las razones expuestas, la recusación intentada no se enmarca con ninguno con los supuestos señalados en el artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, pido a la superior instancia sea declarada sin lugar la recusación intentada por el abogado Juan Carlos Hernández, y formalmente declarada además la temeridad de la misma.
Igualmente, el abogado recusante, alego el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó interés director en el pleito, quien expuso: (…) A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas: Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente: 1. Ciudadana Juez, usted está encargada de conocer y decidir la presente solicitud de medida de protección a la producción agraria, que obra directamente en contra de mi representada. 2. Ciudadana Juez, usted en la presente solicitud, al darle curso, irrespeta la cosa juzgada de las medidas preventivas y de protección dictadas por un Tribunal Penal, en perjuicio de mi representada, que tiene el carácter de víctima en dichos asuntos penales. 3. Ciudadano Juez, usted en la presente solicitud, a su voluntad está pretendiendo favorecer al solicitante, en contra de mi representada, muestra de ello, son los dos actos de inspecciones referidos. Es decir, usted ciudadana Juez, tiene un manifiesto e inequívoco interés en auxiliar judicialmente al solicitante CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, de otro modo no se puede explicar que usted viole e irrespete las medidas cautelares y de protección dictadas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en los expedientes Nos. 1C-18.840-2022 y 1C-18.558-2022, en perjuicio de mi representada como legitima propietaria y poseedora agraria de las unidades de producción de mi representada, vale decir, el HATO LAS CARMELITAS, ubicado en el sector Carmelitas, Parroquia La Trinidad, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; la FINCA SAN RAFAEL, ubicada en sector el Chaparral, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y, la FINCA SANTA MARÍA, ubicada en el sector Tierrosa, Parroquia Urbana Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Si usted decide el presente asunto, es únicamente para favorecer al señor CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, lo cual se traduce en una infracción a los artículo 49.3 y 257 de la Carta Magna, porque se aparta de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal y seguridad jurídica de la Constitución y rompe con el equilibrio procesal, garantía consagrada el artículo 21 eiusdem, lo que me obliga a recusarla, como en efecto y con el debido respeto, la recuso en este acto, por cuanto considero que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir conociendo de esta solicitud. Por las razones expresadas y con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal Agrario por haber evidenciado interés directo en este pleito”. (Sic).
En el caso de marras, de las actuaciones que se aluden en la recusación, tienen por objeto precaver en su máxima extensión, la ejecución de la medida cautelar innominada decretada, con todas sus accesoriedades. En ese sentido es oportuno señalar, que la garantía de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales en materia agraria la cual se ha hecho referencia, puede nacer bien de una actuación de oficio, o producto de la solicitud de las partes (primera interesada en el cabal cumplimiento de la cautelar). De allí que no debe interpretarse como interés o imparcialidad de la Jueza, por haber actuado con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes intrínsicos a la labor de impartidota de justicia en la materia especial agraria.
De igual manera, mal puede calificarse como patrocinio a favor de la parte solicitante de la medida cautelar, que para los objetivos expresados en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el objeto de la medida es un acto de carácter precautelativo, y estableciendo los mecanismos estipulados por la ley, a fin de garantizar los derechos de terceros en el proceso.
En cuanto a la existencia de la causal de recusación a que se refiere el numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, de la revisión minuciosa y análisis de las actas y pruebas no se evidencia elementos algunos que permita presumir la existencia de interés de las resultas de la presente solicitud de medida por parte del juez recusado, aunado a ello, la parte recusante en su acervo probatorio no trajo elementos que dieran certeza a esta juzgadora del interés de la recusada en beneficiar en dicha solicitud de manera personal al solicitante. En consecuencia, en el caso que nos ocupa al no verificarse la causal de recusación dispuesta en el numeral 4° ejusdem, razón por la cual, considera esta Alzada que el señalamiento indicado por la parte recusante debe ser desestimada y declarada sin lugar, de tal manera que, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo alegado por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Sin Lugar la recusación planteada del numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Agraria con forma mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A”, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la causa signada con el Nº SA-0061-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Tercero A-quo, con motivo de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, quien actúa como poseedor y ocupante de la Agropecuaria Santa Lucia, C.A, y como apoderado judicial de los ciudadanos Ulises Alejandro Orozco Méndez y Jesús Enrique Orozco Méndez, parte solicitante de la medida, por lo tanto, no quedó demostrada en autos la causal entre la prenombrada Jueza y el solicitante de la medida, por esta razón queda desechada dicha alegación. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada del numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Agraria con forma mercantil “Agropecuaria Santa Lucia, C.A”, en contra de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, signado bajo el N° A-0061-2022 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 4,00 al recusante.
TERCERO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-REC-0277-22
MAH/RGGG/pjld