REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A.0266-22
DEMANDANTE: OBDULIA CELINA DIAZ DE HERNANDEZ
DEMANDADO: MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.141.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Juana Ermelinda Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(APELANTE): Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.
PARTE RECURRIDO: Auto de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 19 de septiembre de 2022, interpuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en representación del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, parte demandada-apelante en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Apelación), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 09 de agosto de 2022.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 09 de agosto de 2022, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Apelación), propuesto por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.141.163, representada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.236.051.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios trescientos cinco (305) al trescientos treinta y dos (332), cursa Sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 02 de marzo del 2018.
Al folio trescientos treinta y tres (333), cursa auto de hora tope, de fecha 09 de marzo del año 2018, dictado por este despacho, dejando constancia que ninguna de las partes compareció ante el tribunal para interponer los respectivos recursos que hubiera lugar.
Al folio trescientos treinta y cuatro (334), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 12 de marzo de 2018, declarando firme la sentencia definitiva dictada por este juzgado, en fecha 02 de marzo de 2018, se ordeno la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas mediante Oficio JSACJAA Nº 01247-18, inserto al folio 335 del expediente.
Al folio trescientos treinta y seis (336), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 21 de marzo 2018, ordenado la entrada al presente expediente, quedando signándo bajo el numero A-0311-16 nomenclatura particular de ese juzgado.
Al folio trescientos treinta y siete (337), cursa auto de fecha 23 de marzo del 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual ordena remitir copia certificada del libelo de la demanda a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Apure, mediante oficio Nº 2018-0159, inserto al folio 338 del expediente.
Al folio trescientos treinta y nueve (339), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 04 de abril del 2018, en el que designa experto al ciudadano Nicanor Alejandro Narváez, y libro boleta de notificación, inserta al folio 340 del expediente.
Al folio trescientos cuarenta y uno (341), cursa diligencia de fecha 04 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Ivan Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la que solicitó darle celeridad a la notificación del experto designado.
A los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343), cursa la boleta de notificación de fecha 04 de abril de 2018, con su respectiva consignación de esa misma fecha, realizada por el alguacil del Juzgado A-quo.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), cursa auto de fecha 09 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero Aquo, donde declara desierto el acto de juramentación de experto designado por el Juzgado A-quo.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345), cursa diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita y presentada por el ciudadano Nicanor Alejandro Narváez, en su condición de experto designado por el Juzgado A-quo en la presente causa, se ordeno agregar mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, inserto al folio 346 del expediente.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347), cursa auto de fecha 15 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando la apertura de una nueva pieza para continuar con las actuaciones del mismo.
Al folio trescientos cuarenta y ocho (348), cursa auto de fecha 15 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando la apertura de una segunda pieza.
Al folio trescientos cuarenta y nueve (349), cursa acta de juramentación de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designando al ciudadano Nicanor Alejandro Narváez Cabrera, en su condición de experto para que practique la experticia acordada por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio trescientos cincuenta (350), cursa diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, presentada y consignada por el Lic. Nicanor Alejandro Narváez Cabrera, en su condición de experto designado por el Juzgado A-quo, donde solicita una prorroga de quince (15) días de despacho, para la entrega del informe respectivo. Se dicto auto, en la misma fecha ordenando agregar la diligencia y se accedió a lo peticionado, cursante al folio 351.
Al folio trescientos cincuenta y dos (352), cursa diligencia de fecha 21 de junio de 2018, presentada y consignada por el Lic. Nicanor Alejandro Narváez Cabrera, en su condición de experto designado por el Juzgado Aquo, donde solicita una prorroga de quince (15) días de despacho, para la entrega del informe respectivo.
A folio trescientos cincuenta y tres (353), cursa auto de hora tope, de fecha 21 de junio del año 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que dejó constancia que venció el lapso de los quince (15) días de prorroga otorgado al Lic. Nicanor Alejandro Narváez Cabrera, en su condición de experto, para la entrega del informe pertinente.
Al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), cursa auto de fecha 26 de junio del año 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde da respuesta a la diligencia de fecha 21-06-2018, y concede al experto la prorroga de quince (15) días solicitados, se ordena agregar a los autos.
Al folio trescientos cincuenta y cinco (355), cursa auto de hora tope, de fecha 19 de julio del año 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en la que se dejó constancia que venció el lapso concedido, para que el experto consignara el informe respectivo, y visto que no compareció, ese tribunal dejo constancia.
Al folio trescientos cincuenta y seis (356), cursa diligencia suscrita por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 31 de julio de 2018, en la que solicitó al Juzgado A-quo, el nombramiento de nuevo experto. Se dicto auto, en fecha 06 de agosto de 2018, donde se ordeno agregar a los autos la referida diligencia y como consecuencia de lo solicitado el Juzgado A-quo, designa como experto al Licdo. Freddy Reniel Flores, con el fin de realizar la experticia solicitada, de igual forma, se libro boleta de notificación al experto designado, para que comparezca al tercer día de su notificación, que corren inserto en el folio 357 y 358 del expediente.
A los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360), cursa consignación realizada por el alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 10 de octubre de 2018, donde deja constancia que practico la notificación al Licdo. Freddy Reniel Flores, en su condición de experto designado por ese tribunal.
Al folio trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y dos (362), cursa auto de juramentación y credencial de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, a favor del Licdo. Freddy Reniel Flores, donde acepta el cargo de experto.
Al folio trescientos sesenta y tres (363), cursa auto de hora tope, de fecha 13 de noviembre del año 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en la que se dejó constancia que venció el lapso concedido, para que el experto consignara el informe respectivo, y visto que no compareció, ese tribunal deja constancia.
Al folio trescientos sesenta y cuatro (364), cursa diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, presentada por el Licdo. Freddy Reniel Flores, en su condición de experto designado por el Juzgado A-quo, donde solicita una prorroga de diez (10) días de despacho, para la entrega del informe respectivo. Se dicto auto de fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado A-quo, donde da respuesta a la diligencia de fecha 14-11-2018, y concede al experto la prorroga de diez (10) días solicitados, se ordena agregar a los autos.
Al folio trescientos sesenta y seis (366), cursa auto de hora tope, de fecha 05 de diciembre del año 2018, dictado por el Juzgado a-quo, en la que se dejó constancia que venció el lapso concedido, para que el experto consignara el informe respectivo, y visto que no compareció, lo insta a cumplir con la misión encomendada.
Al folio trescientos sesenta y siete (367), cursa diligencia suscrita por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 28 de enero de 2019, en la que solicitó al Juzgado A-quo, el nombramiento de nuevo experto. Se dicto auto, en fecha 07 de febrero de 2019, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y como consecuencia de lo solicitado el Juzgado A-quo, designa como experto a la ciudadana Kelis Jackelin Gómez Colmenares, con el fin de realizar la experticia solicitada, de igual forma, se libro boleta de notificación a la experta designado, para que comparezca al tercer día de su notificación, que corren inserto en el folio 368 al 369 del expediente.
A los folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y uno (371), cursa consignación realizada por el alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 22 de febrero de 2019, donde deja constancia que practico la notificación a la ciudadana Kelis Jackelin Gómez Colmenares, en su condición de experta designada por ese tribunal.
A los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y tres (373), cursa auto de juramentación y credencial de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, a favor de la ciudadana Kelis Jackelin Gómez Colmenares, donde acepta el cargo de experto.
A los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y siete (377), cursa diligencia y anexos, suscrita por el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 01 de marzo de 2021, en la que solicitó al Juzgado A-quo, el nombramiento de nuevo experto. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos la referida diligencia, y como consecuencia de lo solicitado el Juzgado A-quo, designa como experto a la ciudadana Orianna Aponte, con el fin de realizar la experticia solicitada, de igual forma, se libro boleta de notificación a la experta designada, para que comparezca al tercer día de su notificación, que corre inserto en el folio 380.
A los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y dos (382), cursa consignación realizada por el alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 11 de mayo de 2021, donde deja constancia que practico la notificación a la ciudadana Orianna Aponte, en su condición de experta designada por ese tribunal. Se dicto auto en fecha 13 mayo de 2021, donde cursa auto de juramentación y credencial dictado por el Juzgado A-quo, a favor de la ciudadana Orianna Aponte, donde acepta el cargo de experta, que corren inserto a los folios 383 al 384.
Al folio trescientos ochenta y cinco (385), cursa escrito de fecha 07 de julio de 2021, presentado por la ciudadana Aponte Mejías Orianna Meraly, en su condición de experta designada por el Juzgado A-quo, donde solicita una prórroga para la entrega del informe respectivo. Se dicto auto en la misma fecha, por el Juzgado A-quo, se ordena agregar a los autos, donde se le concede a la experta la prorroga de diez (10) de despacho para la consignación del informe.
A los folios trescientos ochenta y nueve (389) al cuatrocientos (400), cursa Informe de Experticias, consignado ante el Tribunal A-quo, en fecha 06 de agosto de 2021, realizado por la ingeniero Orinna Aponte. Se dicto auto en fecha 16 de agosto de 2021, por el Juzgado A-quo, donde acordó librar boleta de notificación a las parte actuantes del presente proceso, para que ejerzan los recursos que crean convenientes, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se realizaron su debidas consignaciones al expediente, que corren inserto a los folios 401 al 407.
Al folio cuatrocientos ocho (408) cursa diligencia, de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por la abogada Ana Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Agraria, donde solicita se le realice la boleta de notificación al ciudadano Manuel Vicente Díaz, en virtud, que ya no se encuentra representado por esa defensa, para que ejerza los recursos que crea convenientes. Se dicto auto en fecha 13 octubre de 2021, donde se acordó realizar la debida notificación al ciudadano Manuel Vicente Díaz, y se libro la respectiva boleta de notificación, que corre inserta a los folios 409 al 410.
Al folio cuatrocientos once (411) cursa diligencia suscrita por el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 25 de octubre de 2021, donde solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, para que practique la referida notificación, y se le designe correo especial para llevar y traer dicho despacho. Se dicto auto en fecha 29 octubre de 2021, por el juzgado A-quo, donde acuerda comisionar al referido Tribunal, para que practique la debida notificación y designa al abogado Agustín Olis Jiménez Silva, para que entregue el respectivo despacho de comisión. Se libro el respetivo despacho de comisión, que corre inserto a los folios 412 al 419.
A los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veinte siete (427), cursa oficio Nº 2021-034, emanado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde anexa en siete (07) folios útiles, resultas del despacho de comisión, debidamente cumplido. Se dicto auto en fecha 10 noviembre de 2021, por el Juzgado A-quo, donde se ordeno agregar el despecho y corregir el error de foliatura, que corren inserto al folio 428.
Al folio cuatrocientos veintinueve (429) cursa diligencia, de fecha 15 de noviembre de 2021, presentada por el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, parte demandada, donde se dio por notificado y otorgó poder Apud-Acta, a los abogados Juan Córdoba y Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 244.503.
Al folio cuatrocientos treinta (430) cursa escrito, de fecha 16 de noviembre de 2021, presentada por la ciudadana Obdulia Celenia Díaz González, parte demandante, a los fines de solicitar la fijación de fecha para el Traslado y constitución del tribunal para realizar una nueva inspección.
A los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y nueve (439) cursa escrito de Impugnación de Experticia, de fecha 17 de noviembre de 2021, presentada por el abogado Juan Córdoba, en su carácter acreditado en autos.
A los folios cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) cursa auto de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, donde acuerda inspección al predio la Eloisera, en fecha 26 de noviembre de 2021, y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure.
A los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) cursa auto de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el juzgado A-quo, donde designa dos peritos de su elección para que fijen la estimación definitiva sobre el informe pericial y las partes tendrán el derecho de apelación.
A los folios cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) cursa Acta de Inspección, de fecha 26 de noviembre de 2021, realizada por el juzgado A-quo, donde se evacuaron los particulares solicitados.
A los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos setenta y nueve (479) cursa Informe de Experticias, consignado ante el Tribunal A-quo, en fecha 25 de febrero de 2022, realizado por los ingenieros Carlos Monserrate y Manuel Ramos.
A los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484) cursa escrito de Impugnación de Experticia, de fecha 07 de marzo de 2022, presentada por el abogado Juan Córdoba, con el carácter acreditado en autos.
A los folios cuatrocientos noventa y dos (492) al cuatrocientos noventa y cuatro (494) cursa Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 22 de marzo de 2022, donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Se dicto auto en la misma fecha, por el Juzgado A-quo, donde una vez redactado los puntos de la conciliación la parte actora conjuntamente con su abogado se negaron a firmar el Acta de Audiencia Conciliatoria, que corren inserto al folio 495.
Al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) cursa diligencia, de fecha 26 de abril de 2022, presentada por la ciudadana Obdulia Celenia Díaz González, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Juana Ermelinda Mejias, donde consigna revocatoria de poder sobre el abogado Agustín Olis Jiménez Silva.
A los folios quinientos seis (506) al quinientos siete (507) cursa Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 10 de mayo de 2022, donde las partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días de despacho, y el tribunal A-quo, accedió a lo solicitado.
Al folio quinientos diez (510) y su vto, cursa escrito de transacción judicial, de fecha 23 de mayo de 2022, presentado por las parte intervinientes en el proceso.
A los folios quinientos once (511) al quinientos diecinueve (519) cursa Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde homologa la transacción y dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los folios quinientos veinte (520) al quinientos veintiuno (521) cursa escrito, de fecha 16 junio 2022, presentado por el abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, a fin de solicitar que se traslade y constituya en el fundo San Francisco o la Eloisera, para restituir a mi representado la posesión que de forma arbitraria le ha sido arrebatada.
Al folio quinientos veinte y dos (522) cursa auto, de fecha 29 junio 2022, emanado de Juzgado A-quo, donde dejo constancia que ambas parte no ejercieron recurso alguno contra la homologación. En tal virtud, declaro definitivamente firme la homologación de fecha 31-05-22.
A los folios quinientos veinte y tres (523) al quinientos veinticuatro (524) cursa auto, de fecha 06 julio 2022, emanado de Juzgado A-quo, donde fija el traslado del tribunal al predio denominado San Francisco o la Eloisera, librándose los respectivos oficios para el acompañamiento de la ejecución judicial, que corren insertos a los folios 525 al 529
Al folio quinientos treinta (530) cursa diligencia, de fecha 04 de agosto de 2022, presentada por la ciudadana Obdulia Celina Díaz González, parte demandante, a los fines de consignar poder especifico de representación, a favor de la abogada Juana Ermelinda Mejías.
A los folios quinientos cuarenta y seis (546) al quinientos cincuenta y siete (557) cursa acta de ejecución judicial con sus anexos, de fecha 09 de agosto de 2022, realizada por el Juzgado A-quo.
A los folios quinientos sesenta (560) al quinientos sesenta y tres (563), cursa escrito de apelación, de fecha 19 de septiembre de 2022, presentado por el abogado Juan Córdoba, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 09 de agosto de 2022.
A los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos setenta y cuatro (574), cursa escrito de oposición con anexos, de fecha 20 de septiembre de 2022, presentado por el ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, parte opositor a la ejecución, debidamente asistido por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.065, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar con competencia en Materia Agraria.
Al folio quinientos setenta y cinco (575) cursa escrito, de fecha 21 de septiembre de 2022, presentado por la abogada Juana Ermelinda Mejías, apoderada judicial de la parte actora, donde se adhiere a la apelación realizada en fecha 19 de septiembre por el abogado Juan Córdoba Serrano.
Al folio quinientos setenta y siete (577), cursa auto de fecha 23 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, donde oye apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente Nº A-0311-16, al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 2022-0387, de la misma fecha, que corre inserto al folio 578.
Al folio quinientos setenta y nueve (579) cursa auto, de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0311-16, en la misma fecha, contentivo al juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, propuesto por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0266-22, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio quinientos ochenta (580) cursa escrito, de fecha 06 de octubre de 2022, presentada por la abogada Juana Ermelinda Mejías, apoderada judicial de la parte actora, donde se adhiere a la apelación realizada en fecha 19-09-2022, por el abogado Juan Córdoba. Se dicto auto en la misma fecha, por este Juzgado Superior, ordenado agregar el referido escrito al presente expediente, que corren inserto al folio 581.
A los folios quinientos ochenta y dos (582) al quinientos ochenta y cinco (585), cursa escrito, de fecha 10 de octubre de 2022, presentado por el abogado José Luis Navarro, Defensor Publico Auxiliar Primera en materia Agraria del estado Apure, en representación de la parte opositora. Se dictó auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, que corre inserto al folio 586.
Al folio quinientos ochenta y siete (587), cursa auto dictado por este despacho Superior Agrario, de fecha 20 de octubre de 2022, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios quinientos ochenta y ocho (588), al quinientos noventa y dos (592), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 24 de octubre de 2022, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, parte demandada apelante, de la abogada Juana Ermelinda Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, parte demandante en la presente causa, y de los Defensores Públicos con competencia en materia agraria abogados Fernanda Izquierdo y José Luis Navarro Torres, en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, en su condición de tercero opositor.
Al folio quinientos noventa y tres (593), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de octubre de 2022.
Al folio quinientos noventa y cuatro (594), cursa diligencia presentada por el ciudadano Diógenes C. Cienfuegos Díaz Peña, debidamente asistido por el Defensor Publico abogado José Luis Navarro Torres, en la cual, solicita copias certificadas de los folios 588 al 593. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se acordó las copias solicitadas, corre inserto al folio 595.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
La parte demandante no promovió pruebas en esta instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
La parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8, 9 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, el abogado Juan Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento mediante escrito recurso ordinario de apelación, en el que, entre otras consideraciones, señalo:
(…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer apelación fundamentada del auto dictado en la fecha 09 de agosto del año 2.022 en la causa en referencia, lo cual hago en los términos siguientes: (…) a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la que se ha venido haciendo referencia anteriormente. CAPITULO VI DEL TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL PARA HACERCUMPLIR LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR. DE LAOPOSICION AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION POR PARTE DEL JUEZ EJECUTOR. En la fecha 09 de agosto del año 2.022, siendo la hora las 2:00 p.m, se constituyó el Tribunal Ejecutor en el fundo ''El Eloisero' con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior. En la antes dicha oportunidad se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el carácter de Tribunal Ejecutor para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior, por motivo de despojo sufrido por mi mandante y ejecutado por el ciudadano Diógenes Camilo Díaz Peña, en la forma ut supra. Presente el despojador y notificado de la misión del tribunal, procedió a formular oposición a la misión del tribunal y al cumplimiento de la sentencia, alegando (infundadamente) que mi representado le había vendido el inmueble del cual lo despojo; y presento además para fundamentar su oposición al cumplimiento de la sentencia UN TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras, en la fecha 11 de mayo del año 2.022, sobre un lote de terreno constante de 59 has. Con 23m2, que es el mismo cuya posesión le arrebató a mi mandante y cuya cavidad original es de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (71 has. Con 1.267m2), de las cuales ha venido vendiendo fracciones de terreno. Es necesario resaltar que este instrumento fue conferido de forma exprés, sobre el predio adjudicado a mi mandante que consta de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (71 has. con 1.267 m2), MEDIANTE CARTA SOCIALISTA AGRARIA, en la fecha 10 de octubre del año 2.007 que se acompaña marcado con la letra "A". DEL FUNDAMENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El Tribunal Ejecutor, suspendió la ejecución relativa al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fundamentándose en el artículo 17 Párrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establece:" En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía." De la improcedencia de la suspensión de la ejecución o cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. La suspensión de la ejecución es contraria a derecho por estar en contradicción con el principio de continuidad de la ejecución contemplada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto en el ámbito del procedimiento civil. Pero, es también contraria a derecho, según lo previsto en el Párrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto en dicha norma se indica al Juez que debe suspender la ejecución que comporte desalojo, cuando se presente el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. De la insuficiencia del instrumento presentado por el opositor para la suspensión de la ejecución. El opositor a la ejecución de la sentencia, presentó un Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido de forma exprés, en la fecha 11 de mayo del año 2.022, que por haber sido presentado en copia fotostática en este acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno, el cual por otra parte, no es el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras que declara el inicio del procedimiento para la declaratoria de Garantía de Permanencia, ni mucho menos el acto definitivo que la declara, por lo tanto no está ajustada a derecho la suspensión de ejecución de cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez Ejecutor, siendo éste el fundamento de la apelación formulada. De la procedencia de oír la apelación propuesta La decisión dictada por el Juez Ejecutor que se ha venido haciendo referencia, equivale a una interlocutoria, que tiene fuerza de definitiva y causa a mi mandante un gravamen irreparable, por lo tanto está sujeta apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, desde el ámbito estrictamente del derecho agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este texto legal se establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, esto solo tiene aplicación cuando el agravio producido por la interlocutoria puede ser reparado por la definitiva, pero en el caso de autos, tal agravio, solo puede ser subsanado mediante la vía de apelación dado que la decisión tomada causa un gravamen irreparable a mi representado. Es oportuno traer a colación que la aparente inflexibilidad de norma ha sido considerada inconstitucional por la doctrina, en virtud que es contraria a la garantia constitucional de doble instancia en los procesos, y la jurisprudencia ha morigerado el alcance de la disposición sobre la consideración de los argumentos de la doctrina señalados anteriormente. Este es el criterio acogido por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, respecto la procedencia de oír las apelaciones contra sentencias interlocutorias dictadas en los procesos agrarios, acogida por el referida tribunal en la causa que actualmente cursa por ante este tribunal signada con el No. A-0326-17, resolviendo un recurso de hecho, interpuesto en la referida causa, a la cual se le asigno el No. T.S.A.-0114-17, en el Juzgado Superior, el cual solicito se tome en consideración para los fines de oír la apelación que en la presente causa dejo interpuesta y fundamentada con base a las consideraciones precedentes. CAPITULO VII PETITORIO Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que estando en tiempo hábil apelo de la decisión interlocutoria contenida en el acta de ejecución de sentencia levantada en la fecha 09 de agosto del año 2.022 ha que se ha venido haciendo referencia ut supra; y solicito: PRIMERO: Del Juzgado de la causa: ÚNICO.- Que oiga la apelación interpuesta. SEGUNDO: Del Juzgado Superior: 1.- Que declare que ha lugar a la apelación formulada; 2.- Que revoque la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Ejecutor, en la fecha 09 de agosto del año 2.022, que acordó la suspensión del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior; y 3.- Que ordene al Juez Ejecutor continuar con el procedimiento del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuya ejecución o cumplimiento fue suspendida. De la forma que antecede dejo interpuesta y fundamentada la apelación (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Bautista Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 9 de agosto de 2022.
Al momento de la audiencia oral, el abogado Juan B. Córdoba Serrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, alego lo siguiente:
“(…) afín de evitar repeticiones inútiles hago valer en este acto a titulo de informes en la presente causa los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación que motiva la presente audiencia. Por otra parte, debo hacer referencia a la concurrencia al proceso que ha hecho el ciudadano Diogenes Camilo Cienfiuego Peña, tanto en el tribunal de causa como en esta instancia presentado escritos donde pretende hacer valer unos derechos, cuya pretensión resulta improcedente en esta etapa del proceso. En efecto, se trata de de la ejecución de la sentencia definitivamente firme en la cual debe observarse el principio procesal de la continuidad de la ejecución contemplado en el artículo 532 de código de procedimiento civil, la cual solo puede ser interrumpido por los motivos que contempla los ordinales 1 y 2 de la citada norma. Lo peticionado por el concurrente al proceso atenta contra el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada material y además con petición la funda sobre instrumentos insuficientes para sostener el derecho que valer. en efecto presenta una copia fotostática de un documento privado que no tiene ningún valor de conformidad con lo establecido en el articulo 429 primera a parte del código de procedimiento civil. Por otra parte la oportunidad para la intervención de los terceros en este tipo de procedimiento le precluyo de conformidad con lo establecido en articulo 217 de la ley tierras y desarrollo agrario. Por todo lo expuesto solicito de esta instancia que declare con lugar la apelación formulada, que revoque la decisión interlocutorio dictado por el juzgado ejecutor en la fecha 09 de agosto de 2022, que acordó la suspensión del cumplimento de la sentencia dictado por esta juzgado superior y que se ordene al juez ejecutor continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia cuya ejecución fue suspendida. Todo ello en virtud que un documento privado producido en copias fotostáticas y un acto administrativo predicción de en copia emanada del INTI no tiene más valor o no son suficiente para enervar el cumplimento de una sentencia definitivamente firme revestida del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual debe ser ejecutada de conformidad con lo establecido en articulo 21 del código de Procedimiento civil”. (Sic).

Se deja constancia que la abogada Juana Ermelinda Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, parte demandante, se adhiere a lo alegado en la audiencia por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano.
Igualmente, en la audiencia oral, la abogada Fernanda Izquierdo, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Agraria, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, en su exposición señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) buenos días ciudadana juez y demás presente, esta defensa actuando en representación de mi patrocinado Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, ratifica en cada una de sus parte escrito presentado ante este juzgado agrario, en la que no nos que más que decir que en fecha 30 de noviembre de 2016 la ciudadana de Obdulia Díaz, interpone una demanda contra el ciudadano Manuel Vicente Díaz, ante el tribunal de primera instancia del estado apure en la que este tribunal realizo los paso inherentes que estable a la ley de tierra y desarrollo agrario para llevar acabo dicho juicio quien tomo una decisión y posterior fue apelada de decisión en primera instancia agraria, en fecha 10 enero de 2018, se interpuso recurso de apelación de sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017 en la que esta tribunal superior agrario acuerda el 02 de marzo de 2018 resarcir los daños y perjuicios por no cumplimento a la obligación contraria con la ciudadana Obdulia Díaz y se ordena realizar mediante experticia los daños ocasionados desde 09 de marzo del a 2007 hasta el 09 de noviembre de 2016 el pago del monto con ocasión de contrato contraído y con respecto al ciudadano Manuel Vicente Díaz, quedara en predio denominado la eloisera, hago esta mención por ese momento en el trascurrió el debate den 2016 hasta el año 2018 mi patrocinado no poseía el predio es por ello que mi patrocinado no actuó como tercero en el proceso debido para ese momento no estaba haciendo posesión en el predio denomina San Camilo. por cuanto hubo una sentencia en el 2018, anterior a la fecha en que mi patrocinado tomara posesión del predio san camilo, el mismo que le fue decido por el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, quien mi patrocinado viene haciendo función y cumpliendo con fin agro productivo de seguridad a la nación de una forma pacífica, inequívoca a la vista de todo el mundo de los cuales pude dar fe la comunidad que el Manuel Vicente Díaz, realizo esta cesión de derechos sobre el predio al ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, que fue pública y notoria que ahora pretenda este ciudadano hacer transacciones sobre el predio san fráncico la eloisera el cual no existe donde el Manuel Vicente Díaz, ha sabienda y cociente que realizo una cesión derecho a mi patrocinado haya convenido en un predio que no de su entera posesión y que fue homologado ante el tribunal de primera instancia agraria de estado apure en fecha 31 mayo de 2022, donde solicita la ejecución de la sentencia, en la que solicito la nulidad de ese acto señalado cuyo convenio perturba la paz y posesión que ha venido ejerciendo mi patrocinado quien ha cumplido con todo lo parámetros exigido y le fue adjudicado un titulo de adjudicaron agrario por el instituto nacional de tierras. recordando pues que el predio san camilo no posee ninguna deuda ni se encuentra en contravesion o litigio insto a la ciudadano Manuel Vicente Díaz González, que tiene adquiera con Obdulia Díaz, emanada en tribunal donde se acuerda el cálculo de los daños y mas no recaen sobre la cosa 264 1264 de código civil, que establece la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída el deudor es responsable de los daños y perjuicio en caso de controversia, esto quiere es decir que la cosa que no es la cosa, este caso el ciudadano Manuel Vicente Díaz, y ya para concluir solicito a este honorable tribunal que deje sin efecto el convenio establecido entre las partes sobre el predio que hoy en día viene ostentando mi patrocinado, solicito también que deje sin efecto la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el predio San Camilo que fue solicitado 09 de agosto del 2022, por el ciudadano abogado José Córdoba. También debo acotar en articulo 331 estable que los documentos privados 431 emanado de tercero que no son parte en juicio ni causante de la misma deberán ser ratificada por el tercero mediante a la prueba testimonial, es decir que lo documentos presentado por mi patrocinado en su momento de la oposición que hizo en la inspección es valedero, como toda persona que pueda llegar a un predio y vengan a realizar una inspección mi representado estaba en su derecho de defenderse en tal situación por cuanto el no ha despojado a nadie más bien se encuentra afectado por esta situación que se le está causando una perturbación posesión legitima ininterrumpida y pacifica que ha venido ejerciendo en el predio san Camilo”. (Sic).

Sobre los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante en el recurso de apelación y en la audiencia oral, propios al auto de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, esta juzgadora pasa analizar lo planteado en relación a la oposición hecha en la ejecución de sentencia, haciéndolo de la siguiente manera:
Es por lo que, me permito citar sentencia Exp. N° 2014-1276, emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, de fecha14 de abril del año 2.014, en la que, estableció:
“(…) Determinado como ha quedado el acuerdo transaccional entre la ciudadana E.C.M. y A.P.L., antes identificados, y conforme a lo alegado por la parte demandada apelante, en relación a que la jueza a quo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que conlleva a este Juzgado Superior verificar lo dispuesto en el artículo antes mencionado el cual es del siguiente tenor:
Artículo 232: Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…) Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día (…) Ahora bien, conforme a lo norma antes citada, establece que cualquier incidencia que se presentare al momento de la ejecución de la sentencia (artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se tramitara conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de marras tal como lo expreso la parte demandada apelante, que consideran que ya cumplieron con las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional y la contra parte, vale decir la parte demandante hace resistencia señalando que no se ha cumplido cabalmente con las obligaciones existentes en el acuerdo transaccional, para que proceda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el Edificio Pumar; situación donde a juicio de este juzgador es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 232 antes mencionado, a los fines de que pueda dilucidarse por ante el juzgado a quo la incidencia planteado en esta etapa del proceso, razón por cual se considera procedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la falta de aplicación de la norma in comento (…) razón por la cual considera este Juzgado Superior la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar (…)” (Sic).

Asimismo, ha establecido el autor Andrés de la O.S., Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en su obra Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el P.C. (2005), España, señala que “El aforismo latino res iudicata Inter. partes (lit.: “cosa juzgada entre partes”) es la clásica regla áurea a la que, en principio hay que atenerse: como regla general, la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente sentencia. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas (al menos parcialmente). Y esto, no sólo porque la diferencia de sujetos significa, con enorme frecuencia, un objeto completamente distinto, sino también porque, como regla y por encima de otras consideraciones, evitar que una resolución judicial que favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar (ser parte y actuar como tal) en el proceso correspondiente, es una manifestación del inesquivable principio de audiencia y del más elemental derecho de defensa”. No obstante la anterior regla tiene sus excepciones, entre las cuales menciona el autor las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, inquisición de paternidad, etc., las cuales tienen efectos frente a todos a partir de su inscripción en el Registro Civil, las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, por cuanto afectan a todos los socios, aun cuando no hubieran litigado y los casos de litis consorcio necesarios.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso R.T.L., dejó sentado que, siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho de defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, en este sentido se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación:
“(…) Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente:
“(…) En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”. (…) El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma. (…) En vista de los elementos de convicción expuestos, la Sala estima que el ciudadano E.A.Z.C., sufrió una lesión en su derecho fundamental al proceso, visto, en primer lugar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no ejerció la potestad que le atribuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil de resguardar el orden público, ni se aseguró mediante la apertura de la incidencia permitida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la ocupación del inmueble por un tercero ajeno al debate, a pesar de que las conductas de los sujetos procesales hacían presumir un uso fraudulento del proceso; y en segundo lugar, que el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se abstuvo de ejecutar forzosamente dicho convenimiento, no obstante que en el momento en que se constituyó en el inmueble se encontraba “una ciudadana a quien el tribunal le requirió su identificación” y “dos niños en edades de 3 y 5 años”; y que luego se presentó el ciudadano E.A.Z.C., “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los ciudadanos O.C.V.U. y O.M.U.M., actuando en propio nombre y en representación de sus menores hijas, ni formaron parte de los sujetos que intervinieron en la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano C.A.M.V., contra el ciudadano O.E.V.C., quien juzga considera que no puede operar en su contra la excepción de la cosa juzgada, así como tampoco puede obrar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la defensa, y por consiguiente lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros opositores, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar con lugar la oposición del tercero, ordenando la inmediata devolución del inmueble y así se declara.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el Juzgado Primero A-quo, al momento de la ejecución de la sentencia en fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano Diógenes C. Cienfuegos Díaz Peña, hace oposición como ocupante del inmueble objeto de ejecución y presento documento Administrativo del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado San Camilo, el juez Primero A-quo, ordenó suspender la ejecución en el acta de fecha 09 de agosto de 2022, omitiendo lo establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero ajeno que no formó parte del iter procesal. Por lo que, este Tribunal, ordenar tramitar la incidencia de la oposición en la ejecución de conformidad con los artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, de fecha 19 de septiembre de 2022, y SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO al estado de que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicte un auto en estricto acatamiento del articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, parte demandada-apelante, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 2022, interpuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en contra del auto de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicte un auto en estricto acatamiento del articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0266-22
MAH/RGGG/pl