REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Noviembre del año 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5646-22.-
SOLICITANTE: MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.546
ACCIONADO: REINALDO JOUSE PEREZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.250.360
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 18 de Enero del año 2019 según acta Nro. 139 de fecha 23 de Enero del año 2019.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 05 de Octubre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.5461, debidamente asistida en este acto por la Abogada LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, en contra del ciudadano REINALDO JOUSE PEREZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.250.360, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 06 de Octubre del año 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, identificada en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares, las acordamos de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, Se acuerda que el padre podrá buscar al niño los fines de semana que se encuentre libre de su jornada laboral desde los días sábados a las 08:00 Am y lo retornara el mismo día sábado a las 04:00 Pm. Con respecto al periodo vacacional de carnavales y semana santa se acuerda que el primer periodo de carnaval desde el sábado a las 08:00 Am hasta las 06:00 Pm del día domingo, corresponde al padre y semana santa, corresponderá a la madre (la semana santa comienza el denominado así viernes del concilio a las 05:00 Pm y termina el día domingo de resurrección, a las 06:00 Pm. Este régimen será alterno en los próximos años. Con respecto a las festividades navideñas por este año el niño disfrutara al lado de su madre desde el día 27 de Diciembre hasta el 06 de Enero. Este régimen será alterno, es decir al año siguiente el niño estará con su padre el periodo de diciembre enero y estará al lado de su madre el período de Diciembre y así sucesivamente. Con respecto al día de las madres y el día de los padres se acuerda que el niño pasara el día con sus respectivos homenajeados. Se deja constancia que este régimen permanecerá hasta que el beneficiario de la presente causa supere una enfermedad que padece. En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara a favor de su hijo la cantidad del cuarenta por ciento (40%) del sueldo que percibe, mas aportes extras de un cincuenta por ciento (50%) de los respectivos bonos vacacionales y bonos decembrinos, montos que deberá ser entregado por el padre de los niños a la madre. Del mismo modo, los gastos por concepto de compra de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 27 de Octubre del año 2022, la solicitante, ciudadana MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.546, en contra del ciudadano REINALDO JOUSE PEREZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.250.360, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 18 de Enero del año 2019 según acta Nro. 139 de fecha 23 de Enero del año 2019. Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIALIS LOURDES MONTOYA LINARES y REINALDO JOUSE PEREZ UTRERA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Trescientos cincuenta y tres (353), de fecha 23 de Septiembre del año 2016, inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, al primer día (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS2-5646-22.-
NSR/SM/AngeloBolivar.-
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