REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Noviembre del 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5693-22
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTE: SOUAHIL JAZZAN, de Nacionalidad Arabe-Sirio, mayor de edad, con cédula de identidad venezolana de Residente N° 33.158.140, domiciliados en esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 34.439.319 y 31.929.447, nacidos el primero en fecha 25-01-2010, de Doce (12) años de edad y el segundo nacido el 11-07-2.006, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en Actas de Nacimientos Nro. 07 y 281 expedidas la Primera por el Registro Civil del Hospital Antonio José Uzcategui del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida y la segunda por la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, cursante a los folios Nros. 05 y 06 de los autos.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 01 de Noviembre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por el Ciudadano: SOUAHIL JAZZAN, de Nacionalidad Arabe-Sirio, mayor de edad, con cédula de identidad venezolana de Residente N° 33.158.140, domiciliados en esta Ciudad de San Fernando de Apure, plenamente identificados, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure, constante de dos (02) folio útil más trece (13) anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“La razón que me lleva a su competente autoridad, consiste en solicitarle la homologación de autorización para viajar en compañía de mis menores hijos Adolescentes: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titulares de las cédulas de identidad N° 34.439.319 y 31.929.447, con pasaporte N° 167503291 y 165958187, respectivamente, para que los prenombrados adolescentes viajen al exterior con destino a Keflavik-ISLANDIA, en viaje de turismo de los cuales soy su padre biológico, ciudadano SOUAHIL JAZZAN, de nacionalidad Arabe-Sirio, mayor de edad, con cédula de identidad venezolana de Residente N° 33.158.140, con previa autorización legal, solicita por ante este órgano administrativo “Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En fecha 04 de Julio del año 2.016por la ciudadana REEM FAHED extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.399.886, madre biológica de los adolescentes: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), antes identificados, otorgando la representación al ciudadano SOUAHIL JAZZAN, para que se trasladen vía terrestre desde San Fernando de Apure, Estado Apure, hasta la ciudad de La Guaira, Estado La Guaira. Luego traslado vía aérea con el siguiente itinerario de vuelo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Maiquetía, Estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con escala en la Ciudad de Madrid, República de España, con horario de salida a las 18:00, en fecha 17 de noviembre del 2.022, en la aerolínea PLUS ULTRA, numero de vuelo PU 702UL6MVE, con hora aproximada de llegada a las 08:00, del día 17 de noviembre del año 2.022. Luego desde Madrid-Aeropuerto de Barajas, hacia el Aeropuerto Keflavik, República de Islandia, en fecha 18 de Noviembre 2.022, con horario de salida a las 21:55, en la aerolínea PLUS ULTRA, numero de conformación M0UQ44, número de vuelo 0G665 con aproximada de llegada a la 01:35, con retorno en fecha 05 de diciembre del 2.022, con horario de salida desde el aeropuerto de Keflavik, República de Islandia, con escala en la Ciudad de Madrid, República de España, con horario de salida a las 15:30, en la aerolínea PKUSUKTRA, número de confirmación M0UQ44, número de vuelo 0G665, con hora aproximada de llegada a las 20:55. Luego, desde la ciudad de Madrid, República de España, hacia la República Bolivariana de Venezuela, con horario de Salida a las 11:00 del 06 de diciembre del 2.022, en la aerolínea PLUS ULTRA, numero de vuelo 701, NL6MVE, con hora aproximada de llegada a las 15:30 al Aeropuerto de Maiquetia, estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela”.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos SOUAHIL JAZZAN y REEM FAHED, de Nacionalidad Extranjeras, mayores de edad, con cédulas de identidad venezolana de Residente Nros 33.158.140 y 84.399.886, en su orden, son los padres biológicos de los Adolescentes: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titulares de las cédulas de identidad N° 34.439.319 y 31.929.447, tal y como se desprende del contenido de las Actas de Nacimientos Nros. Nro. 07 y 281 expedidas la Primera por el Registro Civil del Hospital Antonio José Uzcategui del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida y la segunda por la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, cursante a los folios Nros. 05 y 06 de los autos. SEGUNDO: Igualmente se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización para Viajar otorgada en sede Administrativa de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por la Consejera Yetzaida Colmenares, Miembro Principal del referido Concejo, el solicitante concurrió por ante dicho organismo en fecha 01-11-2022, y se procedió a autorizar al Ciudadano: SOUAHIL JAZZAN, ya plenamente identificado, en su condición de Padre de los Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 34.439.319 y 31.929.447, viaje en compañía de estos con destino a la República de Islandia, en virtud de la autorización otorgada por la madre Ciudadana: REE FAHED, plenamente identificad en autos en fecha 04 de julio del año 2.016, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, es por lo que concurre ante este Tribunal el Ciudadano: SOUAHIL JAZZAN, de Nacionalidad Arabe-Sirio, mayor de edad, con cédula de identidad venezolana de Residente N° 33.158.140, domiciliados en esta Ciudad de San Fernando de Apure, por ante la sede de Este Tribunal, manifestando por igual su inquietud en que este Despacho con competencia para Homologar tal documentación expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la madre otorgó su manifestación de voluntad para que el padre proceda a realizar los trámites para solicitar dicha Autorización para viajar de conformidad con lo planteado. TERCERO:se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por la Consejera Yetzaida Colmenares, Miembro Principal del referido Concejo otorgó tal Autorización, puesto que concurrió por ante dicho organismo en fecha 01-11-2022 el Ciudadano: SOUAHIL JAZZAN, ya identificado, en su condición de Padre de los Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), solicitando la Autorización de Viaje y presentando manifestación por escrito ante dicho concejo de Protección de la Madre para que los hermanos que nos ocupan procedan a realizar el viaje correspondiente. CUARTO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Maiquetía, Estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con escala en la Ciudad de Madrid, República de España, con horario de salida a las 18:00, en fecha 17 de noviembre del 2.022, en la aerolínea PLUS ULTRA, numero de vuelo PU 702UL6MVE, con hora aproximada de llegada a las 08:00, del día 17 de noviembre del año 2.022. Luego desde Madrid-Aeropuerto de Barajas, hacia el Aeropuerto Keflavik, República de Islandia, en fecha 18 de Noviembre 2.022, con horario de salida a las 21:55, en la aerolínea PLUS ULTRA, numero de conformación M0UQ44, número de vuelo 0G665 con aproximada de llegada a la 01:35, con retorno en fecha 05 de diciembre del 2.022, con horario de salida desde el aeropuerto de Keflavik, República de Islandia, con escala en la Ciudad de Madrid, República de España, con horario de salida a las 15:30, en la aerolínea PKUSUKTRA, número de confirmación M0UQ44, número de vuelo 0G665, con hora aproximada de llegada a las 20:55. Luego, desde la ciudad de Madrid, República de España, hacia la República Bolivariana de Venezuela, con horario de Salida a las 11:00 del 06 de diciembre del 2.022, en la aerolínea PLUS ULTRA, numero de vuelo 701, NL6MVE, con hora aproximada de llegada a las 15:30 al Aeropuerto de Maiquetia, estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela”. ESTE PERMISO ES VALIDO PARA SU RETORNO”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado. Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres del adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “…asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior de los Hermanos: AMER JAZZAN FAHED y DANY JAZZAN FAHED, ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los padres buscan principalmente garantizar el Derecho que tienen los adolescentes: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficiosa la misma, ya que la autorización que se pretende HOMOLOGAR vía judicial ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera esta Juzgadora que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa mediante la expedición de una Autorización Judicial valida de conformidad con lo señalado en el Artículo 160, literal h de la LOPNNA y así quedará establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del los adolescentes (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos; es decir, es un documento otorgado por la autoridad con competencia para ello. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial presentada por los Ciudadanos: SOUAHIL JAZZAN, plenamente identificados, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de los Adolescente AMER JAZZAN FAHED y DANY JAZZAN FAHED, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 34.439.319 y 31.929.447, nacidos el primero en fecha 25-01-2010, de Doce (12) años de edad y el segundo nacido el 11-07-2.006, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en Actas de Nacimientos Nro. 07 y 281 expedidas la Primera por el Registro Civil del Hospital Antonio José Uzcategui del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida y la segunda por la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, cursante a los folios Nros. 05 y 06 de los autos, por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa y no amerita su HOMOLOGACION. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO.
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
NSRTlstefany.-
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