REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2.022- 6.638.-

SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, asistidos por la Abog. CARMALIS VICTORIA BETANCOURT CAMEJO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07-10-2.022.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de octubre del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.591.102 y 11.758.855, domiciliados, el primero en la Urbanizacion Serafin Cedeño, calle 03, casa Nº 02, municipio San Fernando, del Estado Apure, y la segunda, en el conjunto residencial “Terrazas de San Diego Apartamentos”, ubicado en la avenida Intercomunal “Don Julio Centeno”, municipio San Diego, del estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abog. CARMALIS BETANCOURT CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.414, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanizacion Serafin Cedeño, calle 03, casa Nº 02, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual solicitan el DIVORCIO por mutuo consentimiento.

Exponen las partes solicitantes:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Camara Municipal de la Alcaldia del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el dia 06 de enero del año 2022, tal como se evidencia en copias certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho durante el citado año, la cual anexamos marcada con la letra “A”.

Inmediatamente después de contraído el matrimonio, decidimos fijar nuestra residencia y domicilio conyugal, en principio en la dirección donde actualmente vive el conyuge MARCOS CASTILLO, en cuyo hogar y durante nuestra armoniosa relación matrimonial procreamos dos (2) hijos, la primera de nombre SAMANTHA JOSELIN, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.980.497 y el segundo MARCOS JOSE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.980.496, quienes, por ser mayores de edad, no están sujetos a ningún régimen de responsabilidad de crianza, de los cuales acompañamos copias fotostáticas de sus copias de cedulas de identidad, marcadas con las letras “B” y “C”.

Es el caso ciudadano Juez, durante los quince (15) primeros años, de nuestra unión matrimonial, la misma se mantuvo en un clima de paz, respeto, comprensión y amor que hacia una convivencia placida y en total felicidad, pero el paso del tiempo, en virtud de causas diversas, esa armonía conyugal se fue deteriorando poco a poco, acentuándose cada dia que avanzaba, cuando se termino de perder el respeto y el amor entre ambos, y de hecho fue haciéndose imposible la vida en común, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, hecho este que se produjo el dia 15 de junio del año 2021 y que hasta la presente fecha, aun no ha sido posible reconciliación alguna, en razón de lo cual, ambos conyuges optaron por establecer domicilios diferentes, en las direcciones antes indicadas…OMISSIS… siendo ello el motivo para acudir ante su competente autoridad…OMISSIS… para solicitar la disolución del vinculo matrimonial derivado del acto civil de haber contraído matrimonio en la fecha ut supra indicada…OMISSIS…”.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 07-10-2.022, se admitió la presente demanda.

En fecha 18-10-2.022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio Catorce (14) del presente expediente.

En fecha 20-10-2.022, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual emitió Opinión Favorable en relación al presente Divorcio Por Mutuo Consentimiento, la cual se ordenó agregar al expediente respectivo.

En fecha 02-11-2.022, éste Tribunal practico computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente al lapso computado para dictar sentencia.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.591.102 y 11.758.855, debidamente asistidos por la Abog. CARMALIS BETANCOURT CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.414.-

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, del año 2.001, y copias de cédulas de identidad.




Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.591.102 y 11.758.855, debidamente asistidos por la Abog. CARMALIS BETANCOURT CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.414, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la pérdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.591.102 y 11.758.855, debidamente asistidos por la Abog. CARMALIS BETANCOURT CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.414. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los referidos ciudadanos.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:10 a.m., del día cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-

Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-



Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.Secretario,
FJP/mam/Erasmo.-
EXP. N° 2.022- 6.638.-