REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
ASUNTO Nº 5269
PARTE RECURRENTE: MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.880.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
ACTO RECURRIDO: Resolución de DESTITUCION de fecha 07 de Junio del año 2011, Dictada por el Coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTENº 5269
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14de Febrero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidadconjuntamente con Amparo Cautelar suscrito por el ciudadanoMartin Armando Ocanto Arévalo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.880, debidamente representadoal initiopor el abogado en ejercicio EndrykOdelin Polanco Betancourtabogadoen ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.724,y actualmente por el ciudadanoCesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación Del Estado Apure (Comandancia De La Policía Del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5269.-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2012, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.-
En fecha 24 de Octubre de 2013, la parte recurrente presento ante la secretaria de este Juzgado Superior escrito de reforma el cual fue admitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Noviembre de 2013, librándose las respectivas notificaciones.-
Asimismo en fecha 10 de Marzo de 2014, la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure otorgo poder Apud a los ciudadanos JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA y FRANKLIN DIONICIO GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 137.675, 137.678, 123.474, 143.768 Y 187.564 respectivamente para que de forma conjunta o separada representen al estado.
En fecha 12 de Marzo de 2014, la parte recurridaconsigno escrito de contestación de la demanda. Posterior a ello mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrente diera contestación a la demanda y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 28 de Marzo de 2014, con la comparecencia de la representación legal de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En Fecha 04 de Abril de 2014, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada MIRNA ARACELIS BETANCOURT MACEA, en su carácter de apodera judicial del estado. Así como también escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO, ambos fueron admitidos por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2014.
En fecha 08 de Mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 16 de Mayo del 2014, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante Auto de fecha 26 de Mayo de 2014, este Juzgado dicto dispositivo del fallo de la presente causa el cual declaro INADMISIBLE la misma por caducidad y se reservo el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto integro de la sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva, la cual fue publicada por este Juzgado Superior en fecha 11 de Junio de 2014.
Por auto de fecha 11 de Agosto 2014, este Órgano Jurisdiccional declaro terminada la Presente causa, por cuanto se habían cumplido todas las etapas del proceso y ordeno remitirlo al Archivo Judicial.
Mediante diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, ut supra identificado, solicito que se anulara la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, así como también en fecha 17 de Septiembre, presento diligencia en la cual solicito Revocar Por Contrario Imperio el auto Nº 1134-2014, de fecha 11 de Agosto de 2014 donde se ordena el Archivo Judicial del Expediente.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Temporal, Abg. Dessiree Hernández Rojas se aboco al conocimiento de la represente causa.
En fecha 07 de Julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante auto considero pertinente Revocar Oficio Nº 1134-2014, de fecha 11 de Agosto de 2014, mediante el cual se ordeno remitir la presente causa al Archivo Judicial.
Asimismo, en fecha 13 de Agosto de 2015, el apoderado Judicial de la Parte recurrente mediante diligencia expuso que la corte contenciosa administrativa en fecha 21 de Julio de 2015 conociendo de Amparo Constitucional contra dicha orden de archivar el expediente, declaro con lugar el mismo, ordenando oír la apelación contra la sentencia proferida en la causa, de igual manera en fecha 12 de Enero de 2016, mediante diligencia pidió que este Tribunal se pronunciara sobre la apelación pendiente en la causa, es por ello que este órgano jurisdiccional en fecha 27 de Enero de 2016, conforme a lo que prevé el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública oyó en AMBOS EFECTO el recurso interpuesto.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de Julio de 2016, declaro su competencia para conocer del recurso de apelación, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, anulando el fallo apelado y ordenando a este Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del recursointerpuesto, es por lo que este tribunal en fecha 04 de Agosto de 2022, repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de Audiencia definitiva al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas, se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 16 de Mayo de 2014 y se ordena la notificación a la parte recurrente, así como al procurador general del Estado Apure, líbrese oficios.
En horas de despacho de fecha 29 de Septiembre de 2022 siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ante este Juzgado Superior los apoderados judiciales de ambas partes, en ese estado el tribunal se reservo el lapso de cinco (05)días de despacho para dictar el dispositivo.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra acto administrativo dictado por el Coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, según Decreto G-62 de la Gobernación del Estado Apure, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual a través de Resolución de fecha 07 de junio de 2011, resolvió su destitucion del cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, adscrito a la nómina del personal policial de la Comandancia General de la Policía, acto contenido en el Expediente Administrativo N° 003-2011.
Alega que en fecha 22 de Junio de 2011, fue notificado del contenido del acto administrativo de efectos particulares que resolvió destituirlo del cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, adscrito a la nómina del personal policial de la Comandancia General de la Policía, no señalándose en la misma la expresión de los términos para ejercer el recurso de nulidad respectivo, ni el Órgano o Tribunal competente para interponerlo, tal y como lo exige el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo existiendo en consecuencia defecto en la notificación.
Asimismo arguyo la incompetencia manifiesta del ciudadano CORONEL DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure para dictar el acto que resolvió su destitución.
Finalmente alego que la decisión contenida en la Resolución impugnada se fundamente única y exclusivamente en el caudal probatorio que esgrimió el Órgano Instructor, jamás valoro la administración el caudal probatorio promovido por su persona en escrito de fecha 09 de mayo de 2011, evidenciándose que existió un total silencio de prueba respecto a las promovidas por su persona condenándose esto como una absoluta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones antes expuestas y por estar el acto administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta, solicita su reincorporación al cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, adscrito a la nómina del personal de la Comandancia General de la Policía, así como también el pago de los salarios caídos desde el 16 de Junio de 2011 hasta su definitiva incorporación.
III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en el escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
(…Omisis…)
Estando en el lapso legal para dar formal contestación a la demanda, opongo como punto previo la Caducidad de la Acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: “Todo recurso con fundamente en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del Acto”. Del Articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación Jurídica Administrativa Funcionarial que vincule a la parte con el Órgano Administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho de dio lugar al recurso.
(…Omisis…)
Planteadas así las cosas, se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las fases de iniciación del procedimiento por auto de fecha 23 de marzo de 201, folio1, dictado con motivo de la denuncia presentada por el Director General de la Policía; de sustanciación e instrucción del Expediente; y de culminación del procedimiento donde se dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de la Policía, para el Director General de Policía.Tampoco es cierto que la destitución del funcionario recurrente corresponda al Gobernador del Estado, ya que tal determinación en el curso del procedimiento disciplinario específicamente en su fase culminatoria, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, por disposición el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y siendo ello así, tampoco el acto dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta bajo el pretexto de que fue adoptado por una autoridad manifiestamente incompetente.
De las Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes;
Marcado A, Resolución de Destitución de fecha 07 de Junio de 2011, Acto contenido en el Expediente Administrativo N° 003/2011.
Marcado B. Notificación mediante oficio s/n de fecha 08 de Junio de 2011, Suscrito por el Sub/Com (P.B.A.) Narváez Rodríguez Rafael, Director (E) de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
Marcado C. Designación de fecha 26 de Agosto de 1988 para ocupar el cargo de Agente de Seguridad Publica adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a partir del 15 de Agosto de 1988.
Marcado D.Designación de fecha 15 de Junio de 1992, para ocupar el cargo de Sub-Inspector, P/Transferencia en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Marcado E. Constancia de fecha 12 de Julio de 1993, en la cual se le confiere barra de “Honor al Mérito”, en conmemoración al día del Policía.
Marcado F. Ascenso al grado de Inspector de fecha 16 de Julio de 1994.
Marcado G. Resuelto de Ascenso a Inspector Jefe de fecha 14 de Noviembre de 1995.
Marcado H. Decreto de Ascenso a Sub Comisario, N° SG-506, de fecha 20 de Julio de 2000.
Marcado I. Decreto de Ascenso a Comisario, N° G-70-7 de fecha 16 de Julio de 2007.
Marcado J. Decreto de Ascenso a Comisario Jefe, N° G-289 de Fecha15 de Julio de 2008.
Marcado K. Decreto N° G298-4, de fecha 11 de Octubre de 2010, en el cual se le Designa como Segundo Comandante General (E) de la Policía del Estado Apure.
Marcado L. Designación mediante Decreto N° G46, de fecha 30 de Enero del 2011, a ocupar el cargo de Comandante General (E) de la Policía del Estado Apure.
Marcado M. Resuelto N° SE-77, de fecha 31 de Enero del 2011 en el cual se le asciende a Comisario General de la Policía del Estado Apure.
En cuanto a las referidas pruebas, las mismas se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 003/2011 dela recurrente, ciudadanoMARTIN OCANTO AREVALO, cursante desde el folioocho (08) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos el ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo, ampliamente identificado ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad en el mismo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra acto administrativo dictado por el coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, según decreto G-62 de la Gobernación del Estado Apure, publicado en Gaceta Oficial en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual a través de una Resolución Administrativo de fecha 07 de Junio de 2011 resolvió su destitución del cargo de Comisario General de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nómina del personal Policial de la Comandancia General de la Policía. Arguyendo que en fecha 22 de junio de 2011, fue notificado del contenido del Acto Administrativo de Efectos Particulares mediante el cual se resolvió destituirlo, siendo el caso que en la misma no señala los términos para ejercer el recurso de nulidad respectivo, ni el Órgano o Tribunal competente para interponerlo, asimismo manifestó la incompetencia manifiesta del ciudadano Coronel Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure para dictar el acto que resolvió su destitución, aunado a ello alego la violación del debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49, por cuanto a su decir la Decisión contenida en la Resolución impugnada se fundamenta única y exclusivamente en el caudal probatorio que esgrimió el Órgano instructor, jamás valoro la administración el caudal probatorio promovido por su persona, por último argumento la violación del derecho a la defensa por cuanto se desprende del acto administrativo que hubo un total silencio de pruebas respecto a las pruebas promovidas por su persona en fecha 09 de mayo de 2011, finalmente solicito se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo dictado por el Coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, y posterior a ello sea reincorporado a su cargo de Comisario General de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nómina del personal Policial de la Comandancia General de la Policía, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de junio de 2011 hasta la fecha de su respectiva reincorporación.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo siguiente, el Recurrente de auto en el libelo de la demanda alego la notificación defectuosa de la Providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma no indica los términos para ejercer el Recurso y los Órganos o Tribunales antes los cuales deba interponerse. En tal sentido debe este tribunal hacer mención que tal defecto fue resuelto una vez que fue activado el Órgano Jurisdiccional por parte del recurrente es decir una vez que fue interpuesto el Recurso contencioso el cual fue admitidito por este Tribunal.Y así se establece.
Realizada las consideraciones que anteceden pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Decisión contenida en la Resolución impugnada se fundamenta única y exclusivamente en el caudal probatorio que esgrimió el Órgano Instructor, y que este jamás valoro el caudal probatorio promovido por su persona por lo que a su decir hubo un total silencio de pruebas.
Así las cosas, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema del debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 caso: S.O.P.M., señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).
En este mismo hilo, el criterio de la misma Sala in comento en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se deduce que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Es de resaltar que la presente investigación administrativa fue sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el capítulo III del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido se hace necesario constatar que las partes hayan tenido igualdad de oportunidades como garantía del debido proceso, para ello se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En ese sentido, y con el propósito de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, siendo esta la aplicada para llevar a cabo el procedimiento aplicado en vía administrativa, pasamos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario correspondiente al ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO , titular de la cedula de identidad Nº V-8.633.880 desprendiéndose del mismo lo siguiente: que dentro del procedimiento administrativo existen unas fases y que las mismas deben estar en armonía, y para ello se hace necesario mencionarlas, en Primer lugar tenemos la fase de inicio en el presente caso, que dio lugar a la Apertura del Procedimiento en fecha 23 de Marzo del 2011 y que riela al folio nueve (09) del expediente administrativo, hasta la notificación del administrado en fecha 25 de Abril de 2011, que comprende el folio ciento cinco (105) y su vuelto y el folio ciento seis (106) del expediente administrativo, posteriormente tenemos la fase de instrucción, en la que la administración procede a realizar las investigaciones y entrevistas que considere pertinentes para la determinación de los cargos, ya que el procedimiento formativo no se limita a comprobar los hechos alegados, y tiende a conocer las situaciones reales, también reúne los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto el público cuya tutela tiene la administración, y el interés privado de los particulares, esto permite desarrollo del procedimiento que da lugar al descargo y posterior se encuentra la etapa probatoria, culminando con la fase de decisión, en este caso la destitución del administrado.
Así pues, en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos. En tal sentido se hace necesario revisar el Criterio jurisprudencial de nuestra Sala Político Administrativa en sentencia 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, respecto principio de esenciabilidad el cual establece lo siguiente:
(omissis)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa… (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Asimismo y para mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, consonó al criterio anterior citado debe esta Juzgadora, citar también la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso (Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en cuanto que si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Con fundamento a lo expuesto, aplicando el principio de esensiabilidad es necesario revisar la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, por ello es de destacar que en los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos estos que ameriten su destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial como se expresó anteriormente, es necesario que el procedimiento disciplinario de destitución debe estar circunscripto en tres fases: a) La iniciación; b) La sustanciación o instrucción del expediente, y concluir con la fase c) la Decisión, siendo que la finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Ello así, de las decisiones citadas se colige que a falta de este procedimiento, así como de presidencia de los principios y reglas esenciales para la formación de dichos procedimientos, hará nulo el acto administrativo que dicte la destitución.-
En este sentido, se observó que la apertura del procedimiento Administrativo fue en fecha 23 de Marzo de 2011, tal como consta en auto de inicio de averiguación administrativa que riela al folio nueve (09) del expediente administrativo, y en fecha 25 de Abril de 2011, fue notificado el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO de la formulación de cargos en su contra la cual riela en el folio ciento cinco (105) y su vuelto y el folio ciento seis (106), en la cual la administración dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles a partir de ese mismo día es decir desde el día 25 de Abril de 2011, a los fines que el investigado procediera a consignar ante ese Órgano Instructor su respectivo escrito de descargo.
De este modo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 41°-Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42°-Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación, asimismo. A tal efecto, observa quien aquí decide que la administración yerra al comenzar a computar el lapso establecido en la norma ut supra citada el mismo día en que le notifica de la formulación de cargos en su contra es decir desde el día 25/04/2011 pues la norma es clara cuando se refiere a que los lapsos procesales se deberán computar el día siguiente en el que tenga lugar la notificación, error este que fue subsanado por el recurrente de auto visto que el mismo consigno el respectivo escrito de descargo en fecha 02 de Mayo de 2011 el cual riela desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148).
Precisado lo anterior, pasa de seguida esta juzgadora a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente Expediente Administrativo y al respecto observa;
1. Riela al folio nueve (09), Auto de apertura de la presente investigación administrativa de fecha 23/03/2011
2. Riela al folio ciento cinco (105) y su vuelto y al folio ciento seis (106), Acta de Formulación de Cargos de fecha 25/04/2011.
3. Riela desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148), Escrito de Formulación de Cargos suscrito por el ciudadano Martin Armando Acanto Arévalo, de fecha 02/05/2011.
4. Riela desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) notificaciones de entrevistas de fecha 02/05/2011.
5. Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), Auto suscrito por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 03/05/2011, en la cual dejan constancia primero del vencimiento del lapso establecido para la consignación de los respectivos escritos de descargo y segundo se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que los investigados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
6. Rielan desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento sesenta y dos (162), evacuación de testigos, en fecha 03/05/2011.
7. Riela al folio cinto sesenta y cuatro (164), acta policial de fecha 03/05/2011.
8. Riela desde el folio cinto sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento setenta (170), Notificaciones de Entrevistas de fechas 02/05/2011 y 03/05/2011.
9. Riela al folio cinto setenta y cuatro (174), Acta de entrevista de fecha 04/05/2011, perteneciente al ciudadano VillazanaCuchano Douglas José.
10. Riela al folio ciento setenta y seis (176), Oficio de fecha 03/05/2011, suscrito por el director de armas.
11. Riela al folio ciento ochenta y uno (181), Auto suscrito por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de fecha 05/05/2011, en la cual fijan librar notificación en carácter de testigo al ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOS PEÑA, Según escrito de descargo suscrito por el ciudadano investigado JHON RONDON.
12. Riela al folio cinto ochenta y tres (183), Auto suscrito por la Administración de fecha 05/05/2011, mediante el cual acuerdan anexar escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Representante del Escritorio Jurídico Chompre y Asosc.
13. Riela al folio ciento ochenta y siete (187), Escrito suscrito por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 05/05/2011 mediante el cual solicita al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, record de conducta de los funcionarios investigados entre ellos el recurrente de auto.
14. Riela a los folios ciento ochenta y ocho (188), Auto suscrito por la Administración en fecha 06/05/2011, mediante el cual solicita al CNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director de la Policía del Estado Apure copia certificada de la transmisión de mando, en virtud que la misma pertenece a la promoción de pruebas solicitadas por el investigado JHON RONDON.
15. Riela al folio doscientos (200) escrito suscrito por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales , de fecha 06/05/2011 mediante el cual cita a los investigados a una entrevista pautada para los días 09/05/2011 y 10/05/2011.
16. Riela desde el folio doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos veinte nueve (229), Acta de entrevistas perteneciente a los investigados de auto, a excepción del funcionario Martin Ocanto.
17. Riela desde el folio doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239), escrito de promoción de pruebas suscrito por el Funcionario Martin Ocanto, en fecha 09/05/2011, el cual fue agregado por auto de misma fecha.
18. Riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) diligencia suscrita por el investigado Martin Ocanto, debidamente asistido por el abogado Javier Blanco, de fecha 09/05/2011, mediante el cual dejo expresa constancia que el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas, vencido dicho lapso ese mismo día.
19. Riela desde el folio doscientos sesenta (260) hasta el folio doscientos sesenta y tres (263), Acta de Entrevista de fecha 10/05/2011 perteneciente al ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo.
20. Riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284), Auto suscrito por la Oficina de Control de Actuaciones Policial de fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y visto que el expediente debe ser remitido a la Oficina de Consultoría Jurídica, para que en el lapso de cinco (05) días siguientes, se presente ante el Director General de la Policía del Estado Apure el Respectivo Proyecto de Recomendación.
21. Riela desde el folio doscientos noventa (290) hasta el folio trecientos dos (302), de fecha 19/05/2011, Opinión Jurídica suscrita por el Consultor Jurídico de la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
22. Riela desde el folio trecientos veinte tres (304) hasta el folio trecientos dieciséis (316), Recomendación con Carácter Vinculante de fecha 31/05/2011.
23. Riela desde el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356), Procedimiento Disciplinario de Destitución, relacionada con el funcionario Martin Ocanto.
24. Riela al folio cuatrocientos veinte nueve (429), notificación de Destitución de fecha 08/06/2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano Martin Ocanto Arévalo, ampliamente identificado en auto.
Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones contentivas en el presente expediente administrativo considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer mención se lo siguiente;
El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento en este sentido la Sala Político Administrativa, en la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 hace referencia al artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde indica que el objeto de dicha obligación: es constreñir a la Administración a mantener en un cuerpo ordenado los documentos de cada una de las actuaciones que se realicen en el marco de cualquier procedimiento administrativo, con el objeto de procurar la mayor eficacia en su actuar y permitir que pueda verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la ley, cuya constatación únicamente puede realizarse mediante la revisión de la totalidad de las actuaciones que originaron el acto cuyo control se solicita.
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el caso:
“sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” , los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto, siendo este el procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, asimismo lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Así las cosas, En relación con los criterios y normas antes señalada debe esta Juzgadorahacer un llamado de atención a la administración, para que en toda investigación de carácter disciplinario desde el inicio de la sustanciación hasta el final se lleven de forma meticulosa así como también sean concurrentes en cada uno de los actos dictados, respetando los procedimientos establecidos por la norma, visto que de una revisión efectuada al presente Expediente se desprende que las partes no fueron notificadas tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, el Reglamento de la ley del Estatuto de la Función Policial de 2017, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según sea el caso, desnaturalizando la esencia de la misma por cuanto se observa notificaciones, escritos de descargo, promociones de pruebas y entrevistas evacuadas de diferentes fechas y sin poder apreciarse con claridad si las mismas se encuentran debidamente admitidas, así como tampoco se puede determinar a quién pertenecen, creando esto consigo un verdadero desorden procesal en el referido expediente disciplinario por lo que se puede evidenciar claramente que la administración no siguió el procedimiento descrito en la norma ut supra señalada en cuanto a las formalidades que debe tener un Expediente Administrativo, asimismo es pertinente señalar que la forma correcta de notificar para que puedan trascurrir los lapsos procesales correspondientes cuando sean varios los investigados en una misma causa, es que una vez se encuentre el último de los investigados debidamente notificados, se deberá comenzar a transcurrir a partir de allí el lapso subsiguiente para que todo así tenga una coherencia y relación entre sí. Así se establece.
Así las cosas, realizadas las consideraciones que anteceden de un pequeño cómputo realizado a las actuaciones antes descritas esta juzgadora logro analizar y concluir lo siguiente;
En fecha 23/03/2011 inicio la presente investigación de carácter disciplinario, posterior a ello en fecha 25/04/2011 fue notificado el ciudadano MARTIN OCANTO de la formulación de Cargos en su contra, en fecha 02/04/2011 fue consignado escrito de descargo siendo a partir de allí hasta el día 09/04/2011 oportunidad para la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos, siendo el caso que la administración nunca se pronunció en relación a la admisibilidad del caudal probatorio ofrecido por el recurrente de auto, no en una sino en dos oportunidades tal y como consta primero desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148), Escrito de Formulación de Cargos suscrito por el ciudadano Martin Armando Acanto Arévalo, de fecha 02/05/2011 así como también Riela desde el folio doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239), acervo probatorio suscrito por el ciudadano ut supra identificado, en fecha 09/05/2011, siendo el caso que no se evidencia de las actas procesales que la administración se haya pronunciado en base a la admisibilidad o no de las mismas, trayendo esto consigo un verdadero silencio de prueba y una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.
En este sentido considera esta Juzgadora oportuno hacer mención que el ciudadano MARTIN OCANTO, ofreció entre otros los siguientes medios probatorios;
1. Promovió CD, contentivo de la declaración dada por su persona a las Televisoras Regionales, Apure TV y CONTACTV para que los mismo sean reproducido, por los medios técnico de amplificador de imagen y sonido.
2. Se oficie al Comisario General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, en la persona del ciudadano Douglas Morillo Gonzales, a los fines que el mismo remita copia certificada del Acta de Trasmisión de Mando y Acta de entrega de bienes pertenecientes a la Policía General del Estado Apure, incluida el acta de entrega del parque de armas.
Precisado lo anterior de los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente de auto esta juzgadora debe hacer mención que si bien es cierto riela a los folio treinta y uno (31) Acta de Traslado y Transcripción de fecha 25 de Marzo de 2011, en las que se aprecian las declaraciones dadas por el funcionario MARTIN OCANTO, el día 14 de Febrero del año 2011 a través de los medios de comunicación social CONTACTV y APURETV, prueba esta ofrecida en el acervo probatorio del recurrente de auto en fecha 09/05/2011, no es menos cierto que la misma riela en auto en fecha 25 de marzo de 2011, no siendo está la etapa de promoción de pruebas, en este sentido llama poderosamente la atención que la administración en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad del caudal probatorio ofrecido por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO ampliamente identificado en autos, así como tampoco consta en auto la evacuación de ninguno de ellos, pero se desprende de autos que si hubo pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por los otros investigados en la misma causa, y las promovidas por la misma administración, tal y como se evidencia en auto de fecha 06/05/2011, mediante el cual la administración solicito al CNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director de la Policía del Estado Apure copia certificada de la transmisión de mando, todo ello en virtud que la misma pertenece a la promoción de pruebas ofrecida por el investigado JHON RONDON, siendo esta también prueba ofrecida por el recurrente de auto de la cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento.
Finalmente en base a todas las consideraciones antes descritas debe este Órgano Jurisdiccional concluir que tal omisión por parte de la administración al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecida por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO, trajo consigo un silencio de prueba, así como también se desprende de las actas procesales que en el lapso de evacuación de las mismas, la administración realizo una serie de evacuación de testigos de los cuales el investigado no tuvo control de los mismos, aunado a ello no se puede determinar si los referidos medios de pruebas evacuados por parte de la administración fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, todo esto colocando al ciudadano MARTIN OCANTOen un verdadero estado de indefensión y con ello una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo ello así, considera esta juzgadora hacer énfasis en que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, estas impone que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así las cosas por todas las consideraciones antes expuestas considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que se observa que existió por parte de la administración un verdadero silencio de prueba al no pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Martin Ocanto no en una sino en dos oportunidades, así como si se pronunció sobre otras pruebas ofrecidas por otros investigados, colocando todo esto al funcionariout supra mencionado en un completo estado de indefensión, violentándole su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.
En virtud de la declaratoria antes expuesta, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo ampliamente identificado en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venían desempeñando para el momento de la remoción, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado y cursiva de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado y cursiva de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.633.880, debidamente representado por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se DECLARAlaNulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Resolución de fecha 07 de Junio del año 2011, Dictada por el Coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual Resolvió la DESTITUCION del ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadanoMartin Armando Ocanto Arevalo, titular de la cedula de identidad Nro.8.633.880, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (01) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 5269.-
DH/atl/mshh.-
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