REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6088
PARTE RECURRENTE: ORTEGA MÉNDEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.458-
APODERADA JUDICIAL: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia AdministrativaN° 045/2021, de fecha 23 de Noviembre de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: Marliyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomon Hernández, Moira Karina Beja García, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.903.753, 18.147.979, 19.471.566, 13.640070, 19.815.704, 15.146.078, 18.016.973, todos de este domicilio.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6088
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano ORTEGA MENDEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.458, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Madonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6088.-
En fecha 26 de Enero de 2022, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoriamediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Posterior a ello en fecha 22 de Marzo de 2022, el Dr. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.805.487, Actuando en su carácter de Procurador General del Estado, otorgo poder especial a los abogados Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° 12.903.753, 18.147.979, 19.471.566, 13.640.070, todos de este domicilio, para que de manera conjunta o separada representen los intereses del estado.
En fecha 23 de Marzo de 2022, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana María Teresa Rovero Lugo, Titular de la cedula de identidad N° V-13.640.070, actuando en su carácter de apoderada del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de Mayo de 2022, acto donde compareció ambas partes. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Posterior a ello en fecha 12 de Mayo de 2022, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana María Teresa Rovero Lugo en su carácter de Apoderada especial del Estado, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2022.
En fecha 08 de Junio de 2022, el Dr. Ali José Verenzuela Marín, Titular de la cedula de identidad N° V-7.279.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgo poder especial a los abogados Marliyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomon Hernández, Moira Karina Beja García, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 97.845,37.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.903.753, 18.147.979, 19.471.566, 13.640070, 19.815.704, 15.146.078, 18.016.973, todos de este domicilio.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2022, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 27 de Junio de 2022, con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Posterior a ello en fecha 06 de Julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional considero pertinente dictar Auto para mejor proveer, a los fines de solicitar ante la Oficina de Gerente Regional del Departamento de Epidemiologia, a los fines de que informe a este Tribunal si en la data de casos Positivos por (Covid 19) se encuentra registrado el ciudadano Ortega Mendez Carlos Alberto, Titular de la Cedula de identidad N° 15.047.458.
Mediante Auto de fecha 04 de Agosto de 2022, este Juzgado Ratifico el auto para mejor proveer, dictado en fecha 06/07/2022.
En fecha 10 de Agosto de 2022, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito suscrito por la DRA. YANIN JOSLEY SANCHEZ GARCIA, Gerente de Epidemiologia Regional del Instituto Autónomo de INSALUD del estado Apure.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que desde el 16 de Julio del año 2006, inicio su relación laboral desempeñándose como Supervisor/ Agregado (PBA) y que desde su nombramiento ha cumplido con sus funciones con puntualidad y responsabilidad, siendo el caso que en fecha 24 de Enero de 2022, fue notificado por medio de Decisión CPEDA N° 045.2021 de su destitución, en virtud de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario bajo el N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 033-2021, por supuestas inasistencias injustificadas por tres días continuos o abandono de cargo.
Arguyo que en fecha 15 de Febrero del 2021, tuvo un accidente en un vehículo moto, del cual resultó seriamente lesionado mientras se encontraba de permiso especial, fuera del ejercicio de sus funciones, como consecuencia del accidente fue medicamente necesario que guardara reposo para así asegurar su recuperación, motivo por el cual el médico tratante le indico tres meses de reposo, hecho este que le fue notificado a su superior y consigno toda la documentación medica referente a ese accidente a la institución con la finalidad de dejar constancia de que su ausencia era legal y medicamente justificada.
Asimismo, manifestó que para la fecha 20 de Septiembre del 2021 y días siguientes, se encontraba de permiso, es decir no estaba laborando, por lo cual se supone que no estaba en la responsabilidad de cumplir horario de trabajo, y al encontrarse de permiso decidió acompañar a su hermana quien es una persona mayor de sesenta (60) años, paciente canceroso y para el momento indicado estaba presentando un sangrado rectal profundo, que ameritaba una colonoscopia total, la cual le fue realizada en fecha 29 de Septiembre de 2021,Por todas estas razones, a pesar de que consigno todos los reposos y demás documentos que avalaban y justificaban su ausencia, y además el viaje que realizo para acompañar a su hermana a sus citas médicas lo realizo estando de permiso, por lo cual no estaba laborando, en tal sentido la institución considero que las faltas fueron injustificadas lo cual negó, rechazo y contradijo, declarando procedente su destitución.
Finalmente arguyo que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, aunado a ello que la administración no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de La Función Policial , sino que lo destituye, por lo que esto genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta, es por lo que al ser funcionario público de carrera y ordinario solicita revocar la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 033-2021, así como la Decisión CPEDA N° 045-2021 antes mencionada y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Querellada

La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
…omisis…
Capitulo III
Ominis…De acuerdo con los criterios sustentados por la doctrina y especialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Nº 00016, de Fecha 03 de Febrero del año 2010, caso CLARIANT VENEZUELA S.A contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, citada en la Obra Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010, Tomo 53, paginas 104 al 107, los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, solamente pueden ser impugnados en los siguientes casos. A) Por aportar elementos nuevos a la decisión Administrativa cuya ejecución se pretende; b) Por negar la ejecución del acto principal; c) Cuando recaiga sobre un objeto distinto al del acto principal; d) Y cuando se afecten derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto.
Ciudadana juez por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este prestigioso Tribunal, que como punto previo en la Sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia Nº 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero del año 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto… Omisis…
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Decisión CPEDA N° 045-2021, de fecha 23 de Noviembre del 2021, Suscrita por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Marcado B, Informe Médico realizado y avalado por la Dra. Karen Flores, de fecha 20 de Septiembre del 2021.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Resultado de Colonoscopia Total de fecha 29 de Septiembre del 2021. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano ORTEGA MENDEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.458, cursante a los (folio 29al folio 91), del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007, (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.-
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Ortega Méndez Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.458, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa N° 045/2021, de fecha 23 de Noviembre de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente su destitución en ese sentido, alego en su escrito libelar que en fecha 15 de Febrero del 2021, tuvo un accidente en un vehículo moto, del cual resultó seriamente lesionado mientras se encontraba de permiso especial, como consecuencia del accidente fue medicamente necesario que guardara reposo para así asegurar su recuperación, motivo por el cual el médico tratante le indico tres meses de reposo, hecho este que le fue notificado a su superior y consigno toda la documentación medica referente a ese accidente a la institución con la finalidad de dejar constancia de que su ausencia era legal y medicamente justificada.Asimismo manifestó que para la fecha 20 de Septiembre del 2021 y días siguientes, al encontrarse de permiso decidió acompañar a su hermana quien es una persona mayor de sesenta (60) años, paciente canceroso, que ameritaba una colonoscopia total, la cual le fue realizada en fecha 29 de Septiembre de 2021, así las cosas por todos esos razonamientos, y a pesar de que consigno todos los reposos y demás documentos que avalaban y justificaban su ausencia, y además el viaje que realizo para acompañar a su hermana a sus citas médicas la institución considero que las faltas fueron injustificadas lo cual negó, rechazo y contradijo, declarando procedente su destitución.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045/2021 del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 033-2021 suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, se desprende de autos constancia médica, de fecha 17/02/2021 otorgado al ciudadanoORTEGA MÉNDEZ CARLOS ALBERTO, Titular de la cedula de identidadNº V-15.047.458por presentar IDX: Covid 19 la cual riela al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, así como también riela al folio ochenta y cuatro (84) Reposo Medico desde el 17/02/2021 hasta el 01/03/2021.
En ese sentido, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos, en razón de ello esta Juzgadora observa lo siguiente:
Del Vicio de quebrantamiento del Derecho a la Salud y del Derecho al Trabajo.
Consta en auto al folio treinta y dos (32) Oficio S/N, Suscrito por el Comisionado Jefe (PBA) ABG. CARLOS RAMIREZ CARMINA, Director del Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, dirigido al Director de la Inspectoría de Control y Actuaciones Policiales (ICAP), mediante el cual le remite cuatro Misivas con el fin de iniciar un procedimiento administrativo de acta de inasistencia, las cuales corren inserta desde el folio treinta y tres (32) hasta el folio cuarenta y uno (41) perteneciente a los días 18,19,20,21 y 25 de febrero del año 2021, relacionadas con el Funcionario Supervisor Agregado (C.P.B.A) ORTEGA MENDEZ CARLOS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.047.458.
Asimismo riela al folio setenta y cuatro (74) Acto de Audiencia de Juicio Oral, Breve y Público (CDPEA-045-2021), en la Causa ADM.DGPBA-ICAP-OISAA-033-2021, seguidamente en fecha 01 de Septiembre de 2021, el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, emitió Proyecto de Decisión en el Expediente Administrativo DGPBA-ICAP-OISAA-022-2021, el cual riela desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y uno (81).
Posterior a ello Riela desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y cinco (85), Constancia Medica, Reposo Medico orden de exámenes e indicaciones de tratamiento, pertenecientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.047.458, por presentar Diagnostico de Covid 19.
Consta en autos, al folio noventa (90) y su vuelto,decisión CDPEA Nº 045/2021, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, declara procedente la Destitución del ciudadanoORTEGA MÉNDEZ CARLOS ALBERTO, ut supra identificado.
En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En relación con la violación del derecho al trabajo, es importante señalar que éste está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magnaen el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.-
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).-
En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, lo siguiente:
Riela al folio ochenta y cuatro (84), Reposo Medico otorgado al ciudadano Carlos Ortega por un lapso de 15 días contados desde el 17/02/2021 hasta el día 03/03/2021.
En base a lo anterior se desprende de las actuaciones contentivas en la investigación de carácter Disciplinario que la administración destituye al ciudadano Ortega Méndez Carlos Alberto, ampliamente identificado en auto por inasistencias injustificadas los días 18, 19, 20, 21 y 25 de Febrero de 2021, siendo el caso que el mismo se encontrándose de Reposos Medico por 15 días a partir del día 17 de Febrero de 2021, por presentar Diagnostico deCovid 19,por lo tanto no puede la administración encuadrar su conductaen inasistencias injustificadas o Abandono de injustificado del cargo, por cuanto se evidencia al folio ochenta y cuatro (84), Reposo Medico otorgado al ciudadano Carlos Ortega por un lapso de 15 días contados desde el 17/02/2022 hasta el día 03/03/2021, por lo que en este sentido, estima este Tribunal que el error cometido por la administración afecta la eficacia de la providencia Administrativa Numero 045/2021, del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 033/2021, de fecha 23 de Noviembre de 2021, por cuanto está violentando el derecho a la salud, contemplado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 ejusdem.-
En este orden, el acto administrativo de destitución es dictado por parte de la administración por considerar que la conducta del recurrente de auto se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 99, Numeral 8 el cual dispone como causal de destitución las inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos, o abandono del trabajo, asimismo el Numeral 13 el cual establece Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Públicacomo causal de destitución, Concatenado con el Articulo 86; Numeral 09 referente alAbandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto, y visto que el recurrente de auto no consigno escrito de descargo en la oportunidad legal correspondiente, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención que si bien es cierto el mismo consigo en el acto de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Breve y Publico toda la documentación necesaria a los fines de demostrar que el mismo se encontraba de reposos médico en las fechas señalas como Faltas injustificadas al trabajo, no es menos cierto que riela al folio ciento uno (101) Auto para Mejor Proveer de fecha 06 de Julio de 2022, ratificado el 06 de Julio de 2022 y el 04 de Agosto del mismo año, Dirigido al Departamento de Epidemiologia con la finalidad de queinformara a este Órgano Jurisdiccional si de la data de casos positivos de covid 19 se encontraba el ciudadano Ortega Méndez Carlos Alberto ampliamente identificado en auto, siendo el caso que riela al foliociento nueve (109) respuesta atal solicitud por parte de la DRA. YANIN JOSLEY SANCHEZ GARCIA, Gerente de Epidemiologia Regional del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apuremediante el cual informo que el
ciudadano ut supra mencionado no se encontraba registrado en el sistema SUIS, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional primero el estado de emergencia en el que se encontraba el país por la presencia del virus covid 19, segundo la existencia de una cuarentena que impedía primero el traslado vehicular regulara sí como el aislamiento de las personas contagiadas con esta enfermedad, aunado a ello que se desprende de autos que el recurrente se encontraba de reposo en la ciudad de Bruzual, razones por las cuales esta Juzgadoradebe hacer mención que aun cuando no fue efectivo el registro de la prueba PSR ante la Oficina de Epidemiologia y tomando en consideración lo anteriormente dicho así como también la existencia de un Diagnóstico Clínico deCovid 19 y repososque aun cuando no fueron convalidados ante el seguro social no se evidencia de las actas que la administración allá impugnado los mismos por lo que quien aquí decide puede concluir que la omisión de la administración al no darle valor probatorio al Reposo Médico del que gozaba el funcionario y que justificaba su ausencia más lo alegado en la audiencia de juicio Oral y Público constituye una franca violación al derecho a la salud contemplado en nuestra carta magna en su artículo 83, por lo que esta flagrante violación por parte de la administración hace nulo de toda nulidad el acto de destitución del ciudadano ORTEGA MENDEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.458.Yasí se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 045/2021 del expediente administrativo de efectos particulares Nº 033/2021, de fecha 23 de Noviembre de 2021, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación del ciudadanoOrtega Méndez Carlos Alberto,plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ORTEGA MENDEZ CARLOS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.047.458, debidamente representado por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta delos Acto AdministrativoNº 045/2021, de fecha 23 de Noviembre de 2021 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ORTEGA MENDEZ CARLOS ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.047.458, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,




Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
























Exp. Nº 6088.-
DH/atl/mshh.-