REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE: FREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo elnumero 138.112, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.(Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nº: 6120
Sentencia: interlocutoria con fuerza de Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadanoFREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el138.112, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Alega la parte recurrente:
Que fue funcionario policial desempeñando el cargo de oficial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con el código número 05010160, desde el 16 de julio de 2006, emitido por la oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante nombramiento CGPA-nros.494, de fecha 12 de julio de 2006, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 17 de los Estatutos de la Función Pública.-
Arguye, que en fecha 01 de julio de 2022, acudió a la oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Policía General del Estado Apure, ya que estuvo conocimiento de manera extra oficial de un procedimiento que se le estaba procesando en su contra, en dicha oficina, por orden del superior se le conmina a firmar un escrito contentivo de su destitución, el cual expreso….”Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que una respetada y concluida previa delegación expresa en decisión Nº 049-2022 y averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 115-2019 de fecha 15-11-2021”, emitida por el consejo disciplinario del Cuerpo de la policía del estado Apure, donde se le impuso una sanción de destitución, por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 99 numerales 08 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Alega, que se le vulnero el derecho de información y acceso sobre sus datos, así como el derecho de saber que estaba siendo investigado, como es el caso de un procedimiento administrativo disciplinario, que a todo evento resulto siendo destituido, por lo que tiene razón suficiente para interponer legales en contra de una vías de hecho, para que se le restablezca sus derechos infringidos.-
Finalmente solicita, se acuerde la nulidad del acta de destitución y de lo actuado arteramente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la carta magna, en concordancia con el artículo 74 de la ley contra la corrupción actual, en ese punto solicita a este Tribunal Amparo en lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 28 y 51 de la Carta Magna, y especialmente invoca lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, causado por la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure), parte querellada en la presente causa, intentada por el ciudadanoFREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 138.112.-
Así pues, el recurrente de autos en su escrito libelar expone que ejerce una vía de hecho que emana de un procedimiento administrativo de carácter funcionarial, en virtud de que no se cumpliócon el artículo 18 de la L.O.P.A, dado que no se dicto la decisión administrativa de efectos particulares, proferido por orden del Director del comando policial, que el acto administrativo que contiene la decisión de marras lo ejerce de manera conjunta con Amparo Cautelar; en ese sentido, hechas las anteriores precisiones, aprecia este Órgano Jurisdiccional que entre las razones concebidas por el legislador para declarar inadmisible la demanda, expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5 Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, así pues; en el presente caso el recurrente de autos solicita una vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar, por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que las pretensiones del recurrente resultan incompatibles,tal como lo señala la norma ut supra mencionada.-
Así pues, debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. En ese sentido, en referencia a lo anteriormente expuesto, la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto administrativo que la respalde o por exceso de uno existente. Por otra parte el recurrente de autos solicita Amparo Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a tal efecto, es evidente que estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatible entre sí.-
En tal sentido, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01016, de fecha 11 de octubre de 2016, caso: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A V.S. VENETUR S.A, dejó sentado lo siguiente:
1.- De la inepta acumulación de pretensiones.
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado de la Sala).
Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
Hechas las anteriores precisiones, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales fueron solicitados por el querellante resultan incompatibles entre sí, es decir, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declararINADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoFREDDI JOSE HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 17.842.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 138.112, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. N° 6120.-
DHR/alds/arb.-
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