REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
ASUNTO Nº 6098
PARTE RECURRENTE: Ceballos Mejías José Alejandro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.131.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.445.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
ACTO RECURRIDO: Resolución de DESTITUCION de fecha 23 de Julio del año 2021, Dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar.
EXPEDIENTE Nº 6098
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidadconjuntamente con Amparo Cautelar suscrito por el ciudadano Ceballos Mejías José Alejandro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.131, debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.445, contra la Gobernación Del Estado Apure (Comandancia De La Policía Del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6098.-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2022, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declarando improcedente la Solicitud de amparo Cautelar y posterior a ello ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure y al Comandante de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.-
En fecha 11 de Mayo de 2022, la parte recurrente presento ante la secretaria de este Juzgado Superior escrito de reforma el cual fue admitido en fecha 17 de Mayo de 2022, dejando sin efecto la decisión de fecha 09 de Mayo de 2022 y oficios, declarando procedente la solicitud de Amparo Cautelar y ordenando la incorporación del recurrente de auto, librándose las respectivas notificaciones.-
Posterior a ello mediante auto de fecha 28 de Julio de 2022, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrente diera contestación a la demanda y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 08 de Agosto de 2022, con la comparecencia de la representación legal de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de Agosto de 2022, el Dr. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.279.699,actuando en su carácter de Procurador General del Estado Apure otorgo poder Especial Apud Acta a los ciudadanos MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158 respectivamente para que de forma conjunta o separada representen al estado.
Asimismo en Fecha 10 de Agosto de 2022, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CEBALLOS MEJIAS JOSE ALEJANDRO parte recurrente en la presente causa, asimismo en esa misma fecha fue consignada solicitud de impugnación de poder por la parte ya identificada siendo está declarada improcedente mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2022.
Posterior a ello en fecha 27 de Septiembre de 2022, fue recibido ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional Recurso de Apelación contra Auto de fecha 20 de Septiembre del 2022, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2022 oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, ordenado remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa consignación de los fotostatos por la parte apelante.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, fue recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.147.979, actuando en su carácter de apodero judicial del estado, siendo este declarado extemporáneo mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2022, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 31 de Octubre del 2022, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 08 de Noviembrede 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar conjuntamente con escrito de Reforma, que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra acto administrativo de fecha 23 de Julio de 2021, dictado por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure signado con la nomenclatura alfanumérica N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 052-2019, DECISION CDPEA N° 018-2021 suscrita por los Funcionarios COM/JEFE (C.P.N.B.) OSCAR ANTONIO SOSA LEON, SUP/ JEFE (P.B.A) RAFAEL HUMBERTO AVILA DIAZ, SUP/AGDO ( C.P.N.B) YANITZA K RAMIREZ D. y en su carácter de representante del Poder Popular el ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA.
Arguyo que en fecha 08 de Febrero de 2022, fue notificado del referido acto, todo ello en virtud de unas supuestas ausencias al trabajo, que apreciación del Órgano de Seguridad Estadal quedaron totalmente demostradas durante la sustanciación del arbitrario procedimiento administrativo, por cuanto se lesionaron garantías Constitucionales; como el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la familia y consecuentemente el principio de legalidad, por cuanto a su decir la infracción endilgada en su contra no quedo plenamente demostrada ya que se desprende de las declaraciones de los Funcionarios que los mismos fueron maliciosamente llevados al proceso con el único fin de perjudicar su situación laboral.
Por otra parte alego que el proceso inicio en fecha 03 de Septiembre de 2019, y que el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure le notifico en fecha 31 de Mayo de 2021 ya habiendo transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, después de iniciado el procedimiento administrativo para destituirlo, asimismo señalo que llegado el día de la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Breve y Público, tenía abogado asignado, manifestando los miembros del respectivos Consejo que eso era Jurisdicción especial que los abogados debían ser funcionario Policiales, a su decir asunto este del cual si se oponía a dicha condiciónse empeoraría su situación.
Seguidamente manifestó que se puede constatar de manera ineludible, directa, fáctica y concreta, que se le fueron vulnerados los derechos a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser juzgado de manera imparcial, el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza, así como también el derecho de disponer de los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, el principio de legalidad, el principio de contradicción y control de las pruebas, así como también el derecho a la familia y al trabajo, por lo tanto la decisión objeto de impugnación proviene de actos totalmente viciados de nulidad absoluta, por cuanto los mismo fueron adquiridos o producidos al margen de los parámetros establecidos legalmente, finalmente solicito que se le sean reconocido el derecho Constitucional a la paternidad, derivado de la Protección integral a la Familia Consagrado en los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional en virtud del acta de Nacimiento N° 53 de Fecha 10 de Enero de 2022.
III
Alegatos de la Parte Querellada
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.-
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de la decisión N° 018/2021 de fecha 23 de Julio de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
De las Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes:
Marcado A, Auto de Inicio de Averiguación Administrativa de fecha 03 de Septiembre de 2019, Suscrita por el Comisionado (CPNB) ABG. HECTOR JOSE FARIAS PEREZ, Inspector para el Control de las Actuaciones Policiales. En cuanto a las referidas pruebas, las mismas se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B. Notificación de Comparecencia a Juicio Oral, Breve y Publico, de fecha 28 de Mayo de 2021, emitida por el COM/JEFE (C.P.N.B) PROF. OSCAR ANTONIO SOSA LEON, Vocero del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Apure. En cuanto a las referidas pruebas, las mismas se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C. Decisión CDPEA 018-2021, de Fecha 23 de Julio de 2021, emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a las referidas pruebas, las mismas se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado D. Notificación de Destitución, de fecha 08 de Febrero de 2022, Suscrita por el Comisionado Agregado KARLA C. RODRIGUEZ G. Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure. En cuanto a las referidas pruebas, las mismas se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado E. Acta de Nacimiento, N° 53, de Fecha 10 de Enero de 2022.En cuanto a las referidas pruebas, las mismas se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 052/2019 del recurrente de autos, ciudadanoCeballos Mejías José Alejandro, cursante desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos el ciudadano Ceballo Mejías José Alejandro ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra acto administrativo de fecha 23 de Julio de 2021, dictado por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure signado con la nomenclatura alfanumérica N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 052-2019, DECISION CDPEA N° 018-2021, manifestando que en fecha 08 de Febrero de 2022, fue notificado del referido acto, todo ello en virtud de unas presuntas ausencias al trabajo, que de la apreciación del Órgano de Seguridad Estadal quedaron totalmente demostradas durante la sustanciación del arbitrario procedimiento administrativo, expreso que el procedimiento administrativo fue iniciado y sustanciado de manera aislada a los parámetros procedimentales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017, asimismo arguyo que en tal procedimiento de carácter disciplinario se lesionaron garantías Constitucionales; como el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la familia y consecuentemente el principio de legalidad, por cuanto a su decir la infracción endilgada en su contra no quedo plenamente demostrada ya que se desprende de las declaraciones de los Funcionarios que los mismos fueron maliciosamente llevados al proceso con el único fin de perjudicar su situación laboral. Por otra parte alego que el proceso inicio en fecha 03 de Septiembre de 2019, y que el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure le notifico en fecha 31 de Mayo de 2021, ya habiendo transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, explano que se le fueron vulnerados los derechos a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser juzgado de manera imparcial, el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza, así como también el derecho de disponer de los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, el principio de legalidad, el principio de contradicción y control de las pruebas, así como también el derecho a la familia y al trabajo, por lo tanto la decisión objeto de impugnación proviene de actos totalmente viciados de nulidad absoluta.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo siguiente, Visto la declaratoria procedente a la solicitud de Amparo Cautelar incoada por el recurrente de auto, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordeno la suspensión de los efectos del acto administrativo ordenando la incorporación del mismo al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, todo ello en virtud que el ciudadano Ceballos Mejías José Alejandro gozaba al momento en el que fue destituido de la protección deriva del derecho Constitucional a la paternidad, como protección integral de la familia derecho este consagrado en los artículos 75 y 76, es por lo que quien aquí decide debe dejar claroque se mantiene la medida de protección por el tiempo comprendido del 04 de Noviembre de 2021, hasta el 04 de Noviembre de 2023 sin que esto afecte la decisión de fondo de la presente causa. Y así se establece.
En cuanto a la perención alegada por la parte querellante.
Se observa en el escrito libelar que la parte querellante arguyó que el proceso inicio en fecha 03 de Septiembre de 2019, y que el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure le notifico en fecha 31 de Mayo de 2021 ya habiendo transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, así las cosas en cuanto al alegato antes señalado se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional del 14 de Noviembre de 2012:
(…)
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, H.R. de S., en su obra 'Procedimiento Administrativo' expresó:
(Omissis)
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audirealterampartem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de (sic) los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. (…)
(Omissis)
Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. A.J., J.: 'Principios Generales del Derecho Administrativo Formal'. V.H.E. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).
De lo anterior, se desprende que ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional la flexibilización de los lapsos, como principio que garantiza la eficacia de la actuación administrativa, por tal razón, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, esta Juzgadora desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto a la perención administrativa, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2012, criterio que hemos reiterado con relación a la flexibilización de los lapsos. Y así se decide.
Realizada las consideraciones que anteceden pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente de auto en su escrito recursivo, ya que a su decir el procedimiento administrativo fue iniciado y sustanciado de manera aislada a los parámetros procedimentales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017, igualmente arguyo que en tal procedimiento le fueron lesionados garantías Constitucionales; como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado de manera imparcial, el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza, así como también el derecho de disponer de los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, el principio de legalidad, el principio de contradicción y control de las pruebas, así como también el derecho a la familia y al trabajo.
Así las cosas,en virtud de la denuncia planteada por el recurrente de auto en cuanto a que la presente investigación de carácter disciplinario fue sustanciada de manera distinta al procedimiento establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017, debe este juzgadora entrar analizar todas y cada una de las actas contentivas en el presente expediente con la finalidad de determinar si la administración aplico el procedimiento que correspondía para la sustanciación del mismo, y en tal se desprende de auto las siguientes actuaciones:
Se desprende de autos, Inicio de Averiguación Administrativa de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por el Comisionado Agregado (CPNB) ABG. Héctor José Farías Pérez, Inspector para el Control de la Actuación Policial relacionada con el Oficial Jefe (CPBA) CEBALLO MEJIAS JOSE ALEJANDRO, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la presente causa.
Asimismo riela al folio ochenta y uno (81) Informe Explicativo de fecha 21 de Junio del año 2019, suscrito por el Sup. Rivas Omar, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigido al Director General de la Policía del Estado Apure.
Así pues riela desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento ocho (108) copia del libro de Novedades en las cuales dejan constancia de las inasistencias del el ciudadano Oficial Jefe (CPBA) CEBALLO MEJIAS JOSE ALEJANDRO a su lugar de trabajo.
Posterior a ello se desprende de auto Régimen Disciplinario del funcionario CEBALLO MEJIAS JOSE ALEJANDRO, el cual riela al folio ciento dieciséis (116) de la presente causa, así como también riela al folio ciento nueve (109) Desempeño laboral del Funcionario ut supra mencionado.
Riela al folio ciento trece (113) Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2019, realizada al ciudadano Alexander Salvador Marquez Caburuco, Jefe de los Servicios de la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
Asimismo riela al folio ciento treinta y tres (133) Acta de Entrevista de fecha 31 de Octubre de 2019, efectuada al ciudadano Rivas Castillo José Gregorio, Jefe de los Servicios de la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
Seguidamente consta en auto específicamente al folio ciento treinta y ocho (138) Acta de Entrevista de fecha 11 de Noviembre de 2019, realizada al ciudadano Rivas Valderramas Luis Asdrubal, Jefe de los Servicios de la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
Así pues riela al folio ciento cuarenta y uno (141) Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2019, efectuada al ciudadano Rivas Jiménez Omar José, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
Así las cosas riela al folio ciento cuarenta y siete (147) Acta Administrativa de fecha 22 de Marzo de 2021.
Posterior a ello riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) Auto de fecha 22 de Marzo de 2021, suscrito por la Oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativas.
Riela desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) y sus vueltos Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 04 de Febrero de 2021, pertenecientes al Oficial Jefe (CPBA) Ceballos Mejías José Alejandro.
Así las cosas se desprende de auto específicamente a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157 con sus respectivos vueltos Propuesta Disciplinaria de fecha 12 de Abril de 2021.
Posterior a ello riela al folio ciento sesenta y uno (161), Notificación de Comparecencia dirigida al ciudadano Oficial Jefe (P.B.A) José Antonio Caballo Mejias.
Acto seguido riela desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) con sus respectivos vueltos, Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el 09 de Junio de 2021.
Posterior a ello riela desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) con sus respectivos vueltos Proyecto de Decisión de fecha 23 de Junio de 2021.
Riela al folio ciento setenta (170) Opinión suscrita por el Coronel (G.N.B) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, de fecha 09 de Julio del año 2021.
De igual forma riela al folio ciento setenta y dos (172) Decisión CDPEA 018-2021, relacionada con la Causa DGPBA-ICAP-OISAA N° 052-2019.
Finalmente riela al folio ciento setenta y tres (173) Auto de Cierre de fecha 28 de Octubre de 2021.
Ahora bien, en base a las actuaciones que anteceden se desprende de Auto Inicio de Averiguación Administrativa de fecha 03 de Septiembre de 2019, la cual riela al folio setenta y nueve (79), por hechos ocurridos ese mismo año encontrándose involucrado el ciudadano Ceballo Mejías José Alejandro,así como también se evidencia que la administración sustancio la misma según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza De la ley del Estatuto de la función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, por lo que esta juzgadora debe hacer mención que riela al folio desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) y sus vueltos Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 04 de Febrero de 2021, pertenecientes al Oficial Jefe (CPBA) Ceballos Mejías José Alejandro en la cual se circunscribe que el precepto Jurídico aplicable corresponde al establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza De la ley del Estatuto de la función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en este sentido y visto que este órgano Jurisdiccional logro observar que los hechos por los cuales se originó la presente causa fueron en el mismo año en el cual se realizó el Auto de Inicio del mismo considera quien aquí decide que el procedimiento acorde a aplicar era el establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en gaceta Oficial N° 41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017 en el cual se establece lo siguiente:
(..)Sección Tercera
Valoración y Determinación de Cargos
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.
(…)
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Ahora bien,en virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional logro apreciar que se desprende de auto que la administración de manera errónea inicio la presente investigación de carácter disciplinario aplicando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza De la ley del Estatuto de la función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, pues se evidenciaque los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron en el año 2019, siendo el procedimiento correcto a aplicar el establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en gaceta Oficial N° 41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017 el cual se encontraba vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, es por ello que esta sentenciadora debe hacer énfasis en que aun cuando la administración aplico de manera errónea el procedimiento correspondiente para la fecha en que ocurrieron los hechos esto no acarrea la nulidad del Acto administrativo siempre y cuando se trate de la misma ley, si no la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que pueda acarrar la errónea aplicación del mismo en este sentido debe este juzgadora hacer mención que el que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema del debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 caso: S.O.P.M., señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).
En este mismo hilo, el criterio de la misma Sala in comento en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se deduce que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, por lo que debe esta sentenciadora hacer mención que se desprende de auto específicamente al folio ciento cuarenta y siete(147) acta administrativa de fecha 22 de Marzo de 2021, mediante la cual la Comisión Actuante dejo constancia que se dirigieron hasta la residencia del recurrente de auto, donde se entrevistaron con un ciudadano para hacerle entrega de la formulación de cargos el cual dijo ser cuñado del funcionario investigadoquien además manifestó que el mismo no se encontraba en su residencia donde se le ubico en varias oportunidades sin dar con el paradero del mismo, asimismo como actuación subsiguiente riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) Auto de fecha 22 de Marzo de 2021, mediante la cual la administración dejo constancia que agregaba al Expediente Oficio DGPBA-ICAP-OISEA-N° 078-2019, de Fecha 04 de Febrero de 2021 y entregado en fecha 22 de Marzo del 2021correspondiente al Auto de Valoración y Determinación de Cargos, y finalmente riela desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) dos ejemplares del Referido Escrito de Auto de Valoración de Cargos ambos sin acuse de recibido ( Sin Identificación, firma y fecha) , por lo que debe quien aquí decide concluir que si bien es cierto aun cuando la administración aplico de manera errónea el procedimiento legalmente establecido en cuanto a la sustanciación del expediente, no es menos cierto que esto no acarrea la nulidad del acto administrativo, sino la existencia de alguna vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en la errónea aplicación del procedimiento a seguir, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la administración para que hechos como estos no vuelvan a ocurrir y que en actuaciones subsiguientes adecuen la norma a aplicar tomando en consideración la norma vigente para la fecha de los hechos. Así las cosas en base a todas las consideraciones que anteceden y al análisis realizado al caso de marras esta juzgadora concluyeque la administración no cumplió con las formalidades establecidas en ambas normas en cuanto a la notificación efectiva del funcionario, por cuanto se desprende de autos que no consta que la misma haya agotado todos los ordenamientos establecidos para lograr una notificación efectiva del funcionario investigado por lo que se evidencia flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al administrado. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria antes expuesta, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.-
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CEBALLOS MEJIAS JOSE ALEJANDRO, ut supra identificado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venían desempeñando para el momento de la remoción, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. En cuanto a la Medida Cautelar se mantiene la misma por el lapso legalmente establecido. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CEBALLOS MEJIAS JOSE ALEJANDRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.131, debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.445, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), asimismo se mantiene la Medida Cautelar Solicitada con fundamento en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de los Acto Administrativo Nº 018/2021, de fecha 23 de Julio de 2021 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano CEBALLOS MEJIAS JOSE ALEJANDRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.131, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6098.-
DH/atl/mshh.-
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