REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

212º y 163º

ASUNTO Nº 6098

PARTE RECURRENTE: ANNER GUADI CORONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.201.465, en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN NATACHA IZQUIERDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-9.876.175, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 64.896, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Muñoz del Estado Apure.

PARTE RECURRIDA: RAMÓN DE JESÚS BONA ARRAIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.105.174, en su condición de ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure.

ACTO RECURRIDO: Acto de fecha 12 de Noviembre de 2021, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, dio en calidad de “DONACIÓN” en forma pura y simple perfecta e irrevocable, amparándose en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y contando con el aval de las ¾ de los Concejales para ese entonces del Concejo Municipal del Municipio Muñoz, en sesión ordinaria de fecha 28/10/2021, a la Compañía Anónima de Capital Privado: EMPRENDEDORES SOCIALISTAS “LOS VENCEDORES”, con registro de información fiscal N° J- 50154379-8, un conjunto de bienes inmuebles en las Instalaciones del Mini Mercado Popular, ubicado en la Parroquia Mantecal en la calle Mercadito diagonal con carrera N° 03, en el sector CANTV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Suscrito por la ciudadana CARMEN NATACHA IZQUIERDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº- 9.876.175, de Profesión Abogada, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Muñoz del Estado Apure, en representación del ciudadano ANNER GUADI CORONA GONZALEZ, Alcalde del Municipio Muñoz, contra el ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.105.174, Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure por SIMULACION DE DONACION.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Que en fecha 12 de Noviembre de 2021, el ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, dio en calidad de “DONACIÓN” en forma pura y simple perfecta e irrevocable, amparándose en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y contando con el aval de las ¾ de los Concejales para ese entonces del Concejo Municipal del Municipio Muñoz, en sesión ordinaria de fecha 28/10/2021, a la Compañía Anónima de Capital Privado: EMPRENDEDORES SOCIALISTAS “LOS VENCEDORES”, con registro de información fiscal N° J- 50154379-8, un conjunto de bienes inmuebles en las Instalaciones del Mini Mercado Popular, ubicado en la Parroquia Mantecal en la calle Mercadito diagonal con carrera N° 03, en el sector CANTV.

Señaló el recurrente que del conjunto de bienes ubicado en el sector CANTV, de la Parroquia Mantecal, lindado al NORTE: Construcción del Mercado Popular; SUR: Carrera 4; ESTE: Carrera 3; y, OESTE: Avenida Libertador, fueron debidamente registrados 9 conjuntos de terrenos, los cuales fueron los siguientes:
1.- JEOSON E. GONZÁLEZ U. N° 34 folio 524 al 526, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
2.- EVA B. JIMÉNEZ C. N° 35 folio 530 al 532, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
3.- WALTERS O. RUMBOS P. N° 37 folio 542 al 544, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
4.- LAUREN S. ARRAIZ J. N° 38 folio 548 al 550, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
5.- ISABEL C. GONZÁLEZ J. N° 39 folio 554 al 556, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
6.- PEDRO J. OCHOA D. N° 41 folio 566 al 568, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
7.- ALFREDO L. MARTÍNEZ C. N° 42 folio 574 al 576, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
8.-MAURICIO M. AMARO F. N° 43 folio 578 al 580, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.
9.- YUSMARY Y. RUIZ R. N° 45 folio 590 al 592, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo I, Principal y Duplicado del año 2021.

Asimismo manifestó, que una vez que el ciudadano Alcalde Actual asume sus funciones en la alcaldía, procede de manera minuciosa a revisar las DONACIONES, realizadas por la administración saliente, de igual manera por denuncias realizadas por los integrantes de las Unidades de Batalla Hugo Chávez, (UBCH) de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (anexo escrito y firmas marcado con la letra D) donde solicitan se investigue la adjudicación de ese espacio a particulares, siendo que el mismo constituye un espacio de esparcimiento y disfrute para la colectividad de Muñoz y por la gravedad de DONARSE, estos espacios públicos a una empresa con capital y personalidad privada.

Que en ese mismo orden de ideas, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Muñoz, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 35 numeral 9 del Reglamento Interior y de Debate, de ese Órgano Municipal, el cual reza textualmente lo siguiente: “vigilar las propiedades municipales, en especial los ejidos e inmuebles propios, a cuyo efecto deberá llevar la tradición de los mismos”, en sesión de la Comisión Permanente de Ejidos, Geopolítica y Geometría del Poder, en fecha 09 de Diciembre del 2021, el cual acordó: “Sustentado en el artículo 22 de la ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, la toma de medidas pertinentes para el rescate de la propiedad y posesión de los Terrenos del denominado Sector La Ferias”, (Anexo de la Sesión Marcado con la letra E).

Arguyó, que lo grave de este asunto deviene del hecho que el conjunto de bienes inmuebles en las Instalaciones del Mini Mercado Popular, el cual fue DONADO, de manera irrita, ilegal e inconstitucional por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS BONA ARRAIZ, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz para ese entonces, a una empresa privada, permanecer en su totalidad al Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como consta en documentos marcados y anexados con la letra (F), y que en dicho anexo se evidencia que dicha obra denominada Mercado Productivo Comunitario Socialista inicio en fecha 21 de diciembre de 2016 y los predios constituyen un bien público municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual se (anexo marcado con la letra F-1).

Solicitó que la presente pretensión sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitó además que sea declarada la Nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de EX Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, acto plenamente identificado en el libelo, y los actos posteriores a dicho acto, como lo fueron la protocolización de 9 conjuntos de terrenos, anteriormente descrito.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo, causado por el ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.105.174, Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure por SIMULACION DE DONACION, siendo la parte recurrente en la presente causa la ciudadana CARMEN NATACHA IZQUIERDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº- 9.876.175, de Profesión Abogada, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Muñoz del Estado Apure, en representación del ciudadano ANNER GUADI CORONA GONZALEZ, actual Alcalde del Municipio Muñoz.
Así pues, el recurrente de autos en su escrito libelar expone que el acto administrativo realizado por el ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.105.174, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz para ese entonces, y que la administración actual en la figura del Alcalde del Municipio Muñoz ciudadano ANNER GUADI CORONA GONZALEZ, plenamente identificado, una vez comprobado que hubo una violación a las disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y en las Ordenanzas Municipales y siendo que es su deber como Autoridad Municipal tomar las medidas necesarias y pertinentes, es decir, procurar la solución de la situación acude ante este Tribunal Competente con el Fin de que sea Declarado la Nulidad Absoluta, de la Donación que fue realizada de manera irrita, ilegal e inconstitucional, solicita la Nulidad del Acto administrativo por Simulación de Donación, dictado por el ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.105.174, en su condición de Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure; en ese sentido, hechas las anteriores precisiones, aprecia este Órgano Jurisdiccional que entre las razones concebidas por el legislador para declarar inadmisible la demanda, expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se circunscriben las siguientes;
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5 Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita quien aquí decide considera oportuno hacer mención que una pretensión puede ser contraria a derecho cuando la acción que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; o cualquier actos que vulneren la norma imperativa; así pues, en el caso de marras el recurrente de autos solicita la Nulidad de Acto Administrativo por Simulación de Donación, realizada por el Ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, Titular de la cedula de Identidad N° V- 9.105.174, Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, por lo que debe esta juzgadora indicar, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en cuanto a que se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por los Órganos de la Administración Publica .

En ese sentido y en virtud que la presente demanda va dirigida al ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, por simulación de Donación, persiguiendo la misma la Nulidad del Referido Acto Administrativo, se evidencia claramente que estamos en presencia de una demanda contra una persona la cual no está actualmente en el ejercicio de tal función es decir estamos en presencia de una persona de carácter natural. En tal sentido, es necesario traer a colación lo siguiente; Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Enero de 2012, relacionada con el EXP-N° 2011-006-465, caso: Demanda de Pensión De Alimentos dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En derivación, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, citado con anterioridad, aunado a que se entiende por “petición contraria a derecho” aquella (sic) que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, es decir, que sea una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho, este Tribunal (sic) considera que la petición de la demandante se encuentra en contravención con dicha norma, por cuanto, las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante, consecuencia de lo cual, al no cumplirse con el último supuesto necesario para que se configure la Confesión (sic) Ficta (sic), este Tribunal (sic) de Alzada (sic) considera improcedente la misma. Y así se determina. (Subrayado y negrita de este tribunal)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración todas y cada una de las normas que anteceden así como el criterio Jurisprudencial antes descrito debe concluir que si bien es cierto del libelo de la demanda se desprende que la pretensión perseguida por el accionante va dirigida hacia la nulidad de un acto administrativo, no es menos cierto que el mismo es en contra del ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, por tal razón quien aquí decide considera que tal petición es contrario a derecho por cuanto la ley Orgánica de Procedimientos Administrativa establece de manera clara en su artículo 7 que los actos administrativos son emanados por los Órganos de la Administración Publica, es decir son decisiones realizadas por una autoridad administrativa siendo en el caso de marra que el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz ut supra identidad no se encuentra actualmente ejerciendo funciones de carácter público sino que es una persona natural por tal motivo este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.” El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD interpuesto por la ciudadana CARMEN NATACHA IZQUIERDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº- 9.876.175, de Profesión Abogada, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Muñoz del Estado Apure, en representación del ciudadano ANNER GUADI CORONA GONZALEZ, Alcalde del Municipio Muñoz, contra el ciudadano RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.105.174, Ex Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure por SIMULACION DE DONACION.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar





















Exp. N° 6123.-
DHR/alds/mshh.-