REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
ASUNTO Nº 6091
PARTE RECURRENTE: JOSUE ISMAEL PEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.875.-
APODERADA JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativade Efectos Particulares Nº 029/2017, de fecha 17 de Septiembre de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO,ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 Y 186.158 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad
Expediente Nº 6091
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad suscrito por el ciudadano JOSUE ISMAEL PEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.875, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6091.-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2022, este juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia de ello ordeno la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2022, el ciudadano Josué Ismael Pérez Milano ut supra identificado otorgo poder Apud-Acta a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y al abogado Abrahanny Maldonado, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 109.744 y 184.643.A los fines de que ambos ejerzan su representación.
Posterior a ello en fecha 08 de Junio del 2022, el Doctor Ali José Verenzuela Marín, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.279.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure Otorgo Poder Especial APUD ACTA, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO,ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 Y 186.158 respectivamente, a los fines que de manera conjunta o separada representen los intereses del estado.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de Julio de 2022, con la comparecencia de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de Julio de 2022, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Lazaro Alberto Salomón Hernández, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.146.078, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.537, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Entidad Territorial del Estado Apure, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2022.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2022, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 10 de Octubre de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando SIN LUGARel presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio su relación laboral desempeñándose como OFICIAL AGREGADO (PBA), pero que en el mes de abril del año 2017, fue injustamente acusado de estar involucrado en una extorsión en grado de perpetrador, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, en el momento fue privado de libertad en el mismo comando policial, acusándole de que había solicitado dinero a unos ciudadanos por lo que había incurrido en una conducta contraria a las normas del buen proceder de un funcionario policial, pero es el caso que el día 07 de agosto del 2017, fue celebrada la audiencia preliminar en su caso donde la ciudadana Juez Yuli Teresa Bali Arvelo no admitió el escrito acusatorio en su contra por cuanto el Ministerio Publico no tuvo pruebas por lo que decreto el SOBREIMIENTO DEFINITIVO otorgándole la libertad.
Posterior a ello acudió con su boleta de libertad al Consejo Disciplinario a consignar copias de la referida audiencia pero le fue informado que aun así seguía el procedimiento CPBA-ICAP-N° 436.2018, destaco que su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de 90 días, en los cuales se deben tramitar y dictar una decisión, así como aplicar la sanción correspondiente, siendo el caso que el proceso por el cual se le destituye tuvo una duración de casi dos (02) años, desde su principio hasta su final, por lo que presume y alega que su expediente administrativo pudo haber estado viciado por el largo plazo que tomaron en proceder a tomar la decisión, aunado a que su proceso judicial ya había concluido, todo esto fue esgrimido como defensa en el transcurso del referido procedimiento administrativo, pero tales defensas no fueron escuchadas.
Finalmente manifiesta que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, así las cosas alega que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo, respecto de la pretensión descrita solicita revocar el procedimiento disciplinario y la Decisión contenida en el Expediente N° CPBA-ICAP-N° 436-2018, y en consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Querellada
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.-
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de la decisión N° 029/2017de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
De las Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A,Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 20 de Abril del 2018. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Copia simple de Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Apure de fecha 07 de Agosto de 2017. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 029/2017del recurrente, ciudadanoJosué Ismael Pérez Milano, cursante desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio doscientos cuatro(204) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011,establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadanoJOSUE ISMAEL PEREZ MILANO ampliamente identificado en autos, manifestó quefue injustamente acusado de estar involucrado en una extorsión en grado de perpetrador, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, motivo por el cual fue privado de libertad en el mismo Comando Policial, acusándole de que había solicitado dinero a unos ciudadanos incurriendo con esto en una conducta contraria a las normas del buen proceder de un funcionario policial, que en fecha 07 de Agosto del 2017, fue celebrada la audiencia preliminar en su caso donde la ciudadana Juez Yuli Teresa Bali Arvelo no admitió el escrito acusatorio en su contra por cuanto el Ministerio Publico no tuvo pruebas por lo que decreto el SOBREIMIENTO DEFINITIVO otorgándole la libertad, destaco que su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de 90 días, en los cuales se deben tramitar y dictar una decisión, así como aplicar la sanción correspondiente, siendo el caso que el proceso por el cual se le destituye tuvo una duración de casi dos (02) años, desde su principio hasta su final, por lo que presume y alega que su expediente administrativo pudo haber estado viciado por el largo plazo que tomaron en proceder a tomar la decisión, aunado a que su proceso judicial ya había concluido, por lo que finalmente manifestó que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la perención alegada por la parte querellante.
Se observa en el escrito libelar que la parte querellante arguyó que el respectivo procedimiento administrativo tuvo una duración de casi dos (02) años, por lo que presume y alega que su destitución fue injusta e ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de una duración de 120 días, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión, y aplicar la sanción correspondiente.
En cuanto al alegato antes señalado se hace necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional del 14 de Noviembre de 2012:
(…)
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, H.R. de S., en su obra 'Procedimiento Administrativo' expresó:
(Omissis)
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audirealterampartem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de (sic) los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. (…)
(Omissis)
Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. A.J., J.: 'Principios Generales del Derecho Administrativo Formal'. V.H.E.. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).
De lo anterior, se desprende que ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional la flexibilización de los lapsos, como principio que garantiza la eficacia de la actuación administrativa, por tal razón, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, esta Juzgadora desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto a la perención administrativa, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2012, criterio que hemos reiterado con relación a la flexibilización de los lapsos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado Apure, alegada por el querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funcionesLa usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, y en virtud que dicha ley fue reformada del 30 de Diciembre de 2015 según Decreto N° 2.175 es por lo considera este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 104 de la presente Reforma en el cual establece lo siguiente:
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado.
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo Nº N° DGPBA-ICAP-OISEA-029/2017, en cual se inició de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 77, del mismo se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 99, numerales 02, 06 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Decreto con Rango Valor y Fuerza de La Ley del Estatuto de la Función Policial, Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 de Fecha 30 de Diciembre de 2015:
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 02: Comisión intencionalo por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Numeral 06: Utilización de la Fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Numeral 13: Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución.
Ley Del Estatuto De La Función Pública
Artículo 86. Serán causales de destitución:
Numeral 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Numeral 11: Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen por la presunta desviación policial en la cual el ciudadano Josue Ismael Pérez Milano fue (PRIVADO DE LIBERTAD PORQUE AL PARECER SOLICITO DINERO A UNOS CIUDADANOS), en tal sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer un análisis a todas y cada una de las actas que conforman el presente Expediente y al respecto observo lo siguiente:
1. Auto de Inicio de Expediente Disciplinario, de fecha 12 de Junio de 2017, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48).
2. Acta Policial N° DGPEA-0554-01-17, Suscrita por el funcionario Comisario (PBA) Marcos Muñoz, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.616.871, en calidad de Director del Centro de Coordinación Policial N° 01, la cual riela al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) con sus respectivos vueltos.
3. Boleta de Privación Judicial Preventiva de Liberta, de Fecha 08 de Abril del 2017 relacionada con el ciudadano Pérez Milano Josué Ismael, Titular de la cedula de identidad N° V-16.000.875, relacionado con la causa Penal 1C-21.025.17, seguida por la presunta comisión del delito de PERPETRADORES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA. La cual riela al folio sesenta y seis (66) del presente expediente administrativo.
4. Oficio DGPBA-ICAP-OISEA N° 1095/2017, de fecha 10 de Octubre del 2017, Suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado ( CPNB) ABG. Héctor José Farías Pérez, Inspector para el control de Actuaciones Policiales el cual riela al folio setenta (70).
5. Acta de Entrevista perteneciente al ciudadano Moreno Peñaloza Andres Alexis, fecha 15 de Diciembre del 2017, la cual riela desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y siete (77)
6. Acta de Entrevista al ciudadano Rivas Ramos Pedro Felipe, de fecha 17 de Enero de 2018, la cual riela desde el Folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y uno (81)
7. Acta de Entrevista al perteneciente al ciudadano Moreno Méndez Franklin Yorvich, la cual riela desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa (90)
8. Auto de Valoración y Determinación de Cargos, de fecha 20 de Abril del 2018, suscrito por la Oficina de Sustanciación de Expedientes Administrativos, el cual riela desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y cinco (95) y sus respectivos vueltos.
9. Boleta de libertad de fecha 07 de Agosto de 2017, emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, específicamente del Tribunal Primero de Control, a favor del ciudadano Josué Ismael Pérez Milano la cual riela a los folios ciento treinta y tres (133).
10. Auto Fundado con Ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Agosto de 2017, relacionada con el ciudadano Josué Ismael Pérez Milano, la cual riela desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145).
11. Propuesta Disciplinaria de fecha 26 de Junio de 2018, suscrita por la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta (150) y sus respectivos vueltos.
12. Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 22 de Agosto de 2018, la cual riela desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) del presente Expediente.
13. Decisión 029/2017, de fecha 17 Septiembre de 2018, la cual riela a los folios ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho (178).
En base a lo anterior esta juzgadora logra apreciar por medio del análisis de los medios de pruebas antes señalados que riela al folio cuarenta y ocho (48) Auto de Inicio de Expediente Disciplinario en la cual se deja constancia que el ciudadano Oficial Agregado (PBA) Josué Ismael Pérez Milano fue privado de libertad por una presunta desviación policial (al parecer solicito dinero a unos ciudadanos), asimismo riela al folio cincuenta (50) y su vuelto y al folio cincuenta y uno (51) Acta Policial N° 0554-01-17, en la cual la victima de la causa penal argumento que han sido víctima de amenazas de manera constante ella y su esposo, y que en varias ocasiones se vio en la necesidad, de acceder a las demandas de los oficiales Farías y Pérez este último quien es el recurrente de autos, para evitar que golpearan a su esposo el cual se encontraba detenido, en vista que no tenían más dinero, iba a vender un teléfono para darles la cantidad de Ochenta (80) bs, pero que luego su esposo le dijo que ya los policías no querían el dinero sino el teléfono, asimismo consta en la referida acta que el ciudadano Flanklin Moreno manifestó que este le estaba haciendo un favor al Oficial Agregado Pérez Milano, quien le dijo que buscara un teléfono que la señora le iba a enviar ya que él estaba ocupado, ante tal situación fue llamado el funcionario Milano quien una vez estando presente en el mismo lugar que la víctima de la presente causa lo observo y en visible estado de nervioso lo señalo como una de las personas que desde hace algunos días, le hacían exigencias de dinero a su persona y amenazaba a su esposo. Siendo el funcionario Josue Milano privado de su libertad por el hecho antes descrito, hechos estos por los cuales la administración considero que el mismo incurrió en faltas graves como Comisión intencional, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como también la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios once (11) Auto Fundado con Ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaro que no admite el escrito acusatorio por el delito de Extorsión en grado de perpetrador , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente en contra del ciudadano JOSUE ISMAEL PEREZ MILANO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.000.875, por cuanto a criterio de ese juzgador no existió suficientes elementos de convicción y medios probatorios para el enjuiciamiento del mismo en tal sentido decreto el SOBREIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 3, segundo supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas quien aquí decide considera que si bien es cierto existe una decisión de sobreseimiento por la vía penal por no existir suficientes elementos para demostrar el delito indilgado por el Ministerio Publico delito este ( EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR), no es menos cierto que las acciones desplegadas por el recurrente de auto acciones estas que lo llevaron a estar privado de libertad e investigado por estar involucrado en los hechos antes narrados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el mismo se encuentra inmersa en las causales de destitución prevista por la administración en su artículo 99 numeral 02, 06 y 13 concatenado con el artículo 86 numeral 06 y 11de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud esto en cuanto a que el mismo estuvo privado de libertad e investigado y posterior a ello dictada una sentencia de Sobreseimiento por la jurisdicción penal por no haberse encontrado elementos suficientes para comprobar el delito de EXTORSION, delito este indilgado por el Ministerio público, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, más aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSUE ISMAEL PEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.875, debidamente representado por la abogada en ejercicio VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadanoJOSUE ISMAEL PEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.875, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure alos siete (07) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº6091.
DHR/ALDS/mshh.
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