REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

212º y 163º
ASUNTO Nº 6093
Parte Recurrente: Carlos Javier Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.804.
Apoderada Judicial: VicteliaMavel Rodríguez De Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.
Acto Recurrido: Providencia Administrativade Efectos Particulares Nº 133/2019, de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, MilkaLoggiodice Ayala, José Luis Pérez Mendoza, María Virginia Velásquez Rodríguez Y José Alberto Bolívar Krumins, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994,254.309, 186.158, 247.245, 218.285, 254.378 y 242.463, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Expediente Nº 6093
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, por el ciudadanoCarlos Javier Viera, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VicteliaMavel Rodríguez De Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación Del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6093.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando la citación del Procurador General del Estado, la notificación del Gobernador y al Comandante General de la Policía, se libraron los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2022, el ciudadanoCarlos Javier Viera, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-150.513.804, debidamente asistido por la abogada VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.
En fecha 08 de Junio de 2022, el Dr. Carlos Hernández, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogadosMarlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, Maria Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomón Hernández y Moira Karina Beja García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada, representen al Estado.
Mediante diligencia presentada por la Abogada María Teresa Rovero Lugo, inscrita en el Inpreabogado Nº 216.657, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado, en fecha 04 de Mayo de 2022, presento ante secretaria de este órgano Jurisdiccional escrito de Contestación de la Demanda.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2021, el Dr. Ali José VerenzuelaMarin, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, Maria Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Lazaro Alberto Salomón Hernández y Moira Karina Beja Garcia, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada, representen al Estado.
Mediante auto de fecha 11de Julio de 2022, el Tribunal pudo evidenciar que se omitió fijar la audiencia preliminar, en consecuencia se fijoal tercer(3er) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 20 de Julio de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual fue declarada trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por la AbogadaMaría Teresa Rovero Lugo, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentado mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2022.
Posteriormente en fecha, 27 de Julio de 2022, la Abogada VicteliaMavelRodríguez, ut supra Identificada, presento diligencia, ratificando sus pruebas documentales, los cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Septiembre de 2022.
Por auto de fecha 29de Septiembre de 2022, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 10de Octubre de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 19de Octubre de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 16 de Febrero del año 2022, el Consejo Disciplinario le notifica que ha sido destituido según decisión Nº 063-2021 y averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISAA y providencia administrativa Nº 133/2019 de fecha 27 de Enero de 2021.
Arguye que en fecha 13 de Diciembre del año 2019, sale de permiso navideño, y a las 6 de la tarde se dirigió hacia el comercio denominado “Palacio del Blúmer”, en el cual estuvo hasta las 9 de la noche, posteriormente se dirigió al barrio Santa Juana al cumpleaños de un amigo , de ese lugar se retiro a las 12 de la madrugada en la moto asignada a su persona que tenia por numero 191, en la avenida nueva, justo en la curva de la redoma se cayó, quedando aturdido por el golpe se sentó en la moto antes mencionada, seguidamente observo que venía un vehículo, cuando se estaciona logra ver que eran funcionarios en una patrulla que tenia por numero 103, allí se entrevisto con un funcionario de Nombre Guio, a quien relato lo sucedido, afirmo cargar su armamento reglamentario lo cual se lo entrega al mismo oficial y el radio de la institución se lo devuelve ya que se encontraba en el suelo.
Sigue arguyendo que los funcionarios de la patrulla antes mencionada, lo llevaron hasta su casa y no le devolvieron su armamento, por este hecho se le apertura averiguación administrativa a su persona y a los funcionarios Guio Monserratia y Beroes Trejo Marco José, por negligencia en la prestación de servicio, conducta no acorde a la que debe tener un funcionario, en su defensa por este hecho, que trato de reparar el daño causado a la institución es por ello que suscribió un acuerdo que le envió al comandante de la policía en su momento Adelso Yepez en fecha 04 de Diciembre de 2020.
Expone que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legitimo actual, personal y directo es por lo que solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en la providencia Nº 063-2021 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el Nº DGPBA-ICAP-OISAA Nº 133/2019 de fecha 27 de Enero de 2022y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
…omisis…
Capitulo III
No es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículos 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial y en el capítulo III del título VI de la ley del Estatuto de la Función Policial, en cuyo Articulo 89 y siguiente se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución y por esa razón que durante el curso del procedimiento tuvieron lugar las siguientes actuación;…Ominis…
De acuerdo con los criterios sustentados por la doctrina y especialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Nº 00016, de Fecha 03 de Febrero del año 2010, caso CLARIANT VENEZUELA S.A contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, citada en la Obra Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010, Tomo 53, paginas 104 al 107, los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, solamente pueden ser impugnados en los siguientes casos. A) Por aportar elementos nuevos a la decisión Administrativa cuya ejecución se pretende; b) Por negar la ejecución del acto principal; c) Cuando recaiga sobre un objeto distinto al del acto principal; d) Y cuando se afecten derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto.
Ciudadana juez por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este prestigioso Tribunal, que como punto previo en la Sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia Nº 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero del año 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto… Omisis…
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demandapromovió las siguientes documentales:
Marcado A, notificación de DESTITUCION de fecha 16 de Febrero 2022, suscrita por la Comisionado Agregado Karla Rodríguez, Directora de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano Viera Carlos Javier, Titular de la cedula de identidad Nº 15.513.804, en base a Decisión Nº 063-2021 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISAA Nº 133-2019 de fecha 27/01/2022. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Acta de Entrevista de Fecha 13 de Diciembre del año 2019, llevada por la oficina de investigación y sustanciación de averiguaciones administrativas de la Inpectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP).En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Oficio Nº 005-2020, enviado al Com/Jefe José Gregorio Trejo, inspector para el control de la actuación policial del estado Apure (ICAP), de fecha 25 de Junio de 2020. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado D, acuerdo Reparatorio suscrito al Director de la Policía del Estado Apure Cnel Adelso Yepez, en fecha 04 de Diciembre de 2020. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado E, Envió de solicitud de acuerdo Reparatorio al Director de la ICAP Com/Agregado Luis Zapata, de fecha 09 de Agosto de 2021. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado F, Escrito de respuesta por parte de la Dra Alba Espinoza Procuradora del Estado Apure, manifestando que la decisión correspondía al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano Viera Carlos Javier, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.804, cursante del folio (49) al (132)del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el recurrido que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadanoCarlos Javier Viera, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.798, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la decisión N° 063-2021, y averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISAA Nº133-2019de fecha 16de Febrero de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución; alega en su escrito libelar que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, y que además de ello no existen pruebas que permitan aseverar que es culpable del delito y las faltas de las cuales fue acusado y procesado administrativamente que originaron su injusta destitución, asimismo arguyo que la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo destituyo por lo que se genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Punto previo alegado por la parte Recurrida:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional que sea declarado SIN LUGAR como punto previo en la sentencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares por no estar sustentado en los motivos señalados en Sentencia Nº 00116 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora le hace del conocimiento a la representación de la parte recurrida que el punto previo al que se refiere, no debe ser objeto de pronunciamiento como punto previo sino como defensa de fondo, como en efecto ya lo hizo por tal razón se desecha el alegato aquí presentado. Y así se decide.
Por consiguiente, resuelto como ha sido lo antes señalado este órgano jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente de auto en su escrito recursivo alego una única denuncia; el hecho de que fue destituido yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial,a lo que este órgano jurisdiccional corrige el error involuntario por parte de la misma visto quelo correcto es el artículo 107 de la ley del estatuto de la función policial del 22 de Septiembre de 2021,vigente para el momento de su destitución, por tal razón esta juzgadora considera oportuno hacer mención de lo siguiente:
En cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado Apure, alegada por el querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de Función Policial, reformada el 22 de Septiembre de 2021, el cual establece:
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión. El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento. La aceptación de la renuncia de la funcionaria y funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.

De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Leyin comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte recurrente. Y así se establece.
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA- Nº133-2019, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 102, numerales 02, 03,12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 102. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3.Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instruccionesde servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que Conozca en la prestación del servicio de policía.
13.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral 8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen por negligencia en la prestación de servicio (por andar en estado etílico y extravió del arma de reglamento) y conducta no acorde a la que debe tener un funcionario policial.
Visto lo anterior debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio (52)auto de inicio de averiguación administrativa de fecha 13/12/2019 contra los funcionario policiales Viera Carlos Javier, Guio Monserratia José y Beroes Trejo Marcos José, al folio (54) acta de investigación penal del supervisor jefe Chritian Briceño, al folio (64) entrevista al funcionario Viera Carlos Javier, al folio (69) entrevista al funcionario Guio Monserratia José Ángel, al folio (72) entrevista al funcionario Beroes Trejo Marcos José, al folio (74) entrevista del ciudadano Gamboa Albornoz Daniel José, al folio (80) entrevista al ciudadano López Pérez José Nazaret,(81)entrevista al funcionario Peña Rivas Kevin Rafael, (83) entrevista al ciudadano Moreno Pérez Albert Enrique, (85) régimen disciplinario de los funcionarios Viera Carlos Javier, Guio Monserratia y Beroes Marcos, (96) escrito de descargo del funcionario Carlos Javier Viera (118) Audiencia de Juicio oral, breve y pública(CDPEA-063-2021) (131) Decisión CDPEA 063-2021. (Todo sin sertos en expediente administrativo).
En relación a ello esta juzgadora logra apreciar por medio del análisis de los medios de pruebas antes señalados que el recurrente de autos si estuvo incurso en una falta grave, (extravió de armamento reglamentario) tal y como fue explanado por la administración en su escrito de formulación de cargo que riela en los folios (97-113) visto que quedo demostrando por medio de las documentales y entrevistas tomadas a las personas que tuvieron conocimiento del hecho incluyendo funcionario Policiales mismos que afirmaron la responsabilidad del ciudadano Carlos Javier Viera, lo que considera quien aquí decide que dicho actuar trajo consigo una conducta negligente e inmoral aunado a ello faltas graves a la ley del estatuto de la Función Policial y a la ley de la Función Pública, es por lo que está juzgadora considera que el mismo se encuentra incurso en las causales de destitución impuestas por la administración contemplada en el artículos 102 numerales 2,3,12 y 13 del decreto con rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial. Y así se decide
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora HildegardRondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar inmerso el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial, considerando quien aquí suscribe que en efecto el administrado incurrió en las causales de destitución planteadas y analizadas por la administración Pública. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadanoCarlos Javier Viera, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.513.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación Del Estado Apure(Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativode Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Viera, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.513.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete(07) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.






Exp. Nº 6093.-
DHR/ALDS/KM.-