REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


ASUNTO Nº 6.119
Parte Recurrente: Gloria Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.644, de este domicilio.-
Abogado De La Parte Recurrente: Nelson Lugo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.477.

Parte Recurrida: Ángel de Dios Agudelo Lugo.

Motivo: Tacha de Falsedad de Documento Público.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el abogado Nelson Lugo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.477, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.644, contra el Ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo.
En fecha 26 de Septiembre del 2022, se evidencia que se consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure escrito de Contestación al fondo de la demanda, con defensa de fondo para ser resueltas antes de la revisión de la presente controversia, a través de documento escrito por la parte demandada, donde alega la incompetencia del tribunal por la materia, y por razones legales este Juzgado debe tener necesariamente como no opuesta la misma, por cuanto claramente establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se contesta la demanda o se realiza la oposición de las cuestiones previas indicadas en la norma adjetiva civil, pero en ningún caso se puede presentarse en ambas defensas.
Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2022, el abogado de la parte demandada apelo a la sentencia de fecha 26 de Septiembre del presente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asumiendo la competencia para conocer la presente causa, en vista de ello fue oída en un solo efecto (Devolutivo) en fecha 04 de Octubre del presente año, y vista la solicitud de regulación de competencia fue remitida al Juez Superior Civil de esa Circunscripción Judicial, a fin de que decida la regulación planteada.
Por consiguiente en fecha 14 de Octubre del presente año el Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le da entrada al legajo de copias correspondiente a dicho expediente, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada Apela del auto dictado en fecha 26 de Septiembre del año 2022, y en virtud que el mismo solicito la regulación de competencia por la materia, en consecuencia antes de decidir el recurso de apelación, se pronunciara sobre la solicitud planteada de regulación de competencia.
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre del 2022, el Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, e declaró incompetente para conocer de la presente reclamación, con el siguiente fundamento:
…Omisis…
En relación a la sentencia Nº2222, la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de 28 de Noviembre de 2000 señala lo siguiente:
“… Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la declinatoria propuesta, al efecto se observa:
El juzgado a quo declaro su falta de competencia considerando que en el presente caso se peticiono la nulidad de un acto administrativo; contrato este consistente en otorgar en venta al recurrente un terreno ejidal.
Al respecto reitera una vez mas esta sala, que tratándose de causas en donde se ventilen cuestiones de cualquier naturaleza sobre la interpretación, ejecución, nulidad, cumplimiento, resolución o caducidad de contratos administrativos celebrados por la República, los Estados y Municipios; corresponde su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia a través de esta Sala Político Administrativa; así como también, el conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos que pretendan cualquiera de los supuestos antes expuestos como adicionalmente, respecto de aquello cuyo objeto sea formar la voluntad de este público para otorgarlo…”
…Omisis…
Mediante sentencia Nº 531 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior y Visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, mediante el cual se revoca el Acuerdo de fecha 26 de Julio de 1994, que otorgo en arrendamiento al recurrente una parcela de terreno, identificada en autos y propiedad del citado Municipio; el cual reviste carácter a fin con las competencias atribuida a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así decide…”
…Omisis…

Por lo tanto a solicitarse la tacha de falsedad el contrato de compra venta de ejido, el cual corre inserto en el folio 104 y siguiente, corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto se declara incompetente para conocer la apelación y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
…Omisis…
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de Competencia solicitada por el ciudadano Ángel Ali Aponte Villanueva, apoderado Judicial del ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ángel Aponte Apoderado judicial del ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente.

Finalmente, en fecha 03 de Noviembre de 2002 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada y se ordeno agregar a los libros respectivos quedando registrado bajo el nº 6.119.
Alega la parte demandante en su escrito libelar.
Que su representada es propietaria de un inmueble que adquirió por medio de una herencia de sus padres, contenido en documento de partición, en el Capítulo II Adjudicaciones, pagina 20 protocolizado ante oficina de Registro Público, Municipal San Fernando Estado Apure, DOC Nª 28 folio 230 al 256 P.P. tomo 7,3 trimestre del 2005, el mencionado inmueble le pertenece por ser legitima propietaria del mismo y de no existir ningún tipo de enajenamiento, asimismo acontece que el inmueble, le forjaron documentos, realizados por el ciudadano Ángel de Dios Agudelo Acevedo de origen colombiano Nº E-. 15.322.450, quien actuando de mala fe, a folgado documentos con el nombre de Ángel Euclides Acevedo, como titulo supletorio registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC Nª 32 Folio 176, tomo 14 del año 2010 y compra venta de ejido, registrado en los folios 235 al 238, todo esto fue investigado por el Ministerio Publico, debido a esto se celebro un juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Segundo de Juicio, en la causa 2U-1113-16, siendo condenado a nueve años de prisión por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento falso y desacato todos estos delitos en perjuicio de la Ciudadana Gloria Lugo.
Finalmente alega, que el ciudadano Ángel de Dios Aguledo Acevedo tiene en sus manos documentos falso que lo acreditan como propietario de dicho inmueble, en forma legítima lesionando el derecho de propiedad de la ciudadana Gloria Lugo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al respecto este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:

Este juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el inmueble al cual le forjaron documentos a nombre del Ciudadano Ángel Euclides Acevedo, siendo este un inmueble adquirido por medio de herencia de la ciudadana Gloria Lugo.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.

Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido en el numeral 1º de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23. Competencia de La Sala Político-Administrativa. La sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es Competente para conocer de:
(…Omissis…)
1. las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. .”

Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 27 de Junio del presente año, la cual fue estimada en Trescientos Veinticinco mil Ochocientos ochenta con Noventa (325.880,90) unidades tributarias, es importante mencionar que si bien es cierto que este Órgano jurisdiccional es competente para conocer por la materia, no es menos cierto que la cuantía aquí estimada excede de la cuantía ut supra señalada para el conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales, en tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse Incompetente para conocer de la presente causa por la Cuantía y Declina la competencia a la Sala Político Administrativa. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente, por la cuantía para decidir la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público, ejercida por el Abogado Nelson Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.675, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Gloria Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 2.233.644, contra el ciudadano Ángel de Dios Aguledo Acevedo, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 15.322.450.
SEGUNDO: Declina la Competencia por la Cuantía, a la Sala Político Administrativa, y ordena remitir el expediente, en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp N° 6.119.-
DHR/ALDS/KM.-